Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia

Rango Ley
Publicación 1996-01-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos de 14 de febrero de 2021, por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2021, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2021-4519#dd

I. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 148.1.3 de la Constitución española y 27.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia, corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma gallega la competencia en materia de «ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda».

II. La Carta europea de 1983 conceptúa la ordenación del territorio como «la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad» y establece los siguientes objetivos fundamentales de la política territorial:

a)

El desarrollo socieconómico equilibrado de las regiones, con una clara tendencia a la eliminación de las grandes diferencias en el nivel de vida.

b)

La mejora de la calidad de vida que, entre otras cosas, se concreta en una mayor accesibilidad de la población a los equipamientos colectivos de todo tipo en la mejora de las infraestructuras.

c)

La gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio natural que haga compatible la satisfacción de las necesidades crecientes de recursos y su conservación, así como el respeto a las peculiaridades propias de cada comarca en cuanto a sus formas de vida.

d)

La utilización racional y equilibrada del territorio, definiendo los usos aceptables o a potenciar para cada tipo de suelo, creando las adecuadas redes infraestructurales e incluso fomentando, con medidas incentivadoras, aquellas actuaciones que mejor persigan el fortalecimiento del espíritu comunitario.

III. Las actuaciones de las distintas administraciones públicas sobre el territorio gallego habían venido caracterizándose por la acumulación de iniciativas carentes de un claro sentido territorial, que permitiese alcanzar una distribución espacial de actividades capaces de aprovechar las potencialidades propias de cada zona y, en consecuencia, la correspondiente mejora en el nivel de calidad de vida y en la calidad del medio natural gallego.

La falta endémica de una visión integradora y combinada de la actuación administrativa llevó a que por la Junta de Galicia se adoptase un conjunto de medidas, integradas en los diferentes planes de acción sectorial acometidos, que se ha traducido en la superación de una situación caracterizada desde antiguo por el desequilibrio territorial, en la que la población, la actividad económica y las infraestructuras se habían concentrado en una parte relativamente reducida de la Comunidad, el corredor atlántico, dejando en peor condición a las restantes zonas, lo que incrementó las diferencias de calidad de vida existentes entre los habitantes de las zonas urbanas y de las rurales.

IV. La Constitución española, en su artículo 40, establece que los poderes públicos habrán de procurar el progreso social y económico, así como una distribución de la renta regional y personal más equitativa. En el artículo 45, consagra el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio natural adecuado para el desarrollo de la persona y de la calidad de vida, bienes ambos dependientes del mandato dirigido a los poderes públicos de la utilización racional de los recursos naturales.

A la ordenación del territorio, por la fuerza misma de los principios de que trae causa, le corresponden el papel integrador de las distintas perspectivas y la consecución de una visión superadora de la parcialidad inherente a éstas, determinando su carácter organizador de las funciones sectoriales, presidido por la idea central del principio de coordinación.

La globalidad del fin perseguido demanda primariamente la articulación de una política pública integrada capaz de darle satisfacción; y ello, en el marco de un ordenamiento jurídico complejo y de un Estado basado en el pluralismo territorial, exige la articulación de los procesos de decisión en un doble sentido: asegurando la necesaria integración de las políticas sectoriales en el seno de cada instancia territorial y estableciendo los ejes de interconexión de las distintas instancias territoriales entre sí.

V. Los tradicionales instrumentos de ordenación ofrecidos por la normativa urbanística se han mostrado –en la práctica– insuficientes a la hora de abordar la corrección de los desequilibrios territoriales de carácter socieconómico o la coordinación de las actuaciones territoriales supramunicipales. Por ello se considera necesario completar el sistema de planificación urbanística con otro sistema –el de ordenación territorial– que venga a colmar las insuficiencias que al respecto ofrecía aquél.

La consecución de los objetivos señalados postula y justifica la elaboración de una normativa propia de la Comunidad Autónoma gallega que, basada en los principios de coordinación, cooperación interadministrativa, racionalidad y planificación, configure los instrumentos ordenadores que permitan obtener un marco territorial global y flexible, en el que se establezcan las referencias básicas, las pautas espaciales para el desarrollo económico y social, los criterios y mecanismos que posibiliten la armonización de los distintos elementos que conforman el territorio y la coordinación entre los distintos poderes y agentes económicos y sociales implicados. Y todo ello presidido por una idea central: la de la coordinación administrativa.

En definitiva, la presente ley viene a colmar las insuficiencias que ofrecía el sistema de planificación urbanística creando otro sistema –el de ordenación territorial–, estableciendo para ello los diferentes instrumentos de ordenación del territorio, su contenido y relación de interdependencia así como los cauces procedimentales para su elaboración y el régimen de su vigencia, modificación y revisión. Para dicho fin crea y regula los siguientes instrumentos:

a)

Directrices de ordenación del territorio.

b)

Planes territoriales integrados.

c)

Programas coordinados de actuación.

d)

Planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

e)

Planes de ordenación del medio físico.

Este catálogo de figuras, elaborado sobre la base del análisis comparado de la producción legislativa autonómica, permite la configuración de un marco territorial global y flexible, que dé cabida a actuaciones tanto de carácter sectorial como integradas, sin excluir la posibilidad de arbitrar soluciones puntuales allí en donde sea preciso. Al mismo tiempo, potencia la confluencia de la política territorial con la económica, a través de la coordinación de las decisiones inversoras que permita optimizar su operatividad para alcanzar un mayor y más equilibrado desarrollo socioeconómico.

Las directrices de ordenación del territorio se configuran como un instrumento de carácter global, expresión de la política territorial, que han de constituir el marco general de referencia, estableciendo las pautas espaciales de asentamiento de las actividades, de acuerdo con las políticas sociales, económicas y culturales emanadas de la Comunidad, integrando, en su caso, las emanadas desde el Estado así como las propuestas que surjan desde las entidades locales.

Los planes territoriales integrados están dirigidos a la organización de áreas geográficas supramunicipales de características homogéneas o a aquellas que, por su tamaño y relaciones funcionales, demanden una planificación infraestructural, de equipamientos de tipo comarcal y de carácter integrado. Estos planes, que se conciben como planes integrados, tendrán como objetivo propio la definición de un modelo territorial que haga compatible el desarrollo y la defensa del medio natural a fin de conseguir un crecimiento equilibrado y una mejora de la calidad de vida de sus habitantes.

Con la finalidad de integrar el conjunto de acciones procedentes de los distintos niveles de gobierno que actúan sobre un mismo territorio, se regulan los programas coordinados de actuación, destinados a la consecución de la coordinación y racionalidad presupuestaria y temporal, estableciendo prioridades y plazos para la realización de actuaciones concretas de inversión, así como las bases para los convenios de colaboración u otros mecanismos de concertación que permitan al instrumento ser referencia obligada para las distintas administraciones intervinientes.

Se conciben como un instrumento complementario de los planes territoriales integrados, a fin de asegurar la coordinación de las actuaciones no contempladas, inicialmente, en los mismos.

Los planes y proyectos sectoriales, de incidencia supramunicipal, tienen por objeto regular la implantación de determinadas actuaciones de indudable incidencia territorial en materia de infraestructuras, dotaciones u otras instalaciones, tanto de iniciativa pública como privada, que se asienten sobre varios términos municipales o de aquellas cuya incidencia trascienda el simple ámbito local por su magnitud, importancia o especiales características.

Por último, se regulan los planes de ordenación del medio físico, con la finalidad de establecer la ordenación integrada de ámbitos determinados en razón de sus especiales características naturales, ecológicas o paisajísticas, que compatibilice su protección con la más racional explotación de los recursos y establezca las complementariedades y relaciones recíprocas con los asentamientos de población.

Para cada uno de dichos instrumentos la ley señala su funcionalidad y contenido, así como los procedimientos para su elaboración y aprobación.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de ordenación del territorio de Galicia.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad de la Ley.

La presente Ley tiene como finalidad establecer los objetivos fundamentales y crear los instrumentos necesarios para la coordinación de la política territorial y la ordenación del espacio de la Comunidad Autónoma de Galicia, al objeto de favorecer la utilización racional del territorio gallego y proteger el medio natural, mejorar la calidad de vida y contribuir al equilibrio territorial.

Artículo 2. Contenido de la ordenación del territorio.

A los efectos de lo previsto en la presente Ley, se entiende por ordenación del territorio el conjunto de criterios expresamente formulados, que regulen las actuaciones y los asentamientos sobre el territorio, a fin de conseguir una adecuada interrelación entre población, actividades, servicios e infraestructuras con el territorio gallego en que se implantan, coordinando las actuaciones sobre el territorio de los distintos órganos y diferentes administraciones públicas.

Artículo 3. Objetivos fundamentales.

Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en la presente Ley estarán destinados a la consecución de los siguientes objetivos fundamentales:

a)

Disposición de una adecuada estructura espacial tendente a conseguir un equilibrado desarrollo de la Comunidad Autónoma de Galicia procurando el máximo bienestar de su población al tiempo que se garantiza la protección y mejora del medio ambiente.

b)

Definición de los criterios a seguir en los asentamientos favoreciendo la accesibilidad de la población al medio natural, mejorando sus condiciones de vida.

c)

Compatibilización del proceso de desarrollo del sistema productivo, de la urbanización y de la ordenación turística como la racional utilización de los recursos naturales, sobre todo en lo referente al litoral, a los recursos hidráulicos y al paisaje.

d)

Perfeccionamiento y corrección, en su caso, de la distribución espacial de las instalaciones productivas propias de los sectores primario y secundario mediante la utilización de procedimientos de fomento o disuasión en relación con las existentes o futuras.

e)

Fijación de los núcleos de población que, por sus características y posibilidades, hayan de constituirse en impulsores del desarrollo socioeconómico de una zona.

f)

Definición de las áreas territoriales que, por su idoneidad actual o potencial para la explotación agrícola, forestal o ganadera, o por su riqueza paisajística o ecológica, hayan de ser objeto de especial protección.

g)

Adecuación de los planes sectoriales de infraestructuras, instalaciones o equipamientos y servicios a su función vertebradora de una política territorial, definiendo los criterios de diseño, características funcionales y localización, que garanticen la accesibilidad e inserción de la totalidad del territorio en una racional disponibilidad de dichos elementos estructurantes.

h)

Establecimiento de los criterios y procedimientos necesarios para asegurar la coordinación de las acciones con la incidencia territorial que corresponda desarrollar a las diferentes administraciones públicas, así como de las diferentes políticas sectoriales de los diversos órganos de la Administración autonómica, que aseguren su integración en una visión de conjunto de los problemas territoriales.

i)

Regulación de la participación de la sociedad en el proceso de ordenación territorial para conseguir que ésta sea auténticamente democrática y responda a las aspiraciones y necesidades de la población.

Artículo 4. Instrumentos de ordenación del territorio.

La ordenación territorial de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:

Directrices de ordenación del territorio.

Planes territoriales integrados.

Programas coordinados de actuación.

Planes y proyectos sectoriales.

Planes de ordenación del medio físico.

Las disposiciones normativas de los instrumentos de ordenación del territorio se publicarán en el Diario Oficial de Galicia para su entrada en vigor.

Artículo 5. Aplicación de la Ley.

Los instrumentos previstos en la presente Ley son complementarios y no excluyentes de los que respecto a la ordenación urbanística del suelo se regulan en su legislación específica.

Artículo 5 bis. Suspensión motivada por la formulación de un instrumento de ordenación del territorio.

1.

Acordada por el Consejo de la Xunta la iniciación del procedimiento de elaboración de cualquier instrumento de ordenación del territorio, la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, de forma motivada, podrá suspender cautelarmente los procedimientos de aprobación del planeamiento urbanístico, de los instrumentos de gestión o ejecución del planeamiento y de otorgamiento de licencias para ámbitos o para usos determinados, con la finalidad de elaborar el instrumento de que se trate.

Esta suspensión habrá de publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

2.

La suspensión a que se refiere el número 1 anterior se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación del territorio que motivó la adopción de la medida cautelar de suspensión y, en todo caso, por el transcurso del plazo de dos años a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión, prorrogable por un año más. Extinguidos los efectos de la suspensión por aplicación de este artículo, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el mismo ámbito y por idéntica finalidad en el plazo de cuatro años.

CAPÍTULO II

De las directrices de ordenación del territorio

Artículo 6. Funciones.

Con la finalidad de establecer las pautas espaciales de asentamiento de las actividades, de acuerdo con las políticas sociales, económicas y culturales emanadas de la Comunidad, corresponden a las directrices de ordenación del territorio las siguientes funciones:

a)

Formular con carácter global e interrelacionado, y en el marco del Plan económico–social de la Comunidad Autónoma, el conjunto de criterios y normas que orienten y regulen los procesos de asentamiento en el territorio de las distintas actividades económicas y sociales de los agentes públicos y privados que operen en dicho territorio.

b)

Construir un marco general de referencia para la formulación de los restantes instrumentos de ordenación territorial, así como de los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística, y para la formulación y ejecución de las distintas políticas sectoriales de la Comunidad, al que habrán de acomodarse los planes, programas y acciones con incidencia en el territorio que puedan desarrollar las administraciones públicas de carácter autonómico o local, a fin de garantizar una adecuada coordinación y compatibilización de todas ellas.

c)

Suministrar las previsiones y criterios básicos que vayan a actuar como marco de referencia para la formulación de las políticas sectoriales, así como para la programación de los recursos de las administraciones públicas que deban aplicarse en el territorio de la Comunidad Autónoma.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.