Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas

Rango Real Decreto
Publicación 1997-06-10
Estado Derogada · 2017-03-09
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 87
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos de 9 de marzo de 2017, por la disposición derogatoria única del Reglamento aprobado por Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2461#dd.

Con la aprobación por las Cortes Generales de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, se transponen al ordenamiento jurídico español las disposiciones contenidas en la Directiva 92/109, del Consejo de la CEE, de 14 de diciembre, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que tiene como objetivo establecer un control dentro de la Comunidad de aquéllas sustancias químicas que con frecuencia son utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

No obstante lo anterior, hay que resaltar el hecho de que el control de actividades relacionadas con las sustancias químicas catalogadas que introduce la referida Ley no es del todo nuevo en el ordenamiento español, ya que, primero la Orden de 10 de diciembre de 1991, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y después la Orden de 15 de noviembre de 1994 (derogatoria de la anterior) fijaron algunos aspectos competenciales, como los referidos a la designación de la autoridad competente para el otorgamiento y supervisión de las autorizaciones de exportación, y también de tramitación administrativa, necesarios para la plena aplicación en España del Reglamento (CEE) 3-677/90, de 13 de diciembre, y sus modificaciones ulteriores introducidas por el Reglamento (CEE) 900/92, modificado a su vez por los Reglamentos (CEE) 3769/92 y 2959/93, si bien uno y otras regulaban la materia de forma parcial, al tener por objeto exclusivo el control del comercio de las sustancias químicas catalogadas (importación, exportación y tránsito) entre la Comunidad y los países terceros.

La Ley 3/1996, de 10 de enero, y el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto en ejecución de la misma, establecen un régimen jurídico aplicable a cualquier tipo de actividad que tenga por objeto las sustancias químicas catalogadas, incluyéndose, por tanto, en el mismo las operaciones de importación, exportación y tránsito –de carácter extracomunitario– de aquéllas, sin perjuicio de la aplicación directa de los referidos Reglamentos comunitarios.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, que se aprueba por el presente Real Decreto, consta de cuatro títulos:

En el título I, bajo el epígrafe «Disposiciones generales», se desarrollan específicamente las exclusiones de la aplicación de las normas de la Ley y del Reglamento.

En el título II, que tiene el título de «Obligaciones en relación con las Sustancias Químicas Catalogadas», y está dividido en once capítulos, se desarrollan las distintas obligaciones que establecen los artículos 3 a 9 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, teniendo en cuenta, en cada caso, las particularidades determinadas en la Ley citada con respecto a las actividades de importación, exportación y tránsito.

A tal efecto se desarrollan las previsiones legales sobre creación de dos Registros, uno General y otro Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas. El primero adscrito al Ministerio del Interior, y el segundo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, estableciéndose, a tal efecto, los organismos de ellos dependientes encargados de los respectivos Registros.

Se determinan también las autoridades competentes para el otorgamiento de las licencias de actividad necesarias para la realización de operaciones que tienen por objeto las referidas sustancias, siempre que éstas estén incluidas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero.

En el desarrollo de las disposiciones legales relativas a las obligaciones de registro y posesión de licencias de actividad, así como de las licencias de exportación (tanto individuales como genéricas), importación y tránsito, se ha pretendido facilitar el cumplimiento de las mismas, por una parte, con la creación de Registros Delegados del Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en las Delegaciones de Gobierno en todas las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, coexistiendo y dependiendo del Registro General Central que se crea en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a efectos de inscripción de operadores con implantación supracomunitaria, siendo también dichos organismos, en los respectivos casos, los competentes para otorgar la licencia de actividad, a excepción de aquéllas referidas a la importación, exportación y tránsito, que, como ya venía ocurriendo hasta la fecha, siguen siendo de la competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y, por otra parte, permitiendo que los sujetos obligados a inscripción tanto en el Registro General, como en el Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, así como obligados a poseer Licencias de Actividad que deban otorgar diferentes autoridades, puedan cumplir tales obligaciones acudiendo exclusivamente ante uno solo de los centros administrativos regulados en la norma.

En el Reglamento se desarrollan también las obligaciones tanto de notificación de operaciones sospechosas relativas a sustancias químicas catalogadas, como las referidas a facilitar informaciones genéricas y concretas sobre cualquier otra actividad llevada a cabo con dichas sustancias, e igualmente las condiciones y requisitos para el acceso a los locales profesionales. A tales efectos, se determinan las autoridades competentes, tanto para recibir como para exigir informaciones, se objetivan algunos indicios que permitan facilitar la notificación de operaciones sospechosas, y se fijan los contenidos de la información que los sujetos obligados deben conocer a efectos de posibles requerimientos de las autoridades competentes.

En cuanto a las previsiones relativas a la concesión de licencias, en los casos en que su posesión es necesaria, el Reglamento pretende objetivar en lo posible las causas que determinen la denegación, suspensión o revocación, regulándolas de forma unitaria para cualquier tipo de actividad a desarrollar con las sustancias químicas catalogadas de la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en los demás casos, en que se requiere la posesión de licencia, individual o genérica, de exportación.

Igualmente, se determinan los sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones de etiquetado e identificación de las sustancias químicas catalogadas, no concretados en la Ley 3/1996, de 10 de enero.

Finalmente, en cuanto al régimen aplicable específicamente a las operaciones de exportación, importación y tránsito, se mantiene el régimen ya establecido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, cuyos contenidos se incorporan al Reglamento aprobado por este Real Decreto, por lo que, en consecuencia, se procede en virtud de éste a su derogación.

En el título III se contienen las normas de procedimiento que regulan la inscripción en los Registros, General y Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, y la concesión de licencias, la suspensión y revocación de las mismas.

Finalmente, en el título IV, además de atribuir la función inspectora relativa a la comprobación del cumplimiento de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y del Reglamento de la misma, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a los Servicios de Aduanas (de conformidad con las competencias que la Constitución atribuye al Estado), se desarrollan algunas disposiciones relativas al procedimiento sancionador, tal como la determinación de los órganos instructores y la regulación de las distintas fases de aquél, estableciéndose también una graduación de las sanciones previstas en las Ley 3/1996, de 10 de enero, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 22.

Recientemente, se ha procedido a completar, en el ámbito comunitario el régimen jurídico, el control de las operaciones que tienen por objeto sustancias químicas catalogadas con la aprobación del Reglamento CEE 1485/1996, de la Comisión, por el que se establecen normas detalladas para las declaraciones de los clientes relativas al uso específico de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, recogidas en la Directiva 92/109/CEE, del Consejo, y que el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto viene también a transponer en su artículo 34.

Se da cumplimiento, igualmente, a lo establecido en las Directivas 83/189 (CEE), del Consejo, de 28 de marzo, y 94/10 (CEE), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, sobre remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas a las Comunidades Europeas.

El Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, se dicta al amparo de las competencias que en materias de «Régimen Aduanero», «Comercio Exterior» y «Seguridad Pública» atribuye al Estado el artículo 149.1.10.ª y 29.ª de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación.

Por el presente Real Decreto se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas, susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, que se inserta a continuación, en el ejercicio de la competencia de desarrollo reglamentario que atribuye al Gobierno la disposición final segunda de dicha Ley.

Disposición adicional única. Gasto.

La aplicación de lo dispuesto en el Reglamento no conllevará incremento de gasto público sobre los créditos presupuestados actualmente aprobados para los distintos centros gestores competentes para su aplicación, de forma que cualquier incremento de gasto público no cubierto por la actual dotación, será financiado con bajas en otros créditos o partidas, o con recursos adicionales derivados de mayores ingresos.

Disposición transitoria primera. Período de adaptación.
1.

Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, dispondrán de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, para adaptarse a las disposiciones contenidas en dicha Ley y en su Reglamento, en relación con las sustancias químicas catalogadas en las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley mencionada.

2.

Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, que a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto viniesen realizando cualquiera de las actividades referidas en dicho precepto legal, que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas incluidas en la categoría 1 del anexo I de dicha Ley, deberán adaptarse a las disposiciones contenidas en ella, y en el Reglamento aprobado en desarrollo de la misma, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

3.

Lo establecido en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por todos los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, de las obligaciones establecidas en el artículo 3 de dicha Ley, desarrolladas en los artículos 6 a 13 del Reglamento aprobado por este Real Decreto, las cuales serán inmediatamente exigibles desde la fecha de entrada en vigor del mismo, y, sin perjuicio, igualmente, de lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Disposición transitoria segunda. Inscripciones ya existentes.

A la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto las inscripciones que se hubiesen practicado, relativas a operaciones de importación, exportación y tránsito de sustancias químicas catalogadas, y de las mezclas que las contengan, de las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, en el Registro al que se alude en el apartado segundo de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, por la que se regula el control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación, se integrarán de oficio, sin necesidad de previa petición deducida al efecto por parte de los correspondientes sujetos obligados, en el Registro Especial al que se refieren los artículos 4.1 y 10.2 de la Ley referida, pasando a denominarse tal Registro, desde entonces «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, en Importación, Exportación y Tránsito», siendo aplicable a dichas inscripciones a partir del citado momento el régimen de cancelación establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición transitoria tercera. Licencias en vigor.

Las licencias de actividad, así como las licencias individuales o genéricas de exportación, importación y tránsito otorgadas de conformidad con lo establecido en los apartados primero, y tercero a sexto, de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, que no hubiesen agotado su vigencia en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, serán válidas hasta el agotamiento del plazo o la ejecución de la operación para los cuales fueron otorgadas, sin perjuicio de ser de aplicación a las mismas, desde ese momento, las disposiciones sobre suspensión y revocación contenidas en el Reglamento aprobado por dicho Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

En la fecha de entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto quedará derogada la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, por la que se regula el control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación.

Disposición final primera. Habilitación normativa.
1.

Se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda, y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que dicten, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

2.

Se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda, y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que, mediante Orden ministerial modifiquen la forma y el contenido de los modelos que se contienen en los anexos que se acompañan al Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que se aprueba por el mismo entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de junio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY SOBRE MEDIDAS DE CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CATALOGADAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE DROGAS

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1.

El presente Reglamento regula, en desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, las medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a las que se someterán los sujetos obligados u operadores que realicen o pretendan realizar actividades sujetas que tengan por objeto las referidas sustancias químicas catalogadas.

2.

Las obligaciones y sanciones establecidas en la Ley citada en el apartado anterior, en la forma establecida en este Reglamento, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones y sanciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de las acciones y omisiones tipificadas y de las penas previstas en el Código Penal así como en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos establecidos en el presente Reglamento, y de acuerdo con el Reglamento CEE 3677/90, del Consejo, de 13 de diciembre, y la Directiva 92/109/CEE, del Consejo, de 14 de diciembre, se entenderán por:

a)

«Sujetos obligados u operadores»: todas las personas físicas o jurídicas residentes en España que se dediquen habitual u ocasionalmente, a título gratuito u oneroso, a realizar cualquier actividad sujeta que tenga por objeto sustancias químicas catalogadas, así como también las personas o entidades no residentes que a través de sucursales o mediante prestación de servicios, sin establecimiento permanente, desarrollen en España dichas actividades sujetas.

b)

«Actividades sujetas»: la fabricación, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución, corretaje, transporte, comercialización, importación, exportación, tránsito, o cualquier otra actividad conexa con las mismas, de sustancias químicas catalogadas, o de mezclas que las contengan, así como el ejercicio de la actividad no asalariada de la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien sea a título principal o accesorio de otra actividad, incluyendo las realizadas desde zonas y depósitos francos o depósitos aduaneros.

c)

«Sustancias químicas catalogadas»: cualquier sustancia química incluida en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, así como las mezclas que contengan dichas sustancias.

d)

«Importación»: la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como la entrada de mercancías, cualquiera que sea su procedencia, en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas.

A los efectos establecidos en este apartado, se entiende por «áreas exentas»: las zonas y depósitos francos y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 166 y 98, apartado 2, del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.