Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

Rango Real Decreto
Publicación 1996-03-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Fuente BOE
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El servicio portuario de practicaje en España se ha regulado de forma detallada por el Reglamento General de Practicaje, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958, que estableció una uniformidad de las reglas aplicables en todos los puertos españoles en relación con dicho servicio.

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, viene a variar sustancialmente las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Practicaje; por una parte, porque considera el practicaje como un servicio portuario gestionado por las Autoridades Portuarias, y por otra, porque deja de tener vigencia la dependencia orgánica del servicio portuario de practicaje del Ministerio de Defensa, asumiéndola las Autoridades Portuarias en aquellos aspectos relacionados con las condiciones técnicas, económicas y de calidad con que el servicio debe ser prestado, y la Administración marítima en todas las cuestiones relativas a la seguridad marítima.

Por lo expuesto, se hace necesario dictar normas específicas de desarrollo del régimen por el que se ha de regir el practicaje según la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de acuerdo con las prescripciones del Derecho internacional y expresamente de las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional (OMI) relativas al practicaje, valorando igualmente los sistemas de los países de nuestro círculo de cultura, en especial el vigente en el resto de los Estados de la Unión Europea. De este modo, el Reglamento recoge en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas de la Ley 27/1992 en materia de practicaje, de forma que se constituya en un instrumento adecuado para una aplicación ordenada y sistemática de la misma a fin de garantizar, en último término, la plena efectividad de este servicio. Se ha dado así cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en que se precisaba un posterior desarrollo reglamentario dejando otros niveles de regulación a disposiciones normativas de ejecución del Reglamento o a las disposiciones contractuales que le sean de aplicación.

Teniendo en cuenta que el practicaje se integra, como un eslabón fundamental, en la consecución de los objetivos de la política de Marina Mercante que establece la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, entre los que tiene un destacado papel la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana en el mar, la buena organización de la operatividad de los puertos y la protección del medio ambiente marino, se han regulado los requisitos exigidos a los prácticos incluyendo, no solamente los referentes a la titulación y los profesionales necesarios para acceder a la habilitación de práctico mediante la superación de las pruebas de aptitud correspondientes, sino también los cursos de formación permanente y de reciclaje, así como las pruebas de suficiencia para acreditar tales extremos, tanto en los puertos calificados de interés general como en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas.

Asimismo, el Reglamento, recogiendo los preceptos de la Ley que desarrolla, contiene la regulación del servicio portuario de practicaje (naturaleza, formas de gestión, condiciones de prestación, y obligatoriedad de su utilización y sus excepciones); la regulación con carácter excepcional y tasado de la actividad privada del practicaje, garantizando en todo caso el equilibrio económico de la explotación del servicio portuario de practicaje y el ámbito de su prestación; la ordenación del servicio en relación con la seguridad marítima (condiciones técnicas de su prestación, discrepancias que en ésta puedan surgir y disponibilidad del servicio); la regulación de la responsabilidad civil en que pudieran incurrir los prácticos en el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en materia de infracciones y sanciones relativas al practicaje, sin alterar la naturaleza o límites de las que la Ley establece, a efectos de contribuir a una más correcta identificación de las conductas infractoras y a una más precisa determinación de las sanciones.

Igualmente, este Reglamento regula aquellos supuestos en que deban establecerse servicios de asesoramiento y asistencia a la navegación en aguas extraportuarias en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, a fin de salvaguardar la seguridad marítima y de la navegación en aquellos espacios marítimos en los que exista un elevado nivel de tráfico marítimo o en los que se cuente con dispositivos de separación de tráfico, debidamente autorizados por la Organización Marítima Internacional (OMI).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,

D I S P O N G O :
Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que se incluye a continuación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto de 4 de julio de 1958 por el que se aprueba el Reglamento General de Practicaje que habrá de regir en todos los puertos nacionales, y el Decreto 1018/1968, de 11 de mayo, sobre servicio de practicaje en puertos y atracaderos particulares, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final única.

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento General de Practicaje aprobado por este Real Decreto.

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,

JOSE BORRELL FONTELLES

REGLAMENTO GENERAL DE PRACTICAJE

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto, en desarrollo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la regulación del servicio portuario de practicaje, la regulación de los requisitos exigidos a los prácticos para garantizar su adecuada cualificación profesional, la ordenación del servicio por razones de seguridad marítima, la responsabilidad civil derivada del servicio de practicaje y el régimen de infracciones y sanciones que puedan derivarse de la prestación de este servicio.

Lo dispuesto en este Reglamento no será de aplicación a los buques con origen o destino a bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar y zonas militares portuarias.

Artículo 2. Definiciones.
1.

Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a los capitanes de buques y artefactos flotantes, para facilitar su entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro de éste y en los límites geográficos de la zona de practicaje, en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en este Reglamento General, así como en aquellas otras disposiciones normativas o contractuales que le sean de aplicación (artículo 102.1 LPMM).

Este servicio se prestará a bordo de los buques, incluyéndose en el mismo las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que partan de la estación de practicaje, para velar por la seguridad de la navegación, de los buques, de sus tripulaciones, de las instalaciones portuarias y de los usuarios del servicio.

2.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por:

a)

Practicaje de entrada: el servicio de asesoramiento que presta el práctico para dirigir con seguridad un buque o artefacto flotante de acuerdo con las disposiciones particulares de cada puerto, hasta su destino en zona portuaria, bien sea debidamente fondeado o amarrado a un muelle, boya, dique, pantalán, dique seco, o varadero, pasando por canales o esclusas si fuera necesario.

b)

Practicaje de salida: el servicio de asesoramiento que presta el práctico para dirigir con seguridad un buque o artefacto flotante desde su lugar de atraque, fondeo, boya, dique, pantalán, dique seco o varadero, hasta los límites geográficos de la zona de practicaje de acuerdo con las disposiciones particulares de cada puerto o hasta el punto donde deje el buque en franquía previa indicación de su capitán, pasando por canales o esclusas si fuera necesario.

c)

Practicaje de maniobras náuticas dentro del puerto: el servicio de asesoramiento que prestan los prácticos para trasladar un buque o artefacto flotante desde un lugar a otro dentro de los límites del servicio de practicaje.

d)

Practicaje voluntario: es el servicio de asesoramiento prestado por el práctico a buques o artefactos flotantes, a solicitud del capitán de éstos, fuera de la zona de practicaje del puerto, o el que se presta en las aguas del puerto cuando no fuera obligatoria la utilización de este servicio.

e)

Práctico: es la persona que previa su correspondiente habilitación y nombramiento, asesora a los capitanes de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida de los puertos, ríos, rías o barras, fondeaderos, boyas, cargaderos exteriores y diques, en los movimientos tanto interiores como exteriores de los buques, en fondeos, atraques y desatraques, así como en otras áreas, indicando la derrota conveniente de la nave y las maniobras náuticas necesarias para una mayor seguridad de la navegación.

Artículo 3. Competencias de la Administración marítima en relación con el servicio portuario de practicaje.
1.

Son competencias de la Administración marítima las siguientes:

a)

La determinación de la necesidad de la existencia en un puerto de un servicio de practicaje, así como, en su caso, la no obligatoriedad de su utilización y las condiciones técnicas con que dicho servicio debe ser prestado, por razones de seguridad marítima, oída la Administración portuaria competente, así como el Consejo de Navegación y Puerto, o, en su caso, de Navegación, y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los prácticos.

b)

La determinación de los requisitos profesionales y de titulación mínimos que deberán reunir los aspirantes a prácticos, así como el establecimiento y realización de las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación para prestar los servicios de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado.

c)

La determinación de las condiciones de formación permanente y de reciclaje, así como de las pruebas de suficiencia que deberán superar los prácticos para comprobar en todo momento su debida cualificación técnica y actitud física, como requisitos para mantener su capacitación como prácticos de un puerto o grupo de puertos determinado.

d)

La decisión sobre la posibilidad de realizar en condiciones aceptables, desde la perspectiva de la seguridad marítima, las operaciones de practicaje o sobre las condiciones de su realización, en caso de discrepancia profesional entre los prácticos y la Autoridad Portuaria.

e)

La suspensión cautelar de la habilitación del práctico, por exigencias de seguridad en el servicio de practicaje, a partir de la incoación del oportuno expediente y hasta que recaiga resolución definitiva sobre el mismo (artículo 102.8).

2.

Las competencias de la Administración marítima corresponden al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y a las Capitanías Marítimas, y serán ejercidas en cada caso por los órganos a los que la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y este Reglamento se las atribuyen.

Artículo 4. Ambito del servicio portuario de practicaje.

El practicaje es un servicio portuario de los relacionados en el artículo 66.1 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que se prestará en régimen de gestión directa o indirecta.

No quedan comprendidas en el ámbito de este servicio las actividades privadas de practicaje, siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 11 de este Reglamento.

El servicio portuario de practicaje se prestará en todos los puertos que dependan de la Administración General del Estado en que ello resulte necesario por razones de seguridad marítima, apreciadas por la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en este Reglamento General de Practicaje, en el respectivo reglamento de servicio y policía de cada puerto y en las condiciones técnicas que por razones de seguridad marítima se establezcan de conformidad con lo preceptuado en el presente Reglamento.

En el supuesto de que el servicio portuario de practicaje sea prestado en régimen de gestión indirecta, quedará igualmente sujeto a lo determinado en el pliego de condiciones generales del servicio, en el correspondiente pliego de cláusulas de los servicios y en el respectivo contrato de gestión.

El servicio portuario de practicaje se prestará asimismo en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas que determine la Dirección General de la Marina Mercante, en cuyo caso el régimen y la ordenación del servicio establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en este Reglamento en relación a las competencias de aquélla respecto de este servicio por razones de seguridad marítima y de la navegación y ordenación del tráfico marítimo, se aplicará plenamente al prestado en estos puertos.

CAPITULO II. Del Servicio Portuario de Practicaje Portuario

Artículo 5. Gestión del servicio portuario de practicaje en los puertos que dependan de la Administración General del Estado.
1.

El servicio de practicaje se ejercerá, en los puertos que dependan de la Administración General del Estado, por la Autoridad Portuaria correspondiente, a través de contratos con terceros o bien por gestión directa (artículo 102.3).

2.

La sustitución de la actual gestión indirecta del servicio de practicaje por su gestión directa estará justificada por la existencia en la indirecta de problemas graves y reiterados de gestión o de calidad en el servicio, y deberá ser autorizada, a propuesta de la Autoridad Portuaria, por Puertos del Estado, oídos el Consejo de Navegación y Puerto y la organización que, en el ámbito estatal, ostente la representación profesional de los prácticos (artículo 102.4).

3.

Los contratos que se celebren por la Autoridad Portuaria para la prestación por gestión indirecta del servicio de practicaje estarán sujetos al ordenamiento privado, excepto en lo que se refiere a los aspectos que garanticen la publicidad y concurrencia en su preparación y adjudicación, que se ajustarán a los criterios que dicte Puertos del Estado y, en su defecto, a los contenidos en la legislación de contratos del Estado relativos al contrato de gestión de servicios públicos, para los actos preparatorios (artículo 67.1, segundo párrafo).

4.

La gestión directa del servicio de practicaje por las Autoridades Portuarias se regirá por las normas de Derecho privado, conforme dispone el artículo 66.4 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 6. Condiciones de prestación y desarrollo del servicio portuario de practicaje en los puertos que dependan de la Administración General del Estado.
1.

La Autoridad Portuaria, como titular del servicio de practicaje, establecerá las condiciones de prestación de éste, las tarifas aplicables a los usuarios, el control de su prestación y la competencia sancionadora en los términos previstos en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en este Reglamento, en los pliegos de condiciones generales para la prestación del servicio y en el contrato correspondiente (artículo 102.5, párrafo primero).

Igualmente, la Autoridad Portuaria determinará el número de prácticos necesarios para la prestación del servicio de practicaje, a fin de velar por la seguridad marítima, de la navegación y por la ordenación del tráfico dentro de las aguas portuarias, oídas la Capitanía Marítima, el Consejo de Navegación y Puerto y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los prácticos.

2.

En el supuesto de que el servicio de practicaje se preste de forma indirecta, la Administración Portuaria establecerá las condiciones técnicas, económicas y de calidad con las que el servicio debe ser prestado, las tarifas máximas aplicables, que se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y el número de prácticos provistos de la oportuna habilitación otorgada por la Administración marítima que sean necesarios para la eficiente prestación del servicio.

3.

Cuando el servicio de practicaje se preste de modo directo, el establecimiento de las tarifas del servicio se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Las condiciones técnicas y económicas del servicio deberán ser hechas públicas por la Autoridad Portuaria. La determinación del número de prácticos necesarios para la prestación del servicio, que asimismo deberán estar debidamente habilitados por la Administración marítima, se efectuará a través de la aprobación de las estructuras de personal de la Autoridad Portuaria.

Artículo 7. Límites geográficos de prestación del servicio portuario de practicaje.

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