Orden de 29 de febrero de 1996 por la que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación

Rango Orden
Publicación 1996-03-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
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El Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores, atribuye al Ministro de Educación y Ciencia y a las Administraciones educativas competentes la facultad de su desarrollo en el ámbito de sus respectivas competencias.

Para el adecuado funcionamiento de la inspección educativa en el territorio de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia se hace preciso regular aquellas cuestiones que completan la disposición antes citada, en lo que se refiere al Cuerpo de Inspectores de Educación, sus funciones y atribuciones y las demás normas precisas para el acceso al mismo.

Por otra parte, el artículo 5.1,g) del Real Decreto 1954/1995, de 1 de diciembre, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Ciencia ha atribuido, entre otras funciones, a la Secretaria de Estado de Educación el ejercicio de las competencias que corresponden al Ministerio, para el desempeño de la función inspectora en materia de educación, en orden a garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema educativo.

La Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección asume, según el artículo 9.1,f) del anteriormente citado Real Decreto, la dirección de la Inspección de Educación, así como el establecimiento de los planes de actuación de la misma para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, que serán ejercidas a través de la Subdirección General de la Inspección de Educación.

Se hace preciso, pues, dictar las normas que resulten necesarias para regular el ejercicio de las tareas que debe desempeñar la Inspección de Educación, establecer su organización y determinar la estructura territorial en que debe configurarse dentro de las Direcciones Provinciales del Departamento.

En su virtud, con los informes previos de la Comisión Superior de Personal y del Consejo Escolar del Estado y con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:

I. Ámbito territorial, funciones y atribuciones

Primero. Fines y funciones.
1.

El Ministerio de Educación y Ciencia ejercerá la supervisión e inspección de todos los centros, servicios, programas y actividades que integran el sistema educativo, tanto públicos como privados, dependientes de su ámbito de gestión directa.

2.

La supervisión e inspección tendrá como fines:

a)

Asegurar el cumplimiento de las leyes.

b)

Garantizar los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos educativos.

c)

Contribuir a la mejora del sistema educativo y a la calidad de la enseñanza.

3.

Las funciones de la Inspección de Educación serán las siguientes:

a)

Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de titularidad pública como privada.

b)

Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma educativa, de renovación pedagógica y de perfeccionamiento del profesorado.

c)

Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente en la que corresponde a los centros escolares, la función directiva y la función docente.

d)

Velar por el cumplimiento, en los centros docentes, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.

e)

Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

f)

Inspeccionar e informar, a través de los cauces reglamentarios, sobre los servicios, programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por la Administración educativa, así como sobre cualquier aspecto relacionado con las tareas educativas que le sea requerido por la autoridad educativa competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones.

Segundo. Ejercicio de las funciones de inspección.
1.

Las funciones de la Inspección de Educación serán desempeñadas por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación, por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y, en su caso, por funcionarios que se encuentren en los supuestos a los que se refieren el apartado 3, último párrafo, y el apartado cinco de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

2.

Para el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán acceso a los centros docentes, públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones en que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por el Ministerio de Educación y Ciencia. La presencia de los Inspectores de Educación en los centros, servicios e instalaciones se llevará a cabo por orden superior, de oficio o a solicitud razonada de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa.

3.

En el desempeño de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán la consideración de autoridad pública y, como tal, recibirán de los miembros de la comunidad educativa así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.

Tercero. Atribuciones.
1.

El centro educativo es el eje de las actuaciones de los Inspectores de Educación, que desarrollarán su trabajo preferentemente en el mismo. Las visitas a los centros, en cumplimiento de los planes previamente aprobados, constituye la tarea primordial de los Inspectores de Educación.

2.

En uso de sus atribuciones, los Inspectores de Educación llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a)

Visitar los centros docentes, así como los servicios e instalaciones, con el fin de observar y analizar el desarrollo de sus actividades para poder valorar su organización, funcionamiento y rendimiento.

b)

Tener acceso y recabar todos los documentos, informes y antecedentes precisos para llevar a cabo sus actuaciones.

c)

Celebrar reuniones con los equipos directivos, órganos colegiados, responsables de programas y con los diversos sectores de la comunidad educativa.

d)

Evaluar, en el marco de sus competencias, la calidad del sistema educativo a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los centros docentes, servicios y programas educativos y realizar la evaluación externa de los centros, de los programas, de la función directiva y de la función docente.

e)

Elevar informes y levantar actas, por propia iniciativa o a instancia de las autoridades educativas.

f)

Orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y obligaciones y asesorar técnicamente al profesorado.

g)

Requerir a los centros, servicios y programas para que adecuen su organización y funcionamiento a las previsiones normativas.

h)

Coordinar todas las acciones de apoyo externo que se realicen en los centros.

3.

En el desarrollo habitual de su trabajo, y como consecuencia de sus visitas a los centros y servicios, los inspectores emitirán informes técnicos. Estos podrán ser:

a)

De carácter ordinario.

b)

Específicos de evaluación con efectos sobre los centros educativos y sobre el desarrollo profesional de los docentes, en los términos que la legislación establezca.

c)

Singulares sobre aspectos concretos del sistema educativo que puedan ser encomendados por la Administración educativa.

Cuarto. Evaluación.
1.

La Inspección Educativa colaborará con los Consejos Escolares, a través de su informe, en el proceso de evaluación interna de los centros escolares para valorar el proyecto educativo del centro, así como la programación general anual, el desarrollo de las actividades escolares complementarias, la evolución del rendimiento escolar de los alumnos y la eficacia en la gestión de los recursos humanos y materiales.

2.

La Inspección educativa llevará a cabo la evaluación externa de los centros sostenidos con fondos públicos, con la periodicidad que determine el Ministerio de Educación y Ciencia. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta el contexto socioeconómico de los mismos y se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos.

3.

En el proceso de evaluación, la Inspección Educativa contará, de manera permanente, con la colaboración de los órganos de gobierno de los centros y aplicará procedimientos objetivos y conocidos por los centros, facilitando en todo momento la información precisa a los centros evaluados.

4.

La Inspección de Educación colaborará con los centros evaluados para la mejora de los procesos o resultados que hayan tenido una valoración menos positiva estableciendo un sistema de visitas periódicas para analizar con los equipos directivos los logros conseguidos.

5.

La Inspección Educativa evaluará la función directiva y la función pública docente mediante procedimientos objetivos y conocidos por los interesados, de acuerdo con los planes y métodos determinados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Quinto. Otras tareas.
1.

Los Inspectores de Educación podrán ser designados para formar parte de Comisiones, Juntas y Tribunales, especialmente las relacionadas con la formación inicial y el acceso a los Cuerpos y especialidades docentes, las pruebas externas de obtención de títulos, y el acceso a ciclos formativos y a la Universidad.

2.

Asimismo, los Inspectores de Educación podrán llevar a cabo cualquier otra tarea que se les encomiende en la Administración educativa, de acuerdo con las normas en vigor.

II. Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación

Sexto. Requisitos para el acceso.

Para poder participar en el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación deberán reunirse los siguientes requisitos:

a)

Pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente.

b)

Acreditar una experiencia mínima de diez años como docente en cualquiera de los centros y niveles que integran el sistema educativo, bien sean públicos o privados. Se entenderá por experiencia docente el ejercicio directo de la enseñanza, incluido el desempeño de cargos directivos, y el ejercicio de actividades en servicios directamente ligados a la docencia.

c)

Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

Séptimo. Especialidades.
1.

De acuerdo con la estructura, las áreas y los programas en que se organiza el sistema educativo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, se establecen las siguientes especialidades para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia:

Educación Infantil y Primaria.

Educación Especial y Orientación Escolar.

Humanidades y Ciencias Sociales.

Ciencias.

Filología.

Tecnología.

2.

Las convocatorias fijarán el número de plazas que se convocan por cada una de las especialidades.

Octavo. Tribunales.
1.

La selección de los participantes será realizada por un Tribunal nombrado al efecto, por el Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo que establezca la Orden de convocatoria. Este Tribunal desarrollará todas las funciones que le atribuye el artículo 6 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores.

2.

El Tribunal estará constituido por un Presidente y cuatro Vocales. El Presidente será nombrado por el Ministerio de Educación y Cultura entre funcionarios públicos de Cuerpos del grupo A; los Vocales serán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y serán designados por sorteo. A estos efectos, se confeccionará una relación circunstanciada en la que se incluirán, por orden de antigüedad en el ejercicio de la función inspectora educativa, todos los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y todos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación que se encuentren en servicio activo con destino en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura y, dividida dicha relación en cuatro partes iguales, se extraerá un Vocal de cada una de ellas. Por cada miembro del Tribunal se nombrará un suplente. Los suplentes podrán actuar en todo momento e indistintamente en sustitución de los titulares, según el orden que determine el Presidente.

3.

El Tribunal podrá proponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, de acuerdo con lo que establezcan las respectivas convocatorias, con la función exclusiva de asesorar a los miembros del Tribunal en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad.

Noveno. Sistema de selección.
1.

El sistema de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2.

Los candidatos, en el momento de formular su solicitud para participar en las pruebas selectivas, indicarán libremente por la especialidad, de las establecidas en el apartado séptimo de esta Orden e incluidas en la convocatoria, por la que desean participar. Esta opción se mantendrá a lo largo de todo el proceso selectivo.

Décimo. Concurso.
1.

El concurso deberá resolverse con carácter previo a la fase de oposición y sólo podrán acceder a la fase de oposición quienes hubieran superado en la fase de concurso la puntuación mínima fijada en la convocatoria.

2.

De conformidad con lo establecido en el apartado III. Otros méritos del anexo del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, las convocatorias establecerán, para cada una de las especialidades definidas en el apartado séptimo de esta Orden, la valoración de las titulaciones referidas a la especialidad, los años de servicios prestados como docentes en los centros y niveles a que correspondan tales especialidades y los demás méritos que tengan que ver con las mismas.

Undécimo. Oposición.
1.

El temario de la parte A de la fase de oposición será el establecido en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 13).

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