Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995
7. En relación al artículo 8, una empresa cuya sede de dirección efectiva se halle situada en España y que explote buques o aeronaves en tráfico internacional, está exenta de la tasa profesional en Francia por razón de esta explotación. Del mismo modo, se entiende que una empresa cuya sede de dirección efectiva se halle situada en Francia y que explote buques o aeronaves en tráfico internacional está exenta en España del Impuesto sobre Actividades Económicas por razón de esta explotación.
8. En relación al apartado 4 del artículo 10, se entiende que el término «dividendos»:
Comprende la cuota de liquidación social de las sociedades sometidas al impuesto sobre sociedades;
No comprende las rentas contempladas en el apartado 1 del artículo 16.
9. En relación a los artículos 10 y 11:
Una institución de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituida en un Estado contratante donde no esté sometida al impuesto contemplado en las letras a).i) o ii), o b).i) o ii) del apartado 3 del artículo 2, y que percibe dividendos o intereses cuya fuente se halla en el otro Estado contratante, puede beneficiarse de deducciones o exenciones impositivas o de otras ventajas previstas por este Convenio según las modalidades convenidas de común acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados contratantes;
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, el pago del Tesoro francés contemplado en dicho apartado, al que tiene derecho un residente de España que sea una institución de inversión colectiva en valores mobiliarios, está limitado a la fracción de los dividendos recibidos que corresponde a los derechos detentados en esta institución por residentes de España y que pueda someterse a imposición en cabeza de estos residentes.
10. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, los cánones pagados por el uso o la concesión de uso de contenedores, buques o aeronaves a casco desnudo, explotados en tráfico internacional, solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que el beneficiario efectivo sea un residente.
11. La expresión «personas emparentadas», empleada en el apartado 2.a) del artículo 13, y en el apartado 2 del artículo 23, se aplica a las personas físicas y designa al cónyuge del contribuyente, sus ascendientes y sus descendientes.
12. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 15, mientras no se convengan nuevas disposiciones entre los Estados contratantes, lo dispuesto en el apartado 4 del Convenio de 27 de junio de 1973 entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, cuyo texto es el que sigue, permanecerá en vigor:
«4. Los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad mediante el documento fronterizo creado por acuerdo particular entre los Estados contratantes estén sometidos a imposición, por los sueldos, salarios y otras remuneraciones que perciban por este concepto, únicamente en el Estado contratante del que sean residentes.»
Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán, cuando sea necesario, el modo en que se aplicarán las disposiciones precedentes y acordarán de modo especial, si fuere necesario, el documento acreditativo con carácter de carta fronteriza, para los fines de estas disposiciones.
13. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 16 se aplicarán a las rentas, con exclusión de los dividendos, que una persona física que sea un residente de España reciba en su calidad de socio o de administrador de una sociedad distinta de una sociedad anónima, que sea residente en Francia y esté allí sometida al impuesto sobre sociedades.
14. En relación con el artículo 24 se entiende que:
Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, la expresión «importe del impuesto francés correspondiente a esas rentas» se refiere a:
Cuando para determinar el impuesto debido por esas rentas se aplica un tipo impositivo proporcional, el resultado de multiplicar el importe de las rentas netas consideradas por el tipo impositivo que les es aplicado efectivamente;
ii) Cuando para determinar el impuesto debido por esas rentas se aplica una tarifa progresiva, el resultado de multiplicar el importe de las rentas netas consideradas por el tipo resultante de dividir el impuesto efectivamente debido por la renta neta total imponible según la legislación francesa y el importe de esa renta neta total.
Esta interpretación resulta aplicable por analogía a la expresión «importe del impuesto francés correspondiente a este patrimonio».
Para las rentas contempladas en la letra a).ii) del apartado 1, la expresión «importe del impuesto pagado en España» designa el importe del impuesto español efectivamente soportado a título definitivo por razón de estas rentas, conforme a lo dispuesto en este Convenio, por el residente de Francia beneficiario de estas rentas;
Para las rentas contempladas en las letras a) y b) del apartado 2, las expresiones «importe igual al impuesto pagado en Francia» e «impuesto efectivamente pagado por la primera sociedad» designan el importe del impuesto francés efectivamente soportado a título definitivo por razón de estas rentas, conforme a las disposiciones de este Convenio, por el residente de España beneficiario de estas rentas.
15. Respecto al apartado 1 del artículo 25, se entiende que las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante no se encuentran en la misma situación que las personas físicas que posean la nacionalidad del otro Estado contratante cuando no sean residentes del mismo Estado.
16. Las disposiciones de este Convenio no impiden:
A Francia, aplicar las disposiciones de los artículos 209.B) y 212 de su código general de impuestos u otras disposiciones similares que modifiquen o sustituyan las de estos artículos;
A España, aplicar las disposiciones del artículo 16.9 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, u otras disposiciones similares que modifiquen o sustituyan las de estos artículos.
Se entiende que las disposiciones de derecho interno relativas a la infracapitalización, anteriormente mencionadas, se aplican en la medida en que sean conformes con los principios del apartado 1 del artículo 9.
17. a) Si la legislación de un Estado contratante autoriza a las sociedades residentes de este Estado a fijar sus beneficios sometidos a imposición en función de una consolidación que engloba, especialmente, los resultados de las filiales residentes del otro Estado contratante o de establecimientos permanentes situados en ese otro Estado, las disposiciones de este Convenio no se oponen a la aplicación de esta legislación;
Si, conforme a su legislación, un Estado contratante determina los beneficios de los residentes de este Estado deduciendo las pérdidas de las filiales residentes del otro Estado contratante o de establecimientos permanentes situados en ese otro Estado, e integrando los beneficios de estas filiales o de estos establecimientos permanentes hasta el importe de las pérdidas deducidas, las disposiciones de este Convenio no se oponen a la aplicación de esta legislación.
18. Si las cláusulas de este Convenio fuesen incompatibles con las disposiciones establecidas por las instituciones de las Comunidades Europeas, los dos Estados contratantes pueden, de común acuerdo entre sus autoridades competentes, fijar por vía diplomática las modalidades y condiciones en las que estas cláusulas dejen de ser aplicables.
En fe de lo cual, los signatarios han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Madrid el 10 de octubre de 1995, por duplicado, en las lenguas francesa y española, haciendo fe los dos textos igualmente.
| Por el Reino de España, | Por la República Francesa, |
| JAVIER SOLANA, | HERVE CHARETTE, |
| Ministro de Asuntos Exteriores | Ministro de Asuntos Exteriores |
Véase el Intercambio de cartas, relativo a la aplicación del Convenio, de 1 de marzo y 22 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2009-13036.
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