Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
El servicio objetivo de los intereses generales, el principio de eficacia y la imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, principios consagrados en la Constitución como esenciales en el funcionamiento de la Administración Pública, exigen someter a sus responsables políticos y altos cargos a un régimen de incompatibilidades que garantice la independencia e imparcialidad en sus actuaciones, salvaguarde los intereses públicos y asegure la dedicación absoluta a sus funciones.
Los altos cargos de la Administración, situados en la cúspide de la pirámide administrativa, precisan del régimen de incompatibilidades más exigente, no sólo porque la índole de las funciones que tienen encomendadas requiere las mayores cotas de dedicación, sino también porque su imparcialidad y neutralidad resultan esenciales en el edificio de garantías del ciudadano frente a la actuación de los poderes públicos, que constituye un pilar básico en todo sistema democrático de Derecho.
En esta línea, la presente Ley declara el principio de dedicación absoluta que ha de presidir el ejercicio de los cargos comprendidos en su ámbito de aplicación; regula los deberes formales derivados de la sujeción al régimen de incompatibilidades, consistentes en la obligación de declarar las actividades que puedan proporcionarles ingresos económicos, así como el conjunto de sus bienes y derechos patrimoniales; articula el Registro de Intereses de Altos Cargos como instrumento que proporciona la debida publicidad y transparencia a sus actividades e intereses, y, finalmente, se establece un régimen sancionador que impida a quienes infrinjan sus disposiciones volver a ocupar un alto cargo por un período determinado de tiempo en función de la gravedad de las circunstancias que concurran.
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es la regulación del régimen de incompatibilidad de actividades a que están sujetos quienes desempeñen los cargos comprendidos en su ámbito de aplicación.
Asimismo, regula el régimen de declaración de actividades y de bienes y derechos, patrimoniales y el de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las prescripciones que en la misma se contienen.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
A los efectos de esta Ley se consideran altos cargos:
El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del Gobierno de Canarias.
Los Viceconsejeros, Secretarios generales técnicos, Directores generales y cargos asimilados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El personal eventual que ejerza funciones de carácter no permanente de asesoramiento especial.
Los presidentes, directores y asimilados de los organismos autónomos y demás entidades de derecho público de la Administración autonómica, aunque su actividad esté sometida al derecho privado, siempre que sean remunerados.
Los titulares de cualquier otro cargo cuyo nombramiento se realice por decreto del Gobierno de Canarias o sean calificados por Ley como altos cargos, cuando los mismos sean remunerados.
Los presidentes, consejeros delegados, directores ejecutivos y demás cargos ejecutivos de las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad o de sus organismos autónomos sea mayoritaria, cuando dichos cargos sean remunerados.
CAPÍTULO II
Régimen de actividades
Sección 1.ª Principios Generales
Artículo 3. Actividades incompatibles.
Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercerán sus funciones con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública que no derive de su ejercicio y con el de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles e industriales, ya sea por sí mismos o mediante apoderamiento o sustitución.
Tampoco podrá percibirse más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los organismos y empresas dependientes de las mismas, sin perjuicio de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias, traslados y asistencias que, en cada caso, correspondan por las actividades declaradas compatibles.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en la sección 2.ª de este capítulo.
Artículo 4. Participación accionarial.
Los altos cargos no podrán participar, ya sea individualmente o de forma conjunta, con su cónyuge, personas vinculadas por análoga relación y personas respecto a las cuales el alto cargo ostente su representación legal, en más de un 10 por 100 en el capital de sociedades o entidades avaladas, participadas, vinculadas o que tengan contratos de cualquier naturaleza con el sector público autonómico de Canarias.
Quien fuera nombrado para desempeñar un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y tuviera una participación de la naturaleza indicada en el párrafo anterior, vendrá obligado a desprenderse de la misma dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento. El plazo para desprenderse de las acciones y participaciones de que sea titular será, asimismo, de tres meses desde su adquisición en el caso de que la misma se produzca por sucesión hereditaria o por donación, una vez producido el nombramiento.
Los plazos señalados en el párrafo anterior se ampliarán en los supuestos en que por imperativo legal o por disposición estatutaria fuere preceptivo un plazo superior en el procedimiento de transmisión.
Una vez producido el hecho a que se refiere este artículo, los altos cargos vendrán obligados a comunicarlo, en el plazo de un mes, al Registro de Intereses de Altos Cargos.
Artículo 5. Deber de abstención.
Durante el desempeño de los cargos relacionados en el artículo 2 de la presente Ley, sus titulares se abstendrán de intervenir en asuntos en los que hubiesen participado en el ejercicio de actividades privadas o de aquellos otros que representen algún interés o que afecten de algún modo a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento, representación, administración o capital social hayan participado o participen, tanto ellos como su cónyuge o personas vinculadas por análoga relación, así como los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad de cualquiera de los anteriores, siempre que tuvieran conocimiento de dicha participación.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de los supuestos y régimen jurídico de abstención y recusación previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Quienes hubiesen desempeñado un alto cargo no podrán, durante los dos años siguientes a la fecha del cese, intervenir, por sí o mediante apoderamiento, en la tramitación, ejecución o impugnación de expedientes concretos sobre los que haya dictado resolución el órgano, unipersonal o colegiado, del que hayan sido titulares, ni participar en el capital de empresas mercantiles o industriales cuya regulación o control haya dependido del alto cargo.
Sección 2.ª Actividades compatibles
Artículo 6. Compatibilidad con actividades públicas.
El desempeño de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley será compatible con las actividades públicas siguientes:
Ostentar los cargos que con carácter legal o institucional les correspondan o para los que fueran designados por su propia condición, incluida la de Presidente, miembro o Secretario de órganos colegiados de las Administraciones públicas, así como la participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas o en comisiones de valoración de méritos para la resolución de procedimientos de concurrencia de cualquier naturaleza.
Representar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en los órganos de dirección y administración de organismos y empresas con capital público, así como en las fundaciones constituidas por aquélla y en las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.
No se podrá formar parte de más de tres de dichos órganos de dirección y administración salvo que, por concurrir circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, se autorice expresamente por el Gobierno, en cuyo supuesto no se podrá percibir cantidad alguna en concepto de asistencia por la pertenencia al cuarto y sucesivos.
Los miembros del Gobierno y los Viceconsejeros podrán compatibilizar su cargo con la condición de diputado del Parlamento de Canarias.
Quienes desempeñen alguno de los cargos relacionados en el artículo 2 de la presente Ley no podrán percibir ningún tipo de remuneración por las actividades públicas compatibles indicadas en los apartados anteriores, salvo las indemnizaciones y derechos de asistencia que, en su caso, procedan.
Artículo 7. Compatibilidad con la función docente.
Los altos cargos podrán compatibilizar sus actividades propias con funciones universitarias en régimen de dedicación a tiempo parcial, previa autorización expresa del Gobierno de Canarias, en la que se fijarán los límites retributivos máximos a percibir, así como el número de horas máximo de ejercicio de la actividad compatible.
El desempeño de un alto cargo será compatible con la impartición y dirección de seminarios, cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la selección, formación y perfeccionamiento de funcionarios, siempre que no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, quedando exenta dicha actividad de declaración expresa de compatibilidad.
Las actividades docentes a que se refieren los apartados anteriores no podrán suponer menoscabo o limitación de las tareas derivadas del cargo público que se ostente.
Artículo 8. Compatibilidad con actividades privadas.
El ejercicio de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley será compatible, sin necesidad de autorización previa, con las siguientes actividades privadas:
La administración del patrimonio personal o familiar.
Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios permanente ni supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
La participación ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional.
La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.
La compatibilidad para realizar las actividades privadas relacionadas en el apartado anterior está condicionada a que el ejercicio de las mismas no comprometa la imparcialidad del titular del alto cargo en relación con las funciones públicas que le competa llevar a cabo por razón del mismo, ni suponga menoscabo o limitación de las tareas derivadas del cargo.
CAPÍTULO III
Declaraciones y otras obligaciones
Sección 1.ª Declaraciones y Registro de Intereses
Artículo 9. Declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales.
Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán formular, en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes declaraciones:
De las actividades que desempeñen y que sean susceptibles de proporcionarles ingresos económicos.
Esta obligación se extiende tanto a aquellas actividades que realicen personalmente como a aquellas otras que lleven a cabo mediante apoderamiento o sustitución.
De la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones.
La declaración de actividades se formulará dentro del plazo de los tres meses siguientes a la toma de posesión del cargo, así como cada vez que el titular del mismo dé comienzo a una nueva actividad susceptible de proporcionarle ingresos económicos.
La declaración de bienes y derechos patrimoniales deberá formularse en el plazo de los tres meses siguientes al de la toma de posesión y cese en el cargo del que deriva la obligación de efectuarla o al de la modificación de las circunstancias de hecho.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, supone modificación de las circunstancias de hecho cualquier variación en la situación patrimonial del declarante o adquisición o transmisión de bienes y derechos en la cuantía que se fije reglamentariamente.
El Gobierno remitirá anualmente al Parlamento de Canarias información relativa al cumplimiento por los altos cargos de su deber de formular las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como de las sanciones que, en su caso, se hayan impuesto por las infracciones tipificadas en esta Ley.
El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los altos cargos previstos en el artículo 2 de esta ley se publicarán en el «Boletín Oficial de Canarias», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.
Artículo 10. Registro de Intereses de Altos Cargos.
En la consejería competente en materia de incompatibilidades de altos cargos y bajo la dependencia directa del órgano directivo que se determine, se constituirá el Registro de Intereses de Altos Cargos, que constará de dos secciones, una de Actividades y otra de Bienes y Derechos, las cuales tendrán por objeto el depósito de las declaraciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
En dicho Registro se tomará razón de las autorizaciones de compatibilidad y de los contratos a que se refieren, respectivamente, los artículos 7.1 y 11.3 de esta Ley, así como dé las comunicaciones establecidas por el artículo 4.3 de la misma.
El acceso a los datos obrantes en la sección de Actividades se regirá por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y por el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.