Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado
La disposición final primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en relación con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, establece que por la Secretaría de Estado para la Administración Pública se modificarán los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, con el fin de agilizar y simplificar los trámites necesarios para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones públicas.
En su virtud, previo informe de la Comisión Superior de Personal, he dispuesto:
Primero. Definiciones.
A los efectos de esta Resolución, se entiende por:
Procedimientos de jubilación: El conjunto de actuaciones administrativas orientadas a declarar la jubilación forzosa por edad, voluntaria o por incapacidad permanente para el servicio del personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación señalado en el apartado segundo.
Órgano de jubilación: El órgano administrativo competente para tramitar y declarar la jubilación del funcionario.
Órgano médico: Es el que se determine por la Administración General del Estado o la Comunidad Autónoma como competente para el reconocimiento médico del funcionario en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Segundo. Ámbito de aplicación.
Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de esta Resolución los procedimientos de jubilación referidos a:
Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración General del Estado, comprendidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, incluidos aquellos que presten servicios en otras Administraciones Públicas.
Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales que, por expresa disposición legal, estén comprendidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.
Los funcionarios en prácticas pendientes de nombramiento como funcionarios de carrera de Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado, la Administración de Justicia, las Cortes Generales o cualquier otro Órgano constitucional o estatal, siempre que los integrantes del Cuerpo o Escala de que se trate estén incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Los Registradores de la propiedad.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Resolución los procedimientos de jubilación o retiro referidos a:
Los funcionarios afiliados, por su condición de tales, al Régimen General de la Seguridad Social o a otro sistema o régimen público y obligatorio de previsión distinto al de Clases Pasivas del Estado.
El personal militar profesional, de carrera o no, y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval. Los alumnos de Academias y Escuelas Militares de formación a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez Alumno, Sargento Alumno o Guardiamarina. El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes Alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias Militares.
El personal al que se refieren las letras a) y b) del punto 2 anterior, se regirán, en cuanto a procedimientos de jubilación, por la normativa propia que le sea aplicable.
Tercero. Órganos de jubilación.
Son órganos competentes para tramitar y declarar la jubilación de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Resolución, los siguientes:
Jubilación forzosa por edad o por incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado en situación de servicio activo:
El Subsecretario del Departamento ministerial en cuyos servicios centrales, organismos o entidades dependientes esté destinado el funcionario.
El Delegado del Gobierno o Gobernador civil, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos, de ámbito regional o provincial, respectivamente.
Jubilación voluntaria de los funcionarios de Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado en situación de servicio activo:
El Subsecretario del Departamento ministerial, cuando el funcionario pertenezca a Cuerpos o Escalas adscritos al propio Departamento.
El Director general de la Función Pública, en el caso de funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
Jubilación, cualquiera que sea su carácter, de funcionarios de Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado en situación distinta a la de servicio activo, salvo lo dispuesto en la letra d) siguiente:
El Subsecretario del Departamento ministerial en que el interesado hubiera prestado sus últimos servicios como funcionario en servicio activo.
Jubilación, cualquiera que sea su carácter, de funcionarios de Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado en situación de servicio en Comunidades Autónomas:
El órgano que determine la Comunidad Autónoma correspondiente.
Jubilación, cualquiera que sea su carácter, de funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia con independencia de la situación administrativa en que se encuentren:
El Consejo General del Poder Judicial, si el funcionario pertenece a la carrera judicial.
El Secretario de Estado de Justicia, si el funcionario pertenece a la carrera fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a cualquier otro Cuerpo o Escala de la Administración de Justicia.
Jubilación, cualquiera que sea su carácter, de los Registradores de la propiedad:
El Director general de los Registros y del Notariado.
Jubilación, cualquiera que sea su carácter, de los funcionarios de carrera de las Cortes Generales o de otros órganos constitucionales, con independencia de su situación administrativa y del destino en que se encuentren al momento de su jubilación:
Los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales o de otros órganos constitucionales.
Jubilación, cualquiera que sea su carácter, de los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios con independencia de su situación administrativa:
El Rector de la Universidad que corresponda al último destino servido por el funcionario.
Jubilación voluntaria incentivada, prevista en el artículo 34 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto:
El Director general de la Función Pública.
Cuarto. Procedimiento de jubilación forzosa por edad.
Iniciación.
1.1 El procedimiento de jubilación forzosa por edad se iniciará de oficio por el órgano de jubilación, seis meses antes de la fecha en la que el funcionario cumpla la edad de jubilación forzosa.
1.2 En el supuesto de que algún funcionario que se encontrare en situación distinta a la de servicio activo no reciba la propuesta de resolución de jubilación forzosa, deberá dirigirse al órgano de jubilación competente a efectos de iniciación del procedimiento.
Instrucción.
2.1 Iniciado el procedimiento, el órgano de jubilación examinará el expediente personal del funcionario, adoptando las medidas necesarias para reunir o completar la documentación que sirva de base a la propuesta de resolución.
2.2 Cumplido el trámite anterior, el órgano de jubilación elaborará propuesta de resolución con el contenido que se establece en el apartado séptimo de esta Resolución y la pondrá de manifiesto al funcionario, por el medio que estime más oportuno y que permita tener constancia de su recepción, para que en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha en que tenga conocimiento de la misma, el interesado pueda realizar las alegaciones y presentar, en su caso, los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
De esta actuación se dará cuenta por el órgano de jubilación, a la Dirección del centro, dependencia u organismo en que esté prestando servicios el funcionario.
2.3 En el caso de que el funcionario desee solicitar prórroga en el servicio activo para completar el período de carencia necesario para causar derecho a pensión de jubilación por reunir las condiciones señaladas en el artículo 28.2.a), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, deberá hacer manifestación expresa en tal sentido durante el trámite de audiencia, acompañando a su petición informe de la Dirección del centro, dependencia u organismo donde estuviere destinado, relativa a su aptitud para la continuidad en el servicio.
2.4 En el caso de que la Dirección del centro no oponga objeción alguna a la concesión de la prórroga solicitada, se considerará que el funcionario es apto para el servicio. En caso contrario, el órgano de jubilación ordenará la revisión médica del funcionario por el órgano médico, siguiendo los trámites previstos en el apartado quinto de esta Resolución. A la vista de los informes emitidos sobre la aptitud del funcionario, el órgano de jubilación resolverá lo procedente sobre la concesión de la prórroga en el servicio activo.
Terminación.
3.1 A la vista de las alegaciones del interesado y examinada, en su caso, la documentación aportada por aquél, el órgano competente dictará, cuando así proceda, resolución de jubilación, dentro de los siguientes plazos:
Al menos, cuatro meses antes de la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa cuando se trate de funcionarios que se hallen en alguna de las siguientes situaciones administrativas señaladas en el artículo dos del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo: Servicio activo, servicios especiales, excedencia forzosa y expectativa de destino.
En tales casos, la eficacia de la resolución de jubilación quedará demorada hasta la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa por el funcionario.
En los restantes casos, correspondientes al resto de situaciones administrativas señaladas en el artículo y Reglamento citados, la resolución de jubilación podrá dictarse hasta diez días después del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.
3.2 Una vez dictada la resolución de jubilación, el órgano de jubilación cumplimentará el impreso de iniciación del procedimiento de reconocimiento de la pensión de jubilación, observándose, en todo caso, los plazos siguientes:
Jubilaciones a las que se refiere el punto 3.1.a), de este apartado: El correspondiente impreso, junto con la documentación precisa, será remitido por el órgano de jubilación a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas con la antelación necesaria para que tenga entrada en dicho centro directivo tres meses antes del cumplimiento por el funcionario de la edad de jubilación forzosa.
Si con posterioridad al envío del impreso y de la documentación correspondiente, y antes del primer día del mes siguiente a la jubilación, se produjera el fallecimiento del funcionario o cualquiera otra circunstancia que alterase lo consignado en el impreso, el órgano de jubilación lo pondrá en conocimiento de la citada Dirección General por el medio más rápido que estime procedente, sin perjuicio de la remisión inmediata de un nuevo impreso que sustituya al anterior o de la resolución motivada de archivo de las actuaciones.
Jubilaciones a las que se refiere el punto 3.1.b), de este apartado: El correspondiente impreso, junto con la documentación precisa, será remitida por el órgano de jubilación a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se haya dictado la resolución de jubilación forzosa.
Quinto. Procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Iniciación.
1.1 El procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio se iniciará de oficio por el órgano de jubilación o a solicitud del funcionario interesado.
1.2 En los casos en que el procedimiento se inicie de oficio, la Dirección del centro, dependencia u organismo donde el interesado preste servicios propondrá al órgano de jubilación la iniciación del procedimiento mediante escrito motivado, de la que se dará cuenta al interesado.
1.3 En los casos en que el procedimiento se inicie a solicitud del interesado, el funcionario dirigirá escrito al órgano de jubilación, dando cuenta simultáneamente del mismo a la Dirección del centro, dependencia u organismo donde esté destinado. A este escrito, el funcionario podrá acompañar copia de los informes médicos pertinentes, descriptivos de la enfermedad padecida y de su historial médico o clínico, emitidos por facultativo perteneciente a la Seguridad Social o a entidad médica concertada con MUFACE, según el tipo de asistencia sanitaria a que esté acogido el funcionario.
Instrucción.
2.1 Iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente de jubilación y paralelamente dirigirá comunicación al servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, según el domicilio del interesado, adjuntando a la misma la documentación médica que obre en su poder, a los efectos de que, por parte de dichos órganos, se ordene el reconocimiento médico del funcionario por el órgano médico al que le será enviada la referida documentación, dando cuenta al interesado de dicha actuación.
2.2 El órgano médico convocará al funcionario para el examen médico correspondiente, dentro del plazo de los quince días siguientes al de la recepción de la documentación señalada. Si por cualquier circunstancia el funcionario estuviera impedido de acudir al examen médico en la fecha señalada, deberá ponerlo en conocimiento de dicho órgano para que éste disponga lo necesario para examinar al funcionario en otra fecha o, en caso necesario, en el centro sanitario en que esté internado o en su propio domicilio.
2.3 En el caso de que el funcionario no compareciera al examen médico sin justificación previa, el órgano médico volverá a convocarle por segunda vez. Si el funcionario no concurriese tampoco a este segundo llamamiento sin causa que lo justifique, el citado órgano pondrá en conocimiento del órgano de jubilación esta circunstancia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir, enviando al mismo el acta y dictamen a que se refiere el número 2.4 siguiente, en el caso de que, a partir de los informes médicos remitidos, pudiera formar opinión válida sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio.
En el caso de que el citado órgano no pudiera formar opinión válida, lo pondrá en conocimiento del órgano de jubilación, el cual recabará aquellos documentos e informes que estime oportunos y los remitirá al órgano médico para que extienda acta y, si fuera posible, el oportuno dictamen.
2.4 Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión.
2.5 Recibidos el acta y dictamen señalados en el punto anterior, el órgano de jubilación elaborará propuesta de resolución y la pondrá de manifiesto al funcionario por el medio que estime más procedente a fin de que éste, en el plazo máximo de quince días, alegue y presente los documentos y justificantes que estime oportuno.
Terminación.
3.1 Con base en las actuaciones anteriores y, en su caso, en la ampliación de la pericia que pudiera haberse solicitado del órgano médico, el órgano de jubilación dictará la resolución procedente que notificará al interesado y a la Dirección del centro, dependencia u organismo donde el funcionario preste sus servicios.
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