Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos

Rango Real Decreto
Publicación 1996-03-02
Última actualización 2026-02-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia e Interior
Fuente BOE
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La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, ha venido a acomodar a las exigencias constitucionales el régimen jurídico de la fiesta de los toros, entendida en el amplio sentido de sus diversas manifestaciones que se encuentran arraigadas en la cultura y aficiones populares.

Sin embargo, el referido texto legal exige para su ejecución la aprobación de un Reglamento que contenga el desarrollo de los principios de la Ley y proceda a la creación y puesta en práctica de instrumentos administrativos que garanticen tanto la pureza y la integridad de la fiesta de los toros como los derechos de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos o los presencian.

El Reglamento de Espectáculos Taurinos, hasta ahora vigente, fue aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero. Vista la experiencia habida desde su entrada en vigor, conviene proceder a la modificación del algunos de sus preceptos, cuya aplicación no ha conseguido los objetivos inicialmente previstos, principalmente en orden a la erradicación de fraudes en la integridad de las astas de las reses de lidia de conformidad con la moción aprobada por el Senado en fecha 16 de noviembre de 1994.

Cualquier disposición general que pretenda regular los espectáculos taurinos se enfrenta con una doble dificultad. En primer término, con la gran complejidad derivada de las diferentes modalidades de espectáculos que existen en el denominado mundo de los toros. Por otra parte, con la circunstancia de que la esencia misma del espectáculo, la lidia del toro bravo, no puede ser objeto de una regulación pormenorizada de todas sus secuencias, al estar sujeta a otro tipo de normas, tanto o más esenciales que los preceptos administrativos, motivadas por criterios artísticos o aficiones subordinadas a la figura del toro.

El Reglamento omite la regulación de ciertas cuestiones que, aun cuando afectan a los espectáculos taurinos, no forman específicamente parte de su organización y desarrollo.

Tal sucede con lo relativo a la construcción y a la seguridad de los edificios e instalaciones donde se celebran los espectáculos taurinos, limitándose el Reglamento a clasificar los variados recintos y a señalar las condiciones mínimas imprescindibles para el desarrollo normal del espectáculo, sometiéndose por lo demás a las normas de construcción o reforma de un recinto de amplia concurrencia y a las de idoneidad y seguridad que técnicamente se consideren apropiadas a su destino.

Mención particular exigen las instalaciones de enfermerías y servicios médicos, por los riesgos que los espectáculos taurinos entrañan para quienes intervienen en ellos, como se advierte en el texto de la Ley 10/1991. El Reglamento se abstiene de realizar una regulación minuciosa de la materia, dada la rápida evolución que la atención sanitaria viene experimentando, por lo que se remite a la normativa específica sobre la prestación de estos servicios y las prevenciones que se deben observar para la organización y celebración de espectáculos taurinos, no sin antes exigir la concurrencia de suficientes medios personales y materiales para arrostrar el riesgo de accidentes de los profesionales taurinos.

Destaca en el texto reglamentario la consideración que en el plano administrativo se otorga a los distintos profesionales que intervienen en la fiesta de los toros, creando los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas dedicadas a la cría de Ganaderías de Reses de Lidia.

Los distintos espectáculos taurinos vienen definidos en el Reglamento, determinándose los requisitos necesarios para su celebración y diferenciando, según lo dispuesto en la Ley 10/1991, entre aquellos que para su celebración precisan de una autorización administrativa y los que pueden celebrarse con una previa comunicación.

Los derechos y obligaciones de los espectadores, aparte de los que les corresponden como asistentes a cualquier espectáculo, reciben un tratamiento específico en aspectos tradicionales propios de los espectáculos taurinos. En este sentido, destaca el reconocimiento, en desarrollo del artículo 8 de la Ley 10/1991, del derecho de los espectadores a presenciar alguno de los actos de reconocimiento a través de las asociaciones de abonados y aficionados más representativas, reforzándose así la función de dichas asociaciones en la protección de la fiesta y en la defensa de los espectadores.

El Reglamento detalla asimismo las funciones de la Presidencia y de quienes la han de asistir, así como del Delegado Gubernativo, todo ello en aras del adecuado desarrollo de los diferentes espectáculos.

Las reses bravas, eje sobre el que giran los espectáculos taurinos en sus variadas modalidades, son objeto de especial y minucioso tratamiento con el fin irrenunciable de articular las medidas precisas para asegurar la integridad del toro, su sanidad y bravura y la intangibilidad de sus defensas, previendo a este fin la práctica de reconocimientos y análisis que lleguen a determinar con absoluto rigor científico y con total objetividad las posibles manipulaciones fraudulentas de las reses. Por lo que respecta a los reconocimientos previos y «post mortem» de las reses a lidiar, se prevé la posibilidad de que los ganaderos y empresarios puedan designar un veterinario para asistir a tales actos, a fin de garantizar el principio de contradicción que debe presidir estas operaciones garantizando, en todo caso, que no se produzcan situaciones de indefensión para los afectados.

En desarrollo de la Ley, el Reglamento regula también el indulto del toro bravo, encaminado a lograr una mejora de las ganaderías, pero exigiendo ciertas garantías para el acierto en la decisión, como son las de implicar a los participantes en la fiesta y al propio ganadero.

Las escuelas taurinas se consideran como el medio normal de formación de los futuros profesionales. La temprana edad de los aspirantes no puede dejar de lado su formación integral y, por ello, se pone especial énfasis en que las enseñanzas taurinas no pueden ir en detrimento de los estudios primarios y secundarios que, por su edad, los alumnos deben cursar.

La regulación de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos ha sido intencionadamente escueta para permitirla ser un órgano vivo, que logre los objetivos con que la Ley la diseñó, en exclusivo beneficio de la fiesta de los toros.

En lo que se refiere a las competencias normativas y ejecutivas de las Comunidades Autónomas, el Reglamento ha sido absolutamente escrupuloso con lo dispuesto en las atribuciones estatutarias, respetando y preservando el ámbito de autonomía correspondientes, de acuerdo con la Ley 10/1991. Es preciso resaltar, al respecto, que desde la aprobación del Reglamento en el año 1992 se han producido sustanciales modificaciones en relación con las Administraciones públicas competentes sobre los espectáculos taurinos. En efecto, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143, y la posterior reforma en marzo de 1994, como consecuencia de aquélla, de los Estatutos de Autonomía de 10 Comunidades Autónomas han llevado a la práctica generalización de la competencia autonómica sobre los espectáculos públicos. Además, el despliegue y asunción efectiva de funciones por fuerzas policiales propias o dependientes de varias Comunidades Autónomas debe ser específicamente reconocido por cuanto supone la sustitución de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En consecuencia, en el Reglamento se incluye una disposición que expresamente recoge la nueva realidad que de la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de celebrar, cuando se estime oportuno, convenios de colaboración en la materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, que a continuación se inserta.

Disposición adicional primera.

1.

Lo previsto en el presente Reglamento será de aplicación general en todo el territorio español, en los términos de la disposición adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

2.

Las menciones hechas a los Gobernadores civiles en este Reglamento se entenderán realizadas a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 10/1991.

3.

Asimismo, las menciones hechas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en este Reglamento se entenderán realizadas a las fuerzas policiales propias o dependientes de las Comunidades Autónomas.

Cuando no fuera posible materialmente que dichas fuerzas policiales desarrollen las funciones descritas en este Reglamento, las mismas podrán ser ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previo acuerdo entre el Gobierno Civil correspondiente y el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

4.

Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este Reglamento se podrán celebrar convenios de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional segunda.

Por el Ministerio de Justicia e Interior, y mediante acuerdo de colaboración con las entidades y asociaciones profesionales correspondientes, se establecerá lo necesario para realizar un informe estadístico sobre las características de las astas de las reses lidiadas durante las dos próximas temporadas. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos aprobará dicho informe y elevará al Ministerio de Justicia e Interior informe razonado sobre el resultado del mismo al objeto de promover, en su caso, las correspondientes modificaciones reglamentarias.

Por Orden ministerial se determinará la forma y extensión de la toma de muestras para realizar el citado informe estadístico. Los análisis o muestras obtenidas a estos efectos carecerán de eficacia para la incoación de expedientes sancionadores.

Disposición adicional tercera.

1.

Corresponde garantizar la formación técnica de los veterinarios que intervengan en los espectáculos taurinos al Consejo General de Colegios Veterinarios de España o, por delegación de éste, a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios.

2.

Corresponde igualmente al Consejo General de Colegios Veterinarios, o por delegación de éste a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios, realizar la habilitación y las propuestas de los veterinarios que hayan de ser nombrados por la autoridad competente para intervenir en los espectáculos taurinos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones específicas que puedan dictar al efecto las Comunidades Autónomas.

3.

La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, dará traslado al Consejo General de Colegios Veterinarios de las quejas o denuncias que reciba respecto de cualquier actividad profesional desarrollada por los veterinarios en los espectáculos taurinos.

El Consejo General de Colegios Veterinarios o, en su caso, el Colegio respectivo estarán obligados a comunicar a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos y al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya dado traslado de las quejas o denuncias, la resolución recaída en la información o procedimiento que se iniciare.

Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 21 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-22821.

Disposición adicional cuarta.

Las inscripciones en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrán validez registral en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia dependiente del Ministerio de Justicia e Interior.

Disposición adicional quinta.

El Ministerio de Justicia e Interior dará traslado a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de espectáculos taurinos de los datos registrales precisos para el ejercicio de las mismas.

Disposición adicional sexta.

Son plazas de primera categoría las de las capitales de provincia que en la actualidad estén clasificadas como tales.

Disposición adicional séptima.

Son plazas de segunda categoría las de las restantes capitales de provincia y las de las poblaciones que se encuentren clasificadas como tales.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Espectáculos Taurinos las plazas de toros portátiles habrán de adaptarse para contar, al menos, con un corral de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 del Reglamento.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto se dicten las disposiciones previstas en los artículos 24 y 92.5 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, continuarán en vigor las disposiciones que regulan las condiciones, requisitos y exigencias sanitarias sobre celebración de dichos espectáculos.

Disposición transitoria tercera.

Hasta tanto se regulen las exigencias específicas para el consumo de las reses sacrificadas en espectáculos taurinos, continuarán en vigor las disposiciones que actualmente regulan sus condiciones, requisitos y exigencias.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, a dictar las normas de ejecución y aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición adicional segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquéllos, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

TÍTULO II. De los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia

CAPÍTULO I. Registro General de Profesionales Taurinos

Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667.

Artículo 2.

1.

Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio del Interior un Registro General de Profesionales Taurinos.

2.

Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones:

Sección I: Matadores de toros.

Sección II: Matadores de novillos con picadores.

Sección III: Matadores de novillos sin picadores.

Sección IV: Rejoneadores.

Sección V: Banderilleros y picadores.

Sección VI: Toreros cómicos.

Sección VII: Mozos de espada.

3.

La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección. Los inscritos en una Sección podrán participar en festivales en categoría inferior a la que desempeñan.

4.

Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse en el Registro para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales españoles. En el correspondiente carné profesional se hará constar la fecha de caducidad de la inscripción y en el Registro figurará el dato de su domicilio en España.

La vigencia temporal de la inscripción de los profesionales extranjeros no comunitarios tendrá como límite la duración del respectivo permiso de trabajo o, en su caso, de la exención del mismo, concedidos por las autoridades competentes.

5.

El Registro General de Profesionales Taurinos será público. A instancias de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos profesionales que consten en el mismo.

Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667.

Artículo 3.

1.

La inscripción en las Secciones correspondientes del Registro se practicará previa solicitud del interesado o, en su nombre, de una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos, a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso exigidas para cada categoría profesional.

2.

En el Registro se harán constar los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad en la misma, número de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante legal y demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada de oficio una vez transcurridos los plazos de prescripción de las mismas.

3.

Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.

4.

El carné que acredite la profesionalidad deberá ser renovado cada cinco años, deberá llevar impresa la fotografía del interesado y en él constará la fecha de antigüedad en la categoría.

Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667.

Artículo 4.

1.

Para poder inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas picadas y adquirir la categoría de matador de toros conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

2.

La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia.

3.

No se autorizará la celebración de ninguna corrida de toros en la que esté prevista la toma de alternativa de algún aspirante a matador de toros, si en el expediente de solicitud o comunicación no se incluye la certificación del Registro General de Profesionales Taurinos en la que se especifique que el aspirante ha presentado solicitud de inscripción en la Sección I, y que ha acreditado su intervención en veinticinco novilladas picadas.

4.

La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en la plaza de toros de Las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por primera vez, como tal, en este coso.

Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667.

Artículo 5.

Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su intervención en diez novilladas sin picadores, procediéndose en el plazo más breve posible a la expedición del nuevo carné. Los inscritos en esta Sección podrán seguir actuando igualmente en novilladas sin picadores.

Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667.

Artículo 6.

Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser presentado por un profesional, que deberá ostentar siempre una categoría superior a la del solicitante, o ganadero inscrito, que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.

Cuando el interesado haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la acreditación de esta circunstancia, acompañada de un certificado del director de la escuela de que el interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo adquirido suficientes conocimientos y preparación para iniciarse en la profesión.

En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder a la inscripción.

Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667.

Artículo 7.

1.

La Sección IV comprenderá dos categorías: rejoneador de toros y rejoneador de novillos-toros.

Para acceder a la primera de ellas, los interesados habrán de acreditar su intervención como rejoneadores de novillos en al menos veinte espectáculos. Los inscritos en esta categoría podrán también actuar en espectáculos donde se lidien novillos.

2.

La adquisición de la categoría de rejoneador de toros se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al aspirante la alternativa cediéndole el toro que le corresponda.

No podrá autorizarse la celebración de una corrida de toros para rejones, en la que esté anunciada alguna toma de alternativa, sin que en el expediente de solicitud o comunicación figure certificación del Registro General de Profesionales Taurinos de que el interesado, aspirante a la primera categoría de la Sección IV, ha presentado la correspondiente solicitud aportando la documentación acreditativa de su intervención como rejoneador en veinte novilladas.

3.

Para inscribirse en la categoría de rejoneador de novillos-toros, el interesado habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y tener cumplida la edad de dieciséis años.

Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667.

Artículo 8.

1.

La Sección V comprenderá las categorías siguientes:

Banderilleros:

Categoría a): Banderilleros de toros.

Categoría b): Banderilleros de novillos-toros.

Categoría c): Banderilleros de novillos.

Picadores:

Categoría a): Picadores de toros.

Categoría b): Picadores de novillos-toros.

2.

Banderilleros:

a)

La categoría de banderillero de toros faculta para intervenir como tal en corridas de toros y en cualquier otro espectáculo taurino. Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hubieran intervenido como banderilleros en al menos veinticinco novilladas con picadores, así como los profesionales que con anterioridad hubiesen estado inscritos en la Sección I, o aquellos que, figurando inscritos en la Sección II, acrediten haber actuado en tal condición al menos en veinticinco novilladas con picadores.

b)

La categoría de banderillero de novillostoros faculta para intervenir como banderillero en cualquier espectáculo taurino con excepción de las corridas de toros. Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hubieran intervenido como banderilleros en al menos veinte novilladas sin picadores. La expedición del carné profesional al ascender a esta categoría b) deberá realizarse en el plazo más breve posible.

Los novilleros inscritos en la Sección II podrán solicitar la inscripción automática en esta categoría.

c)

La categoría de banderillero de novillos facultará para intervenir en novilladas sin picadores. Para poder inscribirse en esta categoría, bastará con ser presentado por alguna asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones correspondientes de espectáculos de los sindicatos más representativos, o, conjuntamente, por un profesional inscrito en la Sección I y dos profesionales inscritos en la categoría a) de la Sección V.

Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la acreditación de esta circunstancia, acompañada de un certificado del director de la escuela de que el interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo adquirido suficientes conocimientos y preparación para iniciarse en la profesión.

En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder a la inscripción.

3.

Picadores:

a)

La categoría de picador de novillos-toros faculta para intervenir en festejos en que se lidien reses de menos de cuatro años. Para poder inscribirse en esta categoría, el aspirante deberá superar una prueba funcional ante un tribunal formado por profesionales, ganaderos y picadores de toros inscritos en la categoría a), y/o retirados, en los que el aspirante demuestre en una primera fase su pericia como caballista y su conocimiento de la doma, y en una segunda fase, una vez superada la primera, su destreza en el uso de la vara de picar durante la ejecución de la suerte. El aspirante deberá picar un mínimo de tres utreros ante el tribunal.

Las pruebas se realizarán por las Comunidades Autónomas que dispongan de los medios necesarios, con el concurso de las asociaciones oficiales de ganaderos, mediante convocatoria en la que se designarán los miembros del tribunal y se regularán las bases que deben regir el proceso selectivo.

Podrán presentarse a la prueba funcional los aspirantes que acrediten, mediante certificados expedidos por ganaderos de reses bravas inscritos, haber participado en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud en un mínimo de quince tentaderos de hembras, en los que haya picado no menos de treinta hembras. Las certificaciones deberán especificar la finca en que se ha producido la tienta, los toreros que han intervenido en ella, la fecha y el número de hembras picadas.

También podrán presentarse a la prueba funcional aquellos aspirantes que hayan estado matriculados durante un año en una escuela taurina de picadores, aportando certificado de suficiencia firmado por el director técnico de la misma.

b)

La categoría de picador de toros faculta para intervenir en cualquier espectáculo con picadores. Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hayan intervenido en al menos treinta novilladas con picadores.

Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667.

Redactado el apartado 3.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 268, de 8 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-20849.

Artículo 9.

1.

Los toreros cómicos y los mozos de espada deberán inscribirse en las Secciones VI y VII del Registro de Profesionales Taurinos, respectivamente.

2.

Bastará para la inscripción de los toreros cómicos su presentación por una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos, o por un profesional de la Sección I, o de la propia Sección VI, ya inscrito.

3.

Los mozos de espada podrán ser presentados por un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro, por una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.

Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667.

CAPÍTULO II. Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia

Artículo 10.

1.

Se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, en el que se inscribirán las empresas dedicadas a la cría de reses de lidia junto con los datos que sean relevantes para los espectáculos taurinos y que se establecen en el presente Reglamento.

2.

No podrán lidiarse reses en ninguna clase de espectáculos taurinos que no pertenezcan a ganaderías inscritas en el Registro.

Artículo 11.

1.

Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro a los efectos previstos en el presente Reglamento, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Contar con un número de hembras reproductoras no inferior a 25 ejemplares y al menos un semental, inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b)

Tener adscritos para su uso exclusivo el hierro y la señal distintiva, con que sus reses figuren en el referido Libro Genealógico, así como la divisa correspondiente, sin que, en ningún caso, puedan inducir a confusión con los de ninguna otra empresa inscrita.

c)

Tener la disponibilidad jurídica de terrenos acotados y cerrados con las debidas garantías para el manejo del ganado de lidia. Los terrenos habrán de contar, además, con las instalaciones y dependencias precisas para el normal desarrollo de la explotación.

2.

Comprobado por el Gobierno Civil de la provincia respectiva el cumplimiento de los requisitos exigidos en el número anterior, y a la vista de los informes que a estos efectos puedan recabarse de los servicios competentes en materia de ganadería, se procederá a la inscripción.

3.

La inscripción dará derecho a la empresa titular de la misma a iniciar la explotación y, transcurrido el plazo de dos años, a lidiar reses en toda clase de espectáculos taurinos.

Artículo 12.

1.

La inscripción en el Registro comprenderá en todo caso los siguientes conceptos:

a)

Nombre, apellidos o razón social y domicilio del titular de la ganadería y de su representante, si lo hubiere.

b)

Denominación bajo la cual habrán de lidiarse las reses.

c)

Hierro, divisa y señal distintivos de la misma.

d)

Nombre y localización de la finca o fincas en las que se realiza la explotación y descripción de las mismas y de sus diferentes instalaciones.

2.

Los ganaderos están obligados a comunicar al Registro cuantas variaciones se produzcan en los datos objeto de inscripción.

3.

Las modificaciones en la denominación, hierro, divisa o señal de las empresas inscritas deberán ser comunicadas por sus titulares al Registro con un mes de antelación, como mínimo, a efectos de comprobar que las modificaciones que pretendan introducirse no son susceptibles de inducir a confusión con los de ninguna otra inscrita. Si lo fuesen, se denegará la inscripción de dichas modificaciones.

Artículo 13.

1.

La transmisión por actos «inter vivos» de una empresa inscrita deberá ser comunicada al Registro en los treinta días siguientes a la conclusión de dichos actos.

2.

En caso de transmisión parciales por actos «inter vivos» los adquirentes de alguna de las partes, que no hayan adquirido la titularidad del hierro y la divisa correspondiente a la empresa objeto de dichas transmisiones, podrán solicitar y obtener una nueva inscripción en los términos previstos en este Reglamento, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el mismo con carácter general.

3.

En caso de transmisiones «mortis causa», se procederá en la forma prevista en los números anteriores de este artículo, pero los herederos del titular de la inscripción dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la aceptación de la herencia, para la regularización de la situación registral, pudiendo lidiar provisionalmente durante dicho plazo, previa solicitud al efecto y autorización del Registro a nombre del causante, incluyendo a continuación en los carteles de los espectáculos correspondientes la mención «Herederos de ...».

Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación sin causa justificada, la inscripción correspondiente se declarará caducada.

Artículo 14.

1.

La práctica del herrado será la regulada por la autoridad competente en materia de ganadería, así como la forma en que todas las reses, tanto machos como hembras, queden individualmente identificadas y pueda acreditarse su edad.

2.

La fecha del herrado de las reses de lidia se comunicará, en todo caso, al Gobernador civil de la provincia, quien podrá disponer que asistan al mismo los miembros de la Guardia Civil que determine.

Artículo 15.

El Ministerio de Justicia e Interior instará del Servicio de Defensa de la Competencia la apertura de los procedimientos previstos en la Ley 19/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando, a la vista de los datos registrados, existan fundadas sospechas acerca de la realización por los titulares de empresas inscritas de prácticas destinadas a limitar o eliminar la libre competencia. En el curso del expediente se recabará, en todo caso, el parecer de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

TÍTULO III. De las plazas de toros y otros recintos aptos para la celebración de espectáculos taurinos

Artículo 16.

Los recintos para la celebración de espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

a)

Plazas de toros permanentes.

b)

Plazas de toros no permanentes y portátiles.

c)

Otros recintos.

Artículo 17.

Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.

Artículo 18.

1.

El ruedo de las plazas permanente tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 45 metros.

2.

Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí.

3.

Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.

4.

El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.

5.

En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible la adaptación a las disposiciones precedentes, se instalará, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.

Artículo 19.

1.

Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses.

Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses.

2.

Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad.

3.

Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.

4.

También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 20.

1.

Se consideran plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, los edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos.

2.

La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.

3.

La autorización correspondiente será otorgada, en su caso, por el Gobernador civil de la provincia, previo informe favorable del Ayuntamiento correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.

Artículo 21.

1.

Son plazas portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos.

2.

Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene establecidas por la normativa vigente aplicable. El diámetro mínimo del ruedo será de 40 metros, o de 30 metros en las plazas portátiles destinadas exclusivamente a la lidia de machos de menos de tres años de edad y a la celebración de espectáculos o festejos populares. En todos los casos, la barrera tendrá una altura mínima de 1,60 metros, y la contrabarrera, de 2,20 metros, considerada junto con el cable o cadena, la anchura del callejón no será inferior a los 1,35 metros, y en éste se instalarán los burladeros necesarios para la protección de las personas que deban prestar servicios durante la celebración de los espectáculos. Asimismo, todas las plazas deberán contar, al menos, con un corral para el reconocimiento de las reses que reúna las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas.

3.

Una vez instaladas, y antes de la celebración del festejo, serán objeto de inspección por los servicios técnicos de los Ayuntamientos correspondientes. La autorización será otorgada o denegada en los mismos términos previstos por el apartado 3 del artículo anterior.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.B) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667.

Artículo 22.

Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de reses para fomento y recreo de la afición de los asistentes a los mismos, y las plazas destinadas a escuelas taurinas, deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:

a)

El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros se incrementará de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros.

b)

El diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros, ni superior a 50 metros.

Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los lados no podrán ser superiores a 60 metros, ni inferiores a 20 metros.

c)

Dispondrá de un corral anexo para desembarque y reconocimiento de las reses, dotado de burladeros y cobertizo.

d)

Dispondrá de, al menos, cuatro chiqueros, debiendo uno de ellos destinarse a cajón de curas y para embolar o mermar, si fuera necesario, las defensas de las reses.

Artículo 23.

1.

Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número y clase de espectáculos taurinos que se celebren en las mismas, en tres categorías.

2.

Podrán ser clasificadas en la primera categoría las plazas de las capitales de provincia y de las ciudades en que se vengan celebrando anualmente más de 15 espectáculos taurinos, de los que 10, al menos, habrán de ser corridas de toros.

3.

Las plazas de toros de las capitales de provincia no incluidas en el apartado anterior, así como las de las ciudades que se determinen por el órgano competente, se considerarán de segunda categoría.

4.

Las restantes plazas serán incluidas en las de tercera catogoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas que les sean de aplicación.

5.

La clasificación resultante podrá ser modificada por el Ministerio de Justicia e Interior, a petición de los Ayuntamientos respectivos, en función de la tradición, número de espectáculos y categoría de los que se venga celebrando en la localidad respectiva, oída, en todo caso, la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

6.

Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo a los mismos criterios.

Artículo 24.

1.

Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar, en todo caso, a los profesionales participantes en dichos espectáculos la asistencia sanitaria que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos.

2.

A tal efecto, se dictarán las normas a las que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones de este orden que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos.

3.

Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles, estableciendo su composición, condiciones de los locales y material con que deberán estar dotados.

4.

Los honorarios de los profesionales de los equipos médico-quirúrgicos serán a cargo de la empresa organizadora, que abonará a éstos igualmente las dietas y gastos de desplazamiento.

5.

En el marco de las normas dictadas por las autoridades sanitarias, el Ministerio de Justicia e Interior podrá establecer con distintas entidades convenios de colaboración dirigidos a la mejora de las instalaciones sanitarias ya existentes o a la dotación de nuevos servicios.

TÍTULO IV. Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos

CAPÍTULO I. De las clases de espectáculos taurinos y de los requisitos para su organización y celebración

Artículo 25.

A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

a)

Corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.

b)

Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros.

c)

Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.

d)

Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este Reglamento.

e)

Becerradas; en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de lidia.

f)

Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos.

g)

Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este Reglamento.

h)

Espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad.

Artículo 26.

1.

La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este Reglamento.

2.

Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará en todo caso con la mera comunicación por escrito.

3.

En todos los demás casos será exigible la autorización previa.

4.

La comunicación o autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.

Artículo 27.

1.

El órgano administrativo competente para conocer y, en su caso, autorizar la celebración del espectáculo es el Gobernador civil de la provincia.

2.

Asimismo, se pondrá en conocimiento del Alcalde la celebración del espectáculo.

3.

En las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de espectáculos públicos, el órgano competente será el que determinen sus normas específicas.

En estos casos deberá comunicarse también la celebración del espectáculo al Gobernador civil de la provincia a efectos del eventual ejercicio por dicha autoridad de las competencias que le atribuye el artículo 2.2, párrafo segundo, de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

4.

Para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en lugares de tránsito público será necesaria también la correspondiente autorización municipal.

Artículo 28.

1.

Las solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de cinco días, y en ellas se harán constar los siguientes extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de los billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público, así como las condiciones del abono si lo hubiere.

2.

Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán por el interesado los siguientes documentos:

a)

Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que se trate.

b)

Certificación del jefe del equipo médico quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos.

c)

Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como de la existencia del material necesario para el reconocimiento ``post mortem'' exigido por la normativa vigente.

Las certificaciones a que se hace referencia en los párrafos a), b) y c) anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo que se celebre en el año natural en la misma plaza permanente, siempre y cuando no varíen, cualesquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o cambie la empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la inspección que la Administración pueda realizar en el transcurso de la temporada.

d)

Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo en los casos en que ésta sea preceptiva, o de que la plaza está amparada por la correspondiente licencia municipal.

e)

Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes, así como de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

f)

Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar, y fotocopias compulsadas de las certificaciones de los sobreros.

g)

Copia del contrato de compraventa de las reses.

h)

Copia de la contrata de caballos.

i)

Certificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 91.1.e) de este Reglamento.

3.

En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional inscrito en la Sección del Registro de Profesionales Taurinos que corresponda con la categoría del espectáculo.

Se modifica por el art. único.C) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667.

Artículo 29.

1.

El órgano competente advertirá al interesado en el plazo de veinticuatro horas acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la documentación exigida haya quedado completada.

2.

La autorización sólo podrá denegarse cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos exigidos en este Reglamento o existan temores fundados de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.

La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma, que, si se presentaren antes de la fecha prevista para la celebración del espectáculo, habrán de ser resueltos igualmente antes de dicha fecha.

3.

Si la autoridad competente para autorizar el espetáculo no notificara resolución expresa al interesado en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, la autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo.

Artículo 30.

En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la comunicación a que hacen referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo por las razones previstas en el apartado 2, párrafo primero, del artículo anterior. En tales casos será aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo apartado y artículo.

Artículo 31.

El órgano administrativo competente podrá suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos por no reunir la plaza los requisitos exigidos. En todo caso, el Gobernador civil podrá suspenderlos o prohibir su celebración por entender que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.

La resolución será motivada y se comunicará a la empresa organizadora, a la Comunidad Autónoma, en su caso, y al Ayuntamiento de la localidad.

Será aplicable a la impugnación de la misma lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 32.

1.

Cualquier modificación de cartel del espectáculo previamente autorizado o comunicado deberá ponerse en conocimiento de los órganos administrativos competentes, antes de su anuncio al público, según lo dispuesto en los artículos anteriores, que, a su vista, podrán proceder en los mismos términos previstos en dichos artículos.

2.

Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.

CAPÍTULO II. De los espectadores y de sus derechos y obligaciones

Artículo 33.

1.

Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo.

2.

Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto.

3.

Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe del billete en los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o de modificación del cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra y otras distintas.

La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o quince minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.

4.

Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la primera res al ruedo, por causas no imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna.

5.

El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la devolución del importe del billete.

6.

Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente, procurando que no sea durante la lidia.

7.

Los espectadores, mediante su exteriorización tradicional, podrán instar la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar su actuación.

8.

Los espectadores tienen derecho a presenciar los actos de reconocimiento previstos en el artículo 56 del presente Reglamento, a través de representantes, en número máximo de dos, designados por las asociaciones de aficionados y abonados legalmente constituidas que tengan el carácter de más representativas. A tal fin, deberán solicitarlo con antelación suficiente a la autoridad competente.

Artículo 34.

1.

Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa. Los vendedores no podrán circular durante la lidia.

2.

Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.

3.

Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

4.

Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su caso fuesen acreedores.

5.

El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 35.

1.

La venta de abonos quedará sujeta a las normas sobre espectáculos públicos que sean de aplicación, a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a lo establecido por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos de condiciones.

2.

Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a)

Los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial.

b)

Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de billetes de acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse el número atribuido al abonado, así como la expresa advertencia del carácter de billete abonado y de estar prohibida su reventa.

c)

El mantenimiento del abono exige la renovación por sus titulares cada temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo incluido en el mismo.

d)

Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad abonada, la empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste, otro abono de una localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida.

3.

El importe del abono vendido habrá de ser depositado por la empresa en las veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito a disposición del órgano administrativo competente, que podrá autorizar por escrito, una vez celebrado cada espectáculo y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota correspondiente a dicho festejo.

El depósito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del abono vendido.

4.

La titularidad de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 36.

1.

La venta de billetes quedará regulada en los mismos términos que se establecen en el apartado 1 del artículo anterior.

2.

En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales figurará en lugar bien visible el precio de cada clase de billetes. Igualmente en cada billete figurará impreso el precio correspondiente, así como el número de billetes y, en todo caso, nombre o razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el billete.

3.

La empresa estará obligada a reservar un 5 por 100 del aforo de la plaza para su venta el mismo día de la celebración del espectáculo, en las taquillas existentes en la propia plaza de toros.

4.

El Gobernador civil de la provincia podrá autorizar la instalación de puntos de venta al público de billetes con un 20 por 100 de recargo. En tales casos, las empresas organizadoras del espectáculo habrán de reservar para este fin un porcentaje de billetes de las distintas categorías, que no podrá exceder del 10 por 100 del aforo para cada una de dichas categorías.

5.

Los billetes cuya reventa se autorice llevarán un sello que los distinga de los demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes.

CAPÍTULO III. De la Presidencia de los espectáculos

Artículo 37.

El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso, a la Administración competente la incoación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan.

Artículo 38.

1.

La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las capitales de provincia al Gobernador civil, quien podrá delegar en un funcionario de las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, y en las restantes poblaciones, al Alcalde, quien podrá delegar en un concejal.

2.

Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, las autoridades competentes podrán nombrar como Presidente a personas de reconocida competencia e idóneas para la función a desempeñar habilitadas previamente al efecto. En estos casos, cuando sean propuestos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el nombramiento se hará de conformidad con el Gobernador civil correspondiente.

Artículo 39.

A los efectos previstos en el artículo anterior, el Director general de la Policía dispondrá lo necesario para la formación de los funcionarios que vayan a actuar como Presidentes en las plazas de primera y segunda categoría.

Artículo 40.

1.

El Presidente ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento.

2.

Requerirá del Delegado gubernativo la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella.

3.

Comunicará de inmediato al Gobernador civil las irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio.

4.

Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el Reglamento, el Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar.

5.

En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las que no asista, será sustituido por el Delegado gubernativo de mayor categoría profesional y, en caso de igualdad, por el más antiguo.

6.

La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo durante toda la celebración del mismo sino también en las operaciones posteriores reguladas en este Reglamento.

7.

La ausencia del Presidente en los dos supuestos anteriores, la justificará el interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo causa de fuerza mayor, al Gobernador civil.

Artículo 41.

1.

Durante la celebración del espectáculo en las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el Presidente estará asistido por un veterinario y un asesor técnico en materia artístico-taurina.

2.

El veterinario encargado del asesoramiento al Presidente será el de mayor antigüedad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fuesen varios los festejos a celebrar, los veterinarios irán turnándose en el puesto de asesor.

3.

El asesor técnico en materia artístico-taurina será designado por el Gobernador civil o, en su caso, por el Alcalde entre profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria y reconocida competencia.

4.

Los asesores se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.

5.

Los asesores percibirán de la empresa una cantidad equivalente al 10 por 100 de los honorarios establecidos para los veterinarios para el reconocimiento de las reses del espectáculo de que se trate.

Artículo 42.

1.

El Presidente será asistido por un Delegado gubernativo, que transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento.

2.

Podrán ser designados, si se estima necesario, dos o más Delegados encargados de las diversas actividades o de las dependencias señaladas en el presente Reglamento.

3.

El Delegado gubernativo podrá estar auxiliado por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas.

4.

En las plazas de primera y segunda categoría, el Delegado gubernativo y su correspondiente suplente será un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, designado por el Gobernador civil.

En las plazas no comprendidas en el párrafo anterior será igualmente un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, si en la localidad existiere Comisaría de Policía o si expresamente así lo dispone el Gobernador civil.

5.

En los casos no comprendidos en el apartado anterior, el Delegado gubernativo será un miembro de la Guardia Civil o, en su defecto, un miembro de la Policía Local a propuesta del Alcalde del municipio.

Artículo 43.

1.

El Delegado gubernativo contará con la oportuna dotación de Fuerzas de Seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella.

2.

Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Delegado gubernativo, requiriendo de éste la actuación necesaria para subsanarlo.

3.

Las Fuerzas de Seguridad, bajo las órdenes del Delegado gubernativo, controlarán y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza. Igualmente controlarán la custodia de los elementos materiales aprobados para la lidia.

TÍTULO V. Garantías de la integridad de espectáculo

CAPÍTULO I. Características de las reses de lidia

Artículo 44.

1.

No podrán lidiarse en ninguna clase de espectáculos reses que no estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

2.

Las reses de lidia tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.

Artículo 45.

1.

Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis. En las novilladas con picadores la edad será de tres a cuatro años, y en las demás novilladas, de dos a tres años. Se admitirá como límite máximo de edad el mes en que cumplen los años.

2.

Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para corridas de toros o novilladas.

3.

Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los festejos taurinos tradicionales, así como en los festivales, con las condiciones y requisitos que en cada caso se determinen.

4.

En los demás festejos o espectáculos taurinos, la edad de las reses no será superior a los dos años.

Artículo 46.

1.

Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado éste en razón a la categoría de la plaza, así como el peso y las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan.

2.

El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las de primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría, al arrastre, o su equivalente de 258 en canal.

3.

En las novilladas picadas, el peso de las reses no podrá exceder de 540 kilogramos en las plazas de primera categoría, de 515 en las de segunda y de 270 kilogramos en canal en las de tercera categoría y en las portátiles.

4.

En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo, y en las de tercera, al arrastre, sin sangrar, o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia.

5.

El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría será expuesto al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.

Artículo 47.

1.

Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras.

2.

Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondrán de las garantías de protección de su responsabilidad que establece el presente Reglamento.

Artículo 48.

1.

Las reses tuertas, escobilladas y despitorradas y los mogones y hormigones no podrán ser lidiados en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia: «Desecho de tienta y defectuosas».

2.

En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada la merma de las mismas en presencia de un veterinario designado por los servicios competentes, sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea.

3.

En los restantes espectáculos, las astas de las reses podrán ser manipuladas o emboladas cuando las características de las mismas impliquen grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos años, y obligatoriamente si exceden de dicha edad.

CAPÍTULO II. Del transporte de las reses y de sus reconocimientos

Artículo 49.

1.

El momento del embarque de las reses para su traslado desde las fincas hasta los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse se comunicará, en cuanto sea conocido por el ganadero, a la autoridad gubernativa, que podrá designar a sus agentes para que presencien la operación del embarque, requieran la documentación de las reses o realicen las inspecciones oportunas.

2.

El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

3.

Una vez realizado el embarque se precintarán los cajones en presencia, si lo hubiera, del agente de la autoridad gubernativa.

Artículo 50.

1.

Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente Reglamento.

2.

Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una antelación mínima de veinticuatro horas a la señalada para el comienzo del festejo, salvo los supuestos previstos en el presente Reglamento.

3.

En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación mínima de seis horas.

Artículo 51.

1.

El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar en que tradicionalmente se realice se efectuará en presencia del Delegado gubernativo, del representante de la empresa y de un veterinario designado al efecto, levantándose en ese momento los precintos.

2.

El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que entregará al Delegado gubernativo y al veterinario copias de la Guía de Origen y Sanidad de las reses y de los certificados de identificación de las mismas expedidos por el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

3.

Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses cuando así se requiera.

4.

Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el Delegado gubernativo, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que, en su caso, procedan.

Artículo 52.

1.

El Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia.

2.

Los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el apartado anterior.

CAPÍTULO III. De los reconocimientos previos

Artículo 53.

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