Ley 1/1997, de 4 de abril, de infracciones y sanciones en materia de seguridad minera

Rango Ley
Publicación 1997-06-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOPA núm. 257, de 6 de noviembre de 1997 y en BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 1997. Ref. BOE-A-1997-25023.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley reguladora de infracciones y sanciones en materia de seguridad minera.

PREÁMBULO

La protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados del trabajo es motivo constante de iniciativas legislativas tendentes a promover la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de dichos riesgos laborales, de lo cual es buena muestra la reciente Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Las particulares condiciones del trabajo en las minas hacen necesario extremar la protección del trabajador frente al riesgo laboral, exigiendo de los sujetos responsables de la organización del trabajo en dicho ámbito, además de la observancia de las medidas generales de seguridad e higiene laborales contempladas en la citada Ley de prevención de riesgos laborales, un pronto y exacto cumplimiento de las medidas especiales estatuidas para las explotaciones mineras, representadas, esencialmente, por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, las Instrucciones Técnicas Complementarias y las Disposiciones Internas de Seguridad de cada industria extractiva.

La presente Ley del Principado de Asturias, de inspección, infracciones y sanciones en materia de seguridad minera, que viene a reemplazar la Ley del Principado de Asturias 2/1985, de 11 de diciembre, sobre infracciones en materia de seguridad en las explotaciones mineras, incorpora a la legislación minera del Principado los principios generales de orden sancionador enunciados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tipifica nuevas conductas infractoras, amplía el elenco de sujetos responsables, incluyendo en el mismo a los subcontratistas del explotador efectivo, establece un procedimiento sancionador ágil pero sin merma de las garantías del presunto responsable y, por último, adecua la cuantía de las sanciones al tiempo presente, todo ello con la finalidad, y aquí se encuentra la justificación de la Ley, de dotar de un más fuerte y ágil brazo coercitivo a la autoridad minera que ayude a un mejor cumplimiento de las normas de seguridad minera, en cuanto las mismas constituyen el único medio de protección de los trabajadores ante el riesgo de accidente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular la tipificación de las infracciones y sanciones, la regulación de la actuación inspectora y el procedimiento sancionador en materia de seguridad minera aplicables a las industrias extractivas radicadas en el ámbito del Principado de Asturias.

Artículo 2. Industrias extractivas.

A los efectos de esta Ley, se consideran industrias extractivas las explotaciones subterráneas o a cielo abierto en las que se realice alguna de las actividades siguientes:

a)

Las de extracción de minerales y demás recursos geológicos regulados por la Ley de Minas, ya sea bajo tierra o al aire libre.

b)

Las de prospección previas a las actividades de extracción.

c)

Las de preparación para la venta de los minerales y recursos extraídos, excluidas las actividades de transformación de dichas materias.

Artículo 3. Sujetos responsables.

1.

A los efectos de esta Ley, serán sujetos responsables de las infracciones, según los casos:

a)

El explotador efectivo de la industria extractiva, cualquiera que sea su título legitimador, ya sea persona física o jurídica, y, en su caso, el titular de la concesión o autorización del aprovechamiento minero.

b)

El subcontratista del explotador efectivo.

c)

Los directores facultativos, en el ámbito de sus respectivas funciones.

2.

La responsabilidad será solidaria entre las personas a las que las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad minera impongan conjuntamente el deber de su observancia.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá:

a)

Como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.

La gravedad del riesgo se determinará en función de la valoración conjunta de la probabilidad de que se produzca el daño y de la severidad del mismo.

b)

Como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. La gravedad del daño se determinará en función de la calificación médica del mismo.

c)

Como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

TÍTULO II

De la inspección

Artículo 5. Actas de Inspección.

1.

Por cada visita de Inspección que se realice, los ingenieros actuarios levantarán, en los modelos que se determinen reglamentariamente, la correspondiente Acta con el resultado de la misma, que podrá ser de conformidad, de constancia de hechos, de obstrucción o de infracción.

2.

Las Actas deberán ser firmadas por el ingeniero actuante y por el titular de la industria, concesión o autorización inspeccionada, o por su explotador efectivo. Podrán también hacerlo, en ausencia de los anteriores, el director facultativo y, en su defecto, el delegado minero de seguridad. La firma acreditará el conocimiento del Acta y su contenido.

Artículo 6. Actas de Constancia de Hechos.

A los efectos de la presente Ley, las Actas de Constancia de Hechos, a que se refiere el artículo anterior, se clasifican en:

a)

Actas de Advertencia, por las que constatándose hechos infractores de los que, a juicio del ingeniero actuante, sin derivarse ninguna de las situaciones definidas en el artículo 4 de la presente Ley, se advierte por escrito a los sujetos responsables las medidas correctoras oportunas y el plazo para su subsanación, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, dando cuenta de esta actuación al órgano competente en materia de seguridad minera.

b)

Actas de prescripción, por las que constatándose hechos de los que, a juicio del Ingeniero actuante, se derive alguna de las situaciones definidas en el artículo 4, a) o b), de esta Ley, se impone por escrito a los sujetos responsables las medidas correctoras necesarias con indicación del plazo para su adopción, dando cuenta de esta actuación al órgano competente en materia de seguridad minera

c)

Actas de Paralización, por las que, constatándose hechos de los que, a juicio del ingeniero actuante, pudiera derivarse un riesgo laboral grave e inminente, se ordena por escrito la suspensión inmediata de los trabajos o tareas que se estuviesen desarrollando. Dicha medida será comunicada tanto a los sujetos responsables como al órgano competente en materia de seguridad minera.

La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad competente en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.

La paralización de los trabajos se levantará por el ingeniero actuario que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo en este último caso comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Minas.

Artículo 7. Actas de Infracción.

1.

A los efectos de la presente Ley, se consideran Actas de Infracción aquellas en las que se constaten hechos que, a juicio del ingeniero actuante, constituyan infracciones administrativas en materia de seguridad minera.

2.

En ellas deberá reflejarse, en todo caso, los siguientes extremos:

a)

Los hechos constatados por el ingeniero actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

b)

La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

c)

La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

d)

El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia.

Artículo 8. Presunción de certeza.

Las actas de la Inspección de Minas que se extiendan con arreglo a lo dispuesto en el presente título estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el ingeniero actuante, salvo prueba en contrario.

TÍTULO III

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 9. Clasificación.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 10. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o documental previstas en la normativa de seguridad minera del que no se derive riesgo laboral.

b)

La inobservancia de las advertencias de la Inspección de Minas, siempre que se refieran a condiciones de seguridad minera que no hayan supuesto daño derivado del trabajo.

Artículo 11. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental que impidan conocer a la autoridad minera las condiciones de seguridad existentes en la explotación.

b)

La inobservancia de las advertencias de la Inspección de Minas referidas a condiciones de seguridad minera que hayan supuesto riesgo laboral grave u ocasionado daño derivado del trabajo.

c)

La demora en el cumplimiento total de las condiciones de seguridad legal o reglamentariamente exigibles, según el tipo de explotación de que se trate.

d)

La demora en la instalación completa de los elementos correctores que hubieran sido impuestos adicionalmente por la inspección minera que ocasione daño derivado del trabajo.

e)

La negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su función por parte de los directores facultativos.

f)

No dar cuenta, en tiempo y forma, al órgano competente en materia de seguridad minera de los accidentes de trabajo ocurridos en las explotaciones que tengan la clasificación de graves, muy graves o mortales, así como de los incidentes tipificados como graves.

g)

La explotación de recursos mineros, cualquiera que sea su clasificación, sin que previamente se haya obtenido la preceptiva autorización.

h)

La comisión simultánea de tres infracciones leves, cualquiera que sea su naturaleza.

i)

La reincidencia en la comisión de tres infracciones leves.

j)

Cualquier otra acción u omisión que vulnere la normativa en materia de seguridad minera y que hayan supuesto riesgo laboral grave u ocasionado daño derivado del trabajo.

Artículo 12. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La explotación clandestina.

b)

El incumplimiento de las condiciones de seguridad legal o reglamentariamente exigibles que haya supuesto riesgo laboral muy grave u ocasionado daños derivados del trabajo de carácter muy grave.

c)

El incumplimiento de la obligación de instalación de los elementos correctores impuestos adicionalmente en Resoluciones emanadas del órgano competente en materia de seguridad minera o en Actas de Prescripción firmes.

d)

La obstrucción o negativa a colaborar con la Inspección de Minas.

e)

El incumplimiento de los deberes inherentes a su función por parte de los directores facultativos.

f)

La comisión simultánea de dos infracciones graves, cualquiera que sea su naturaleza.

g)

La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves.

h)

Cualquier otra acción u omisión que suponga una vulneración de la normativa en materia de seguridad minera que haya supuesto riesgo laboral muy grave u ocasionado daños derivados del trabajo de carácter muy grave.

Artículo 13. Prescripción de las infracciones.

1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 14. Sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas en esta Ley se sancionarán:

1.1 Las infracciones leves, con:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

1.2 Las infracciones graves, con:

a)

Multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

b)

Suspensión de las actividades de la empresa con clausura de la explotación por un plazo no superior a dos meses.

1.3 Las infracciones muy graves, con:

a)

Multa de 5.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

b)

Suspensión de las actividades de la empresa con clausura de la explotación por plazo de dos a seis meses.

c)

Clausura definitiva de la explotación.

2.

Cuando el sujeto responsable sea el director facultativo, se le sancionará:

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