Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de organización de la Generalidad Valenciana
Incluye la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 2689, de 15 de febrero de 1996. Ref. DOCV-r-1996-90252
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido con la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
Una mejor consecución de los objetivos de política presupuestaria y económica recogidos en la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1996, requiere la adopción de un conjunto de medidas, de distinta naturaleza y que afectan a una parte fundamental de los sectores en que se desenvuelve la actividad de la Comunidad, cuya finalidad básica es facilitar el cumplimiento de tales objetivos.
En tal sentido, la Ley recoge medidas, de diversa naturaleza y alcance, que afectan a sectores tales como el régimen jurídico del personal al servicio de la Generalidad, el patrimonio de la Generalidad, la contratación administrativa, el régimen de determinadas tasas, la gestión presupuestaria y la administración institucional dependiente de la Generalidad Valenciana.
En materia del personal al servicio de la Generalidad Valenciana, destacar, por un lado, la incorporación al texto de determinados preceptos que tradicionalmente se incluían en la Ley de Presupuestos, al considerarse que su publicación en esta Ley es más correcta desde un punto de vista técnico-jurídico; por otro, toda una serie de modificaciones puntuales en la normativa de función pública, especialmente en lo que se refiere a la regulación de las comisiones de servicio, por considerar que es necesario precisar aspectos concretos que generaban disfuncionalidades en su concreta aplicación.
En materia de la gestión del patrimonio de la Generalidad se han introducido igualmente toda una serie de modificaciones en la vigente Ley de Patrimonio de la Generalidad, dirigidas a perfeccionar el régimen jurídico de las enajenaciones del patrimonio mueble e inmueble.
En materia de contratación, los preceptos introducidos están condicionados principalmente por la publicación, en el mes de mayo de 1995, de la nueva Ley de Contratos de Administraciones Públicas; en tal sentido, el texto autonómico recoge, por un lado, determinadas concreciones en materia de contratos menores y, por otro, interés del ejecutivo por elaborar, antes del primer semestre de 1996, un texto propio, que, respetando las bases estatales, establezca por primera vez un régimen jurídico propio para los contratos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
En materia de normas financieras, destacar dos tipos de medidas; por un lado, las dirigidas a la reubicación en su norma de cabecera, texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, de determinados preceptos que tradicionalmente se venían repitiendo en la Ley de Presupuestos, y, por otro, el interés del Gobierno Valenciano por presentar a lo largo del ejercicio de 1996 un nuevo texto de Ley en materia de Hacienda Pública, dirigido básicamente a adecuar la normativa a las nuevas necesidades de la gestión económica presupuestaria.
En materia tributaria, las modificaciones introducidas están vinculadas básicamente a la transferencia por el Real Decreto 207/1995 de las funciones y servicios en materia de defensa contra el fraude y calidad agroalimentaria y a determinadas tasas en el área educativa.
Por último, en materia de administración institucional se recogen dos medidas; una de tipo organizativo, y que afecta a la Agencia Valenciana del Turismo, anteriormente denominado Instituto Turístico Valenciano, que pasa a depender directamente de la Presidencia de la Generalidad, consecuencia directa de la revalorización y nuevas directrices que a la política en la materia quiere asignar el nuevo ejecutivo valenciano. Por otro lado, se incluye la creación de una nueva entidad autónoma, la Agencia Valenciana de Formación Profesional no Reglada, dirigida a gestionar de forma ordenada las competencias que en la materia ostenta la Generalidad Valenciana. Con su creación se pretende unificar la gestión de un área de actividad, prioritaria para este Gobierno, que hasta ahora sufría importantes disfuncionalidades en su gestión, derivadas de la diversidad de órganos competentes en la materia.
CAPÍTULO I
Del personal al servicio de la Generalidad Valenciana
Artículo 1. Relaciones de puestos de trabajo
Corresponde a la Consejería de Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la aprobación, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, de:
Las modificaciones, por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones de puestos de trabajo.
Las modificaciones de complementos de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.
Las competencias atribuidas en este número a la Consejería de Administración Pública deberán entenderse asignadas a las Consejerías de Sanidad y Consumo o de Cultura, Educación y Ciencia, cuando su ejecución afecte al personal sanitario o docente, respectivamente. Para estos supuestos, igualmente será requisito inexcusable el informe previo con carácter favorable de la Consejería de Economía y Hacienda para cualquier alteración de las plantillas vigentes, determinando el incumplimiento del mismo la nulidad de las actuaciones, así como, en su caso, la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.
La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, el nombramiento de personal eventual, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo y personal laboral de duración determinada por un período igual o superior a un año, requerirán que los citados puestos se detallen en las respectivas relaciones. Este último requisito no será necesario cuando la contratación de personal laboral de duración determinada se realice por tiempo inferior a seis meses, sin que, en ningún caso, sea posible la prórroga del mismo.
Artículo 2. Ampliación de dotaciones de personal y modificación de plantillas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título II del texto refundido de la Ley de la Función Pública, no se tramitarán expedientes de ampliación de dotaciones de personal ni disposiciones o expedientes de creación y/o reestructuración de unidades, si el incremento del gasto público que se derive de las mismas, no queda compensado mediante la reducción de esos mismos gastos en otras unidades, o bien por generaciones de crédito consolidables para ejercicios futuros como consecuencia de transferencia de unidades o servicios de la Generalidad Valenciana.
Artículo 3. Indemnizaciones por razón de servicio.
Sin perjuicio de la competencia atribuida al Consejero de Economía y Hacienda para la resolución de los expedientes para la fijación del importe de las indemnizaciones por asistencia en supuestos concretos, las restantes indemnizaciones a percibir por razón de servicio a que se refiere el Decreto del Consejo 200/1985, de 23 de diciembre, experimentarán anualmente una variación porcentual igual a la determinada en la Ley anual de Presupuestos de la Generalidad Valenciana.
Artículo 4. Requisitos previos al inicio de las negociaciones colectivas y a la modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral.
(Derogado)
CAPÍTULO II
De la modificación del texto refundido de la Ley de Función Pública
Artículo 5. Del funcionario interino.
El artículo 5.2, primer párrafo del texto refundido de la Ley de la Función Pública, queda redactado en los siguientes términos:
«El funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios indispensables para desempeñar el puesto y, en tanto lo ocupe, sus relaciones jurídicas con la Administración serán de naturaleza administrativa y se regirán por los preceptos de esta Ley que le sean aplicables. No obstante, su nombramiento no les otorgará derecho alguno para su ingreso en la Administración pública y su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento, se provea por funcionario de carrera el puesto correspondiente, por cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 20 y 21, o se amortice.»
Artículo 6. De los puestos de trabajo.
El artículo 16.6, párrafo tercero del texto refundido de la Ley de la Función Pública, queda redactado en los siguientes términos:
«Las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos de libre designación, que el personal docente y sanitario ocupe puestos de trabajo en las administraciones docente o sanitaria, y excepcionalmente en puesto de asesoramiento técnico o que impliquen representación, directamente vinculados al nivel directivo de la Administración. En tanto desempeñen estos puestos les será directamente de aplicación el contenido de esta Ley y sus normas de desarrollo, excepto la consolidación de grado, y quedarán en sus administraciones de origen en la situación administrativa que corresponda.»
Artículo 7. De la provisión de puestos de trabajo.
Se suprime el punto 2 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de la Función Pública y se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 20 del citado texto: Dos nuevos apartados, c) y d), en el punto primero, y se añade un nuevo punto 8 con el siguiente contenido:
«c) Comisión de servicios: Forma reglamentaria temporal de provisión de puestos de trabajo que procede en los siguientes casos:
Cuando éstos queden desiertos en las correspondientes convocatorias.
Cuando estén sujetos a reserva por imperativo legal o pendientes de su provisión definitiva.
Cuando el personal de la Generalidad Valenciana sea autorizado para realizar una misión por período no superior a seis meses en programas de cooperación internacional.
Con carácter forzoso, cuando por necesidades del servicio, sea de urgente provisión y no exista personal voluntario, en cuyo caso se destinará, en primer lugar, a los funcionarios que, reuniendo los requisitos generales para cubrirla, establecidos en la plantilla correspondiente, cuenten con menos cargas familiares, y en los casos de igualdad, con menos servicios. Esta última comisión de servicios, en caso de traslado a diferente localidad de aquella en la que desempeñe un puesto de trabajo, dará lugar a una contraprestación indemnizatoria.
Adscripción provisional: Forma temporal de provisión de un puesto de trabajo, condicionada a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto, y que procede en los casos previstos en los artículos 45.2 y 52.2.»
«8. En todo caso para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el funcionario designado deberá reunir los requisitos generales de aquél reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo.»
Artículo 8. De la excedencia voluntaria.
El artículo 37.1.A del texto refundido de la Ley de Función Pública queda redactado en los siguientes términos:
«A) Automáticamente, cuando el funcionario de carrera de la Generalidad Valenciana se encuentre en una de estas situaciones:
Que pase a prestar servicio en otras administraciones públicas como funcionario de carrera y no proceda, conforme a la Ley, la declaración de otra situación administrativa.
Cuando adquiera la condición de funcionario de carrera de un grupo distinto al que pertenece.
Si pasa a prestar servicio en una empresa pública de la Generalidad Valenciana o de otra Administración Pública como personal laboral fijo.»
Artículo 9. Normas sobre retribuciones.
En el capítulo VI, del título único, del libro II del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, se introduce un nuevo artículo en los términos siguientes:
«Artículo 55 bis.
Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras en la proporción correspondiente.
Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidarán por días, salvo los trienios que se harán efectivos de acuerdo con la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan y en el supuesto de cese en el servicio activo por motivos de fallecimiento o jubilación, en cuyo caso se harán efectivas las mensualidades completas, excepto para aquellos funcionarios cuyo régimen de previsión social sea el Régimen General de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las pagas extraordinarias que se devengan el día 1 de los meses de junio y diciembre, lo serán con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.
Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo en los supuestos de jubilación o fallecimiento, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese, se computará como un mes completo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución obtendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. De las deducciones a que hubiera lugar se informará a los representantes sindicales periódicamente.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.»
CAPÍTULO III
De la gestión
Artículo 10. Precio aplazado en el Plan de Ampliación del Metropolitano y en el Programa de Aplicación de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.
Durante el plazo de ejecución del Plan de Ampliación del Metro, todos los contratos derivados del mismo podrán incluir cláusulas de precio aplazado, siempre que el Consejo lo autorice expresamente para cada contrato, y el aplazamiento no supere en dos años el plazo real de ejecución de la obra o proyecto de que se trate.
Igualmente y previa aceptación del contratista se podrán modificar los contratos en vigor, en los términos y con los requisitos expresados en el párrafo anterior.
Los aplazamientos a que se refieren los párrafos anteriores devengarán, en todo caso, los correspondientes intereses.
Durante el plazo de ejecución del Programa de Aplicación de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo en la Comunidad Valenciana, todos los contratos que afecten a centros docentes públicos no universitarios, suscritos en desarrollo del citado Programa, y que sean de nueva construcción, de ampliación y reforma de los ya existentes, podrán incluir cláusulas de precio aplazado, siempre que el Consejo lo autorice expresamente para cada contrato, y el aplazamiento no supere en un año el plazo real de ejecución de la obra o proyecto de que se trate.
Los aplazamientos a que se refiere el párrafo anterior devengarán, en todo caso, los correspondientes intereses.
CAPÍTULO IV
De la modificación de la Ley de Patrimonio de la Generalidad Valenciana
Artículo 11. De los límites a la enajenación de bienes inmuebles patrimoniales.
Se da nueva redacción al artículo 32 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32.
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