Real Decreto 864/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1997. Ref. BOE-A-1997-17395
La promulgación de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, sobre creación de un Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, ha supuesto una innovación fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto concreta tanto respecto a fines, como respecto a posibles beneficiarios, la previsión genérica contemplada, por vez primera, en el artículo 344 bis e), 3.º, del Código Penal vigente en aquel momento, así como también en el artículo 374.3 del nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en virtud de la cual los bienes decomisados por sentencia judicial firme serán adjudicados al Estado. Con dicha Ley, se crea un Fondo, cuyos recursos estarán destinados a satisfacer, al menos de una forma parcial, algunas de las necesidades materiales que se vienen planteando en España en torno al fenómeno de las drogas, tanto en su vertiente del control del tráfico ilícito de éstas, como en las vertientes de la reducción de la demanda y en la rehabilitación de drogodependientes.
Con el citado tratamiento integrador del fenómeno de las drogas, que está presente en la norma referida, nuestro ordenamiento se ha incorporado a los escasos supuestos que, en el ámbito internacional, regulan de forma específica en un texto legal la aplicación de los bienes decomisados a finalidades análogas a las previstas en la Ley española.
El Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto regula algunos aspectos fundamentales para el funcionamiento eficaz del Fondo creado.
Los aspectos citados se refieren, por un lado, a la concreta composición de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones que se crea en el artículo 6 de aquélla, órgano al cual el legislador otorga diversas funciones, entre las cuales destacan la de determinar la aptitud de los bienes decomisados para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley, así como también las de concretar los beneficiarios y destinatarios de aquellos bienes, y distribuir entre los mismos los fondos obtenidos, composición concreta que el legislador remite al correspondiente Reglamento.
Por otro lado, el Reglamento viene a regular el procedimiento de actuación de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley, mediante una integración lógica de las mismas, en orden a conseguir el objetivo principal cual es el de que la distribución y adjudicación de los bienes decomisados y otros delitos relacionados por resoluciones judiciales dictadas en procedimientos por delitos de tráfico de drogas pueda realizarse de la forma más ágil y equitativa posible para la consecución de los diversos fines previstos en la Ley.
En lo que se refiere a la composición de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, el Reglamento posibilita que en el funcionamiento de ésta puedan participar, en la medida de lo posible compatible con una actuación ágil de la misma, los centros directivos estatales que tienen atribuidas competencias sobre materias coincidentes con las finalidades perseguidas por el Fondo, o bien que tienen competencias en materia de aplicación de la legislación general patrimonial o presupuestaria, sobre las cuales ha incidido igualmente la Ley de referencia, sin especificación concreta de aquellos centros, a los efectos de que en cada momento pueda adecuarse su composición a las necesidades de funcionamiento de la misma y de gestión del Fondo en cada momento, así como hacer frente a eventuales modificaciones de la estructura administrativa que se puedan producir.
Por otra parte, en la composición de la Mesa se tiene en cuenta tanto la reestructuración de Departamentos ministeriales llevada a cabo por el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, en el que se determina la supresión del Ministerio de Justicia e Interior, y la adscripción de los centros directivos de él dependientes a los Ministerios del Interior y de Justicia, como la atribución al primero de las competencias con que aquél contaba respecto a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. Igualmente, se toman en consideración las competencias que a los citados Departamentos se les otorga por los Reales Decretos 1886/1996, de 2 de agosto (artículos 1.1; y 6) respecto al Ministerio del Interior, en materia de actualización y ejecución del Plan Nacional sobre Drogas, y el 1882/1996, de 2 de agosto, respecto al Ministerio de Justicia (artículo 5.1), en cuanto a la competencia del mismo en materia de relaciones con la Administración de Justicia.
En un contexto de política económica de contención del gasto público, el procedimiento que se regula en este Reglamento pretende satisfacer las finalidades contempladas por la Ley que desarrolla mediante una eficaz utilización de los recursos con que ya cuenta la Administración General del Estado. A tal efecto, y con el fin de evitar en la medida de lo posible la creación de una nueva infraestructura, tanto de medios personales como materiales, en toda la geografía española con el fin de que las funciones atribuidas a la Mesa puedan ser llevadas a cabo adecuadamente, superpuesta a la ya existente en la Administración periférica del Estado, se opta en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto por una fórmula de colaboración en virtud de la cual la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones podrá disponer de los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de las correspondientes Secciones Patrimoniales, para el ejercicio efectivo de sus funciones.
Por otra parte, la aprobación por las Cortes Generales de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, en cuya disposición adicional única se determina que «el producto de las sanciones económicas y del comiso, previstos en los artículos 18 a 21 de la presente Ley, nutrirá el fondo previsto en la Ley sobre creación de un fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados», remitiendo a la vía reglamentaria la determinación de la forma de integración de los correspondientes recursos en el mismo, hacía necesario, por razones de economía, coherencia y oportunidad normativas que, en la elaboración del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, se contemplen también las disposiciones relativas a la forma en que el producto de las indicadas sanciones se integrará en el referido Fondo creado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
Finalmente, la entrada en vigor de un nuevo Código Penal con posterioridad a la de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, y en aplicación, por tanto, en el momento de elaborarse el presente Reglamento, determina la necesidad de proceder a adaptar en vía reglamentaria las referencias que se contienen en aquella Ley al texto punitivo aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior y de Justicia, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1997,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación.
Se aprueba, por el presente Real Decreto, el Reglamento, que se inserta a continuación, de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, sobre creación de un Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, en ejecución de las habilitaciones contenidas en las disposiciones finales primera y segunda de la misma.
Igualmente, en ejecución de la habilitación contenida en la disposición adicional única de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, por el presente Real Decreto se establecen las disposiciones reglamentarias a las que se someterá la integración de los recursos provenientes de la aplicación de sanciones previstas en dicha Ley en el Fondo regulado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, a que se alude en el apartado anterior.
Disposición adicional primera. Afectación de bienes decomisados.
Con carácter general, los bienes decomisados por sentencia judicial firme dictada en cualquier procedimiento por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, que hubiesen sido adjudicados al Estado, y sobre los que no se hubiese establecido otra afectación especial, pasarán a integrarse en el Fondo regulado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, quedando afectados al cumplimiento de los fines previstos en su artículo 2, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en ella y en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición adicional segunda. Legislación supletoria.
En todo lo no previsto en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, ni en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, será de aplicación al régimen jurídico de los bienes, efectos y ganancias en materia de enajenación y cesión de los mismos el texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y su normativa reglamentaria de desarrollo.
En lo no previsto en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, ni en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto en los aspectos de la gestión y control presupuestarios del Fondo creado por aquélla, serán de aplicación el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y su normativa reglamentaria de desarrollo.
Disposición transitoria única. Reglamentación aplicable a los bienes adjudicados al Estado cuyo destino no hubiese sido determinado.
Los bienes, efectos y ganancias, así como sus rentas o intereses, adjudicados al Estado en virtud de sentencia firme dictada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 344 bis, e), y 546 bis, f), del Código Penal vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que hubiera sido notificada a la Hacienda Pública con anterioridad a la citada fecha de entrada en vigor de esta Ley, y cuya forma de explotación no hubiese sido determinada con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, quedarán sometidos a las disposiciones establecidas en el mismo.
Igualmente, quedarán sometidos a las disposiciones del citado Reglamento los bienes, efectos y ganancias, así como sus rentas o intereses, adjudicados al Estado en virtud de sentencia firme dictada por enjuiciamiento de los delitos referidos en el apartado anterior que haya sido notificada a la Hacienda Pública o a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones creada por el artículo 6 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, con posterioridad a la entrada en vigor de ésta, y cuyo destino no hubiese sido determinado con anterioridad a la fecha en que se produzca la entrada en vigor de dicho Reglamento.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior para que, en su ámbito competencial respectivo, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 6 de junio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
REGLAMENTO DEL FONDO PROCEDENTE DE LOS BIENES DECOMISADOS POR TRÁFICO DE DROGAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto regular, de acuerdo con la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, la composición y régimen de funcionamiento de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones creada por el artículo 6 de dicha Ley, así como el procedimiento para la determinación por la misma del destino y los beneficiarios de los bienes, efectos, instrumentos, cualquiera que sea su naturaleza, y ganancias, así como de sus rentas e intereses, integrados en el Fondo creado por dicha norma, que hayan sido objeto de comiso en aplicación de los artículos 127 y 374 del Código Penal, y que por sentencia judicial firme se hayan adjudicado definitivamente al Estado.
Se equiparará a tal sentencia la resolución pronunciada por órgano jurisdiccional español, a requerimiento de juez o tribunal extranjero, en ejecución de sentencia que declare el decomiso de bienes y ganancias dictada por enjuiciamiento de delitos semejantes a los tipificados en los artículos 301.1, segundo párrafo, y 368 a 372 del Código Penal español, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en convenios bilaterales o multilaterales suscritos y ratificados por España, en los que se reconozca al Estado requerido el derecho a ingresar en su tesoro el producto de los decomisos, sin perjuicio de terceros.
Igualmente, el presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento de integración del producto obtenido por aplicación de las sanciones y del comiso previstos en la Ley 3/1996, de 10 de enero, en el Fondo a que se alude en el apartado anterior, y determinar su destino de acuerdo con los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
CAPÍTULO II. Mesa de Coordinación de Adjudicaciones
Artículo 2. Composición.
La Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, regulada en el artículo 6 de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, es un órgano colegiado interministerial, con capacidad jurídica de enajenar de acuerdo con la legislación vigente, integrado en el ministerio competente en el ámbito material del Plan Nacional sobre Drogas, a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, que estará compuesto, con las funciones que se atribuyen, a continuación, a cada uno de ellos, por los siguientes miembros:
Presidencia: la persona titular de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
En los casos de ausencia, vacancia o enfermedad de la persona titular de la presidencia, o por otra causa legal o justificada diferente que afecte a la misma, dicha persona será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia.
Vocalías:
1.ª La persona titular de la Subdirección General de Gestión de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, o, en defecto de dicha Subdirección General, la persona titular de la subdirección general o nivel asimilado que asuma las actuales funciones de la primera, la cual ejercerá, además, la vicepresidencia;
2.ª Las personas titulares de tres subdirecciones generales o nivel asimilado en representación del ministerio competente en materia de hacienda;
3.ª La persona titular de una subdirección general o nivel asimilado en representación del ministerio competente en materia de seguridad pública o ciudadana;
4.ª La persona titular de una subdirección general o nivel asimilado en representación del ministerio competente en materia penal; y,
5.ª Con voz y sin voto: una persona funcionaria del Cuerpo de Abogados del Estado destinada en la Abogacía del Estado del ministerio competente en el ámbito material del Plan Nacional sobre Drogas y al que esté adscrita la Mesa, designada por la jefatura de la Abogacía del Estado correspondiente.
Secretaría, con voz y sin voto: una persona funcionaria de carrera (destinada en la unidad correspondiente), que pertenezca a un Cuerpo o Escala clasificado en el Subgrupo A1 o A2, de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al Secretario de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones le corresponde:
Proponer al Presidente de la Mesa el nombramiento de peritos a los efectos establecidos en los artículos 6.1 y 12.2.
Preparar, bajo la supervisión del Presidente de la Mesa, para el estudio por ésta, la documentación relativa a los criterios de distribución anual de los bienes y caudales líquidos decomisados entre los beneficiarios legalmente previstos, que hayan de ser sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior y de Justicia.
Proponer a la Mesa, para su aprobación, conforme a los criterios aprobados por el Consejo de Ministros, la distribución y asignación anual de los bienes y caudales del Fondo.
Elaborar los proyectos de convenios de asignación de bienes muebles e inmuebles decomisados, para su aprobación por la Mesa.
Recibir, para su traslado a la Mesa, la información y valor de tasación a los que se alude en el artículo 9.
Preparar la documentación necesaria, en coordinación con el servicio competente de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, relativa a las transferencias presupuestarias derivadas de la asignación de caudales del Fondo.
Proponer a la Mesa, para su aprobación, las convocatorias y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de las ofertas de bienes del Fondo a las que se alude en los artículos 14.2 y 15.2, así como el Proyecto de Orden ministerial a que se alude en el artículo 13.4.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.