Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña
Artículo 52. Integración en la protección civil.
Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas y privadas, así como el conjunto de recursos y servicios propios de autoprotección de las empresas, entidades, centros e instalaciones dotados de planes de autoprotección, se consideran, a todos los efectos, colaboradores en la protección civil.
Los recursos y servicios indicados en el apartado 1 pueden ser afectados a los planes de protección civil de las distintas Administraciones y movilizados en caso de activarse, siempre que no vayan en detrimento del Plan de autoprotección al que estén adscritos. En este supuesto, actúan bajo la autoridad y dirección superior del Director o Directora del plan activado, siempre que quede un mínimo de medios y personal de intervención en la empresa.
Artículo 53. Dirección de los planes de autoprotección.
Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección deben participar en todas las tareas de prevención, previsión, planificación, coordinación y actuación, en general, sobre protección civil para las que sean requeridos por las autoridades de protección civil, así como asistir a las reuniones, entrevistas y comparecencias a las que sean convocados.
Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección deben comunicar a las autoridades de protección civil cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios previstos para combatirla.
Sección 5.ª El voluntariado de Protección Civil
Artículo 54. Colaboración voluntaria.
Los ciudadanos y ciudadanas pueden colaborar regularmente de forma voluntaria y desinteresada en las funciones de protección civil a través de las asociaciones del voluntariado de protección civil establecidas en el artículo 55, sin perjuicio y con independencia del derecho y el deber de colaboración a que se refiere el artículo 6.
Artículo 55. Las asociaciones del voluntariado de protección civil.
Son consideradas asociaciones de voluntarios y voluntarias de protección civil las constituidas de acuerdo con la legislación general de asociaciones que tienen como finalidad social la colaboración desinteresada en tareas de protección civil dentro de una localidad o comarca determinadas.
Los planes de protección civil sólo pueden reconocer una asociación de voluntarios y voluntarias de protección civil por municipio. A tales efectos, corresponde al Ayuntamiento determinar la asociación que debe quedar vinculada funcionalmente a la autoridad municipal de protección civil.
Las asociaciones a que se refiere el apartado 2 deben inscribirse, además, en un registro especial que ha de llevar el Departamento de Gobernación, de acuerdo con lo establecido por reglamento.
Artículo 56. El Estatuto del voluntariado de protección civil.
Los miembros de las asociaciones de protección civil inscritas en el registro especial establecido en el artículo 55 tienen derecho a:
Llevar el nombre de «voluntarios y voluntarias de protección civil» del correspondiente municipio.
Llevar, durante los ejercicios, simulacros y emergencias, las insignias que el Gobierno determine por reglamento.
Recibir los reconocimientos, menciones y recompensas honoríficas que se establezcan por reglamento.
Los miembros de las asociaciones de protección civil tienen la obligación de:
Participar en las actividades de preparación y formación a las que sean convocados por los órganos rectores de la asociación y por las autoridades de protección civil.
Acudir al llamamiento de las autoridades de protección civil en los casos de activación de planes y simulacros, presentándose con la máxima urgencia en el sitio indicado, salvo en los casos en que pueda ocasionarles problemas de carácter laboral o profesional, debidamente justificados.
Realizar, en caso de emergencia, las actuaciones que, de acuerdo con las indicaciones del plan, sean ordenadas por el Director o Directora del mismo o por la persona en quien deleguen.
Las Administraciones públicas deben prestar apoyo a las actividades de las asociaciones del voluntariado de protección civil establecidas en esta Ley.
Sección 6.ª Distinciones
Artículo 57. Distinciones.
El Gobierno debe establecer las distinciones y honores que correspondan en materia de protección civil, a fin de distinguir a las personas físicas o jurídicas que destaquen en la tarea de protección, tanto en su aspecto preventivo como operativo, de las personas y sus bienes y del medio ambiente.
Sección 7.ª Financiación
Artículo 58. Financiación.
Con la finalidad exclusiva de contribuir a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación a las que se refieren las secciones de este capítulo y las relativas a las actividades de los servicios de prevención y extinción de incendios, se establece, en los términos contenidos en los artículos de esta sección, un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que se pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña.
A efectos de lo establecido en el apartado 1, debe constituirse un fondo de seguridad, que debe nutrirse con el producto del gravamen, sin perjuicio de otras aportaciones públicas y privadas.
El producto de la recaudación del gravamen debe destinarse a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación en materia de protección civil y las relativas a las actividades de los servicios de prevención y extinción de incendios. La parte del producto del gravamen que se destine a las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación de protección civil debe adjudicarse a las administraciones que, según la presente ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno.
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.1 y 2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.
Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.
Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:
Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, "Relación de sustancias", y parte 2, "Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1", del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
La sujeción se produce siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999. Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5%.
La base del gravamen está constituida por la cantidad media anual de sustancia o conjunto de sustancias peligrosas presentes en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresadas en kilogramos.
El tipo aplicable se determina para cada sustancia dividiendo 2.305 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.
Segundo. Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.
En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,3227 euros por metro lineal.
Para los otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0046 euros por metro lineal.
Tercero. Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la acreditación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada. La tarifa es la siguiente:
| Capacidad de las aeronaves en pasajeros | Cuantía en euros |
|---|---|
| Entre 1 y 12 | 12,28 |
| Entre 13 y 50 | 25,56 |
| Entre 51 y 100 | 48,95 |
| Entre 101 y 200 | 88,81 |
| Entre 201 y 300 | 141,96 |
| Entre 301 y 400 | 195,11 |
| Entre 401 y 500 | 248,25 |
| 501 o más | 301,40 |
Aeronaves de carga: 12,28 euros.
Los aterrizajes o despegues de aeronaves de emergencias que utilicen el aeropuerto o aeródromo no se contabilizarán en la base del gravamen y se descontarán 1,5 euros de la cuota por cada aterrizaje o despegue de aeronave de emergencias.
Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00023 euros por metro cúbico.
Quinto. Las instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: la base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 22,07 euros por megavatio.
Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:
| Tramo de potencia en kilovoltios (kV) | Euros por metro |
|---|---|
| Entre 26 y 110 | 0,0009 |
| Entre 111 y 220 | 0,0046 |
| Entre 221 y 400 | 0,0092 |
| Más de 400 | 0,0369 |
Para todos y cada uno de los puntos del apartado 1 y, dentro de cada punto, para cada uno de los elementos patrimoniales ubicados en términos municipales distintos, la cuota para ingresar resulta de la aplicación del tipo impositivo a la base imponible determinada para cada instalación o red. En cualquier caso, la cantidad máxima para ingresar por cada instalación o red no puede superar el 0,1 % de la facturación de dicha instalación o red, y el importe para ingresar no puede superar en ningún caso los 128.577 euros para cada actividad.
Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen resulta de la aplicación del 0,1 % de la facturación de la instalación o red, y el importe para ingresar no puede superar en ningún caso los 128.577 euros para cada actividad. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio y, al mismo tiempo, no afectadas por el artículo 9 del mencionado Real decreto, deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1.
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición modificativa 1 de la Ley 14/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9206.
Se modifica el apartado 1.5 por la disposición adicional 2.1 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11991.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Véase, sobre elevación de los tipos de gravamen del apartado 1, el art. 1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Véase, sobre elevación de los tipos de gravamen del apartado 1, el art. 5 de la misma.
Se modifica el apartado 1.1 por el art. 6.1 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.
Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.
Artículo 60. Exoneración del pago.
No se genera la obligación del pago del gravamen en relación con:
Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, por la Generalitat, por la Agencia Catalana del Agua, por las corporaciones locales o por sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si los mencionados entes actúan por medio de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, ni tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.
Las instalaciones y las estructuras afectas en la producción de combustibles, de carburantes o de energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos.
Las estaciones transformadoras de energía eléctrica la tensión de las cuales en el primario sea igual o inferior a 25 kilovoltios (kv), y también las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios (kv).
Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, del 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico nacional, en el capítulo II, los artículos 26 y siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, del 9 de diciembre, de potencia nominal inferior a 50 megavatios.
Las conducciones de gas propano y de gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.
Las centrales nucleares.
Los titulares de las actividades afectadas por el gravamen de protección civil podrán optar por acciones directas de inversión en infraestructuras asociadas a los planes de protección civil de la Generalitat de Catalunya o bien por la atención a las personas afectadas por una emergencia de manera que podrán descontarse de la liquidación del gravamen el equivalente a la cuantía destinada a estas acciones, pudiendo ser del 100% del total.
Previamente a la inversión hará falta que los titulares de las actividades presenten a la Dirección General de Protección Civil una propuesta con el detalle y la justificación de las cuantías y objetos de la actuación gasto. La Dirección General de Protección Civil emitirá un informe en relación a la aceptación o no de la propuesta. El informe tendrá en cuenta las previsiones de los planes de protección civil de la Generalitat en cuanto a la implantación y también en cuanto a las medidas de atención en la población. Este informe será vinculante para poder reducir la liquidación del gravamen en los términos antes indicados.
Se modifica por el art. 6.4 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8711, de 18 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-12512
Se modifica la letra a) por el art. 3.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a3
Se añade la letra f) por la disposición adicional 2.2 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11991.
Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición adicional 2.3 de la citada Ley.
Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.
Artículo 61. Sujetos obligados al pago.
Están obligadas al pago del gravamen las personas físicas o jurídicas y las entidades que realizan la actividad a la que están afectos los elementos patrimoniales enumerados en el artículo 59.
Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.
Artículo 62. Devengo.
El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.
En caso de cese de la actividad, el gravamen se devenga el último día de la actividad.
En caso de inicio de actividad o de desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número de días transcurridos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.
Artículo 63. Gestión tributaria.
La gestión, la inspección y la recaudación del gravamen corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña.
Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración liquidación, en los términos y con los modelos que se establezcan por reglamento.
El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionarse de la forma que se determine por reglamento.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 a 3, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.
Se añade el párrafo 4 por la disposición adicional 4 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2361.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.
Artículo 63 bis. Obligaciones formales.
Los sujetos pasivos por la actividad realizada en aeropuertos y aeródromos deben llevar un libro de registro de vuelos operados durante el período impositivo.
La Agencia Tributaria de Cataluña debe establecer mediante una resolución la estructura, el contenido y el formato del libro de registro al que se refiere el apartado 1.
Se añade por el art. 3.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a3
Artículo 64. Determinación de la norma aplicable y habilitación en la ley de presupuestos.
Las referencias al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, contenidas en la presente sección se entienden hechas a las normas del Estado que las modifiquen en ejecución de las directivas comunitarias en la materia, siempre que dichas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural.
La ley de presupuestos puede modificar la definición de substancias peligrosas a efectos de este gravamen, así como las normas que determinan su exigencia o cuantía.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.
Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.
CAPÍTULO V. Relaciones interadministrativas
Artículo 65. Deber de colaboración.
La protección civil en Cataluña forma una estructura integrada, teniendo todas las Administraciones el deber de colaborar con la misma, recíprocamente y con lealtad, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Artículo 66. Intercambio de información.
Todas las Administraciones deben facilitarse mutuamente la información que requiera el eficaz ejercicio de sus funciones en materia de protección civil.
En especial, cada Administración debe comunicar a las demás Administraciones afectadas los instrumentos de planificación que aprueba; los estudios sobre recursos, servicios y técnicas de prevención e intervención que realiza; los programas y actuaciones que desarrolla en la materia; las previsiones y los hechos e incidencias que conoce y pueden causar una situación de riesgo o emergencia, así como la activación y desactivación de los planes. La Administración afectada puede, igualmente, solicitar la correspondiente información.
Artículo 67. Asistencia y auxilio.
La Administración de la Generalidad ha de prestar asistencia técnica en materia de protección civil a los municipios y demás entidades locales, especialmente para:
La formación del personal técnico y el personal de protección civil.
La realización de campañas informativas y de preparación de la población.
La elaboración de los planes de protección civil, y en particular el estudio e inventario de riesgos y el catálogo de recursos y servicios movilizables.
La Administración de la Generalidad ha de prestar, si es preciso, auxilio a la intervención de las entidades locales para combatir emergencias. El auxilio se canaliza a través de los centros de coordinación operativa y se presta a requerimiento del Alcalde Director o Alcaldesa Directora del plan activado o a iniciativa del Consejero o Consejera de Gobernación, consistiendo en hacer disponibles los medios personales y técnicos y prestar el necesario apoyo logístico.
Artículo 68. Audiencia previa.
Las actuaciones de una Administración que pueden afectar a las competencias de otra en materia de protección civil requieren la audiencia previa de la Administración afectada.
Si la naturaleza de la actuación lo permite, la audiencia consiste en la solicitud de un informe previo, que no tiene valor vinculante, salvo que la legislación específica de aplicación establezca lo contrario.
Artículo 69. Convenios.
La Administración de la Generalidad y las entidades locales pueden establecer convenios para colaborar en las tareas de protección civil en los terrenos técnico, económico y Administrativo mediante actuaciones y programas de interés común, especialmente para realizar estudios y actividades de formación, concretar formas y mecanismos de asistencia a la planificación, realizar obras e infraestructuras previstas en los planes y rehabilitar servicios e infraestructuras dañados por catástrofes y calamidades.
Artículo 70. Coordinación.
El Gobierno puede, mediante los instrumentos de planificación que ha de aprobar según esta Ley, dictar instrucciones para la coordinación de los planes locales de protección civil y los centros locales de coordinación operativa. La necesaria coordinación operativa con las autoridades del Estado se ejerce ordinariamente a través del Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT).
Artículo 71. Sustitución.
Si, en los supuestos previstos en el apartado 2, una entidad local no realiza la actuación obligada por ley, la Administración de la Generalidad puede sustituirla, previo requerimiento del Consejero o Consejera de Gobernación. Transcurrido un mes desde el requerimiento sin llevarse a cabo la actuación requerida ni justificarse suficientemente los motivos, el Consejero o Consejera de Gobernación ha de declarar su incumplimiento y adoptar la resolución de ejecución subsidiaria, a costa de la entidad local que esté obligada a ello. No es necesario dejar transcurrir el plazo de un mes desde la formulación del requerimiento si la actuación requerida es urgente y si, de no realizarse, puedan ponerse en peligro a personas y bienes o pueda agravarse la situación de riesgo.
Procede la sustitución en los casos en que la entidad local no realice las siguientes actuaciones:
Aprobar los planes obligatorios de protección civil.
Modificar los planes aprobados, si la modificación es condición para su homologación o si es exigida por circunstancias sobrevenidas o por la modificación de los planes superiores en los que se integra.
Activar los planes correspondientes de protección civil si se producen los presupuestos para ello.
CAPÍTULO VI. Infracciones y sanciones
Artículo 72. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves en materia de protección civil las conductas consistentes en:
No adoptar los planes de autoprotección preceptivos ni someterlos, si procede, a la aprobación de la autoridad competente y a la posterior homologación de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, de acuerdo con el artículo 7, dentro de los plazos establecidos por reglamento.
No modificar, actualizar y revisar los planes de autoprotección en los supuestos en que proceda, de acuerdo con el artículo 19.3, dentro de los plazos a establecer por reglamento.
Impedir y obstaculizar la inspección de los recursos y servicios afectos a los planes por la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con el artículo 25.
Impedir la requisa y ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con el artículo 10.
Negarse a transmitir, los medios de comunicación social, los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil, de acuerdo con el artículo 11.
No comunicar a las autoridades de protección civil, quien esté obligado a ello, las previsiones e incidentes que puedan dar lugar a la activación de los planes de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección, de acuerdo con el artículo 28.
No movilizar un recurso o servicio afectos a un plan de protección civil activado y requeridos por la autoridad competente de protección civil o sus delegados.
Tienen la consideración de infracciones muy graves las infracciones graves cometidas por una persona o entidad sancionadas en los dos años anteriores por una o más infracciones graves.
Tienen la consideración de infracciones muy graves las infracciones graves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.
Artículo 73. Infracciones graves.
Son infracciones graves en materia de protección civil las conductas consistentes en:
No respetar las instrucciones dictadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.
Incumplir, los centros, establecimientos y dependencias, las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, así como no ejecutar los planes e incumplir las medidas de seguridad y prevención.
Negarse a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan.
No respetar las medidas de prevención y minimización del impacto de eventuales catástrofes y calamidades públicas, establecidas en la legislación sectorial específica, y no adoptarlas activamente, si se está obligado a ello.
No acudir a la orden de movilización las personas adscritas a los servicios asociados al plan y los miembros de las asociaciones del voluntariado de protección civil de la localidad afectada por la activación de un plan o emergencia declarada en el sitio indicado por éste o la autoridad competente de protección civil.
Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con el artículo 27.
No realizar las obras necesarias para la protección civil indicadas en los correspondientes planes.
No comunicar al centro de coordinación operativa de ámbito superior la activación de un plan de protección civil.
No asistir, los Directores o Directoras de los planes de autoprotección, a las convocatorias y comparecencias a las que sean llamados por las autoridades de protección civil, salvo causa justificada.
No comunicar, los Directores o Directoras de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.
Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas o materiales por la prestación de servicios en los casos en que esta Ley no lo permite.
Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa y ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil, así como obstaculizar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de planes.
Tienen la consideración de infracciones graves las infracciones leves cometidas por una persona o entidad sancionadas en los dos años anteriores por una o más infracciones leves.
Tienen la consideración de infracciones graves las infracciones leves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.
Las infracciones graves cometidas por miembros de las asociaciones de voluntarios y voluntarias de protección civil pueden suponer, además, la baja forzosa de la respectiva asociación.
Artículo 74. Infracciones leves.
Son infracciones leves en materia de protección civil las conductas consistentes en:
Llevar, los voluntarios o voluntarias de protección civil, las insignias y distintivos establecidos por reglamento en los casos y condiciones en que no se autorice su uso.
Denegar a los ciudadanos y ciudadanas la información que requieran sobre los riesgos colectivos previstos en los planes y sobre las medidas adoptadas de protección civil.
No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil en los simulacros.
No acudir, los miembros de los servicios afectados, de acuerdo con el artículo 56.2.b), a los puestos respectivos siguiendo la orden de movilización en caso de simulacro.
Denegar información a los ciudadanos y ciudadanas sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de forma directa.
Artículo 75. Sanciones.
Las infracciones muy graves se sancionan con multa de hasta 601.012,10 euros. Además, puede ser ordenada la clausura temporal del local, el centro o la instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo.
Las infracciones graves se sancionan con multa de hasta 150.253,03 euros.
Las infracciones leves se sancionan con multa de hasta 6.010,12 euros.
Se convierten a euros las cuantías por el anexo.5 de la Resolución INT/627/2002, de 22 de marzo. (DOGC núm. 3605, de 28 de marzo de 2002)
Artículo 76. Competencias sancionadoras.
La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.
La competencia para imponer las sanciones corresponde:
A los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios de menos de 20.000 habitantes, hasta un límite de 12.020,24 euros.
A los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios de más de 20.000 habitantes, hasta un límite de 60.101,21 euros.
Al Consejero o Consejera de Gobernación, hasta un límite de 150.253,03 euros.
Al Gobierno de la Generalidad, hasta 601.012,10 euros.
Los límites a que se refiere el apartado 2 se entienden referidos a las cuantías máximas para sancionar infracciones muy graves. Las infracciones graves son sancionadas por cada órgano con una cuantía máxima que debe representar el 50 por 100 del límite que le corresponde por infracciones muy graves, y las infracciones leves, con una cuantía máxima que debe representar el 10 por 100 de este mismo límite.
En caso de que la comisión de una infracción grave o muy grave que corresponda sancionar al Alcalde haya causado un riesgo especial o bien alarma social, la potestad sancionadora puede ser ejercida por el Consejero o Consejera de Gobernación o por el Gobierno, a solicitud del Alcalde o a iniciativa propia, previa audiencia del Alcalde.
La clausura temporal del centro o instalación y la suspensión temporal de la actividad únicamente pueden ser ordenadas por el Consejero o Consejera de Gobernación y por el Gobierno, a iniciativa propia o a instancias del correspondiente Ayuntamiento.
Se convierten a euros las cuantías por el anexo.5 de la Resolución INT/627/2002, de 22 de marzo. (DOGC núm. 3605, de 28 de marzo de 2002)
Artículo 77. Reglamento sancionador.
Para la tramitación de las sanciones establecidas en la presente Ley se aplica el régimen sancionador general de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Disposición adicional primera. El Plan de salvación marítima de Cataluña.
El Gobierno de la Generalidad ha de aprobar el Plan de salvación marítima de Cataluña, a propuesta de los Departamentos de Gobernación, Política Territorial y Obras Públicas y Medio Ambiente, cuyo contenido ha de permitir su integración en los planes de ámbito extracomunitario.
El Plan de salvación marítima debe tener como objetivos:
Coordinar la actuación de los distintos medios capaces de realizar operaciones de búsqueda y salvación de vidas humanas y lucha contra la contaminación marina, tanto los pertenecientes a las Administraciones públicas catalanas como los de instituciones públicas y privadas.
Potenciar los medios de salvación y lucha contra la contaminación marina y formar al personal especializado.
Disposición adicional segunda. Centrales nucleares.
La emergencia por riesgo de radiactividad producida por la posibilidad de accidentes en centrales nucleares de potencia queda excluida del ámbito de aplicación de la presente Ley, de acuerdo con el artículo 1, dado que tiene el carácter de emergencia «de interés nacional», según la legislación del Estado.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las centrales nucleares de potencia quedan sujetas al gravamen regulado en la presente Ley, dado que tienen elementos patrimoniales situados en el territorio de Cataluña y afectos a actividades que pueden originar la activación de planes de protección civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.1, y la activación de estos planes supone la incorporación de medios de la Generalidad.
Disposición adicional tercera. Los municipios afectados por riesgos.
Los municipios afectados por riesgo nuclear y otros riesgos que supongan la aprobación de los correspondientes planes deben disponer, de acuerdo con las Administraciones competentes en razón de la materia, de un único plan municipal que coordine y unifique todas las actuaciones derivadas de los distintos riesgos.
Disposición adicional cuarta. Los planes de autoprotección.
En lo referente a los planes de autoprotección, las facultades otorgadas a las autoridades de protección civil se entienden sin perjuicio de las correspondientes a los departamentos de la Generalidad salvo el de Gobernación, de acuerdo con la legislación sectorial vigente.
Disposición adicional quinta. Actualización de los gravámenes.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485.
Disposición adicional sexta. Aplicación progresiva de la tarifa del gravamen de protección civil para aeropuertos y aeródromos.
La cuota que deben satisfacer los aeropuertos y los aeródromos, que resulta de la aplicación de las tarifas establecidas por el apartado tercero del artículo 59.1, tiene las siguientes bonificaciones:
Un 50% para el ejercicio 2010.
Un 25% para el ejercicio 2011.
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Disposición adicional séptima. Comunicaciones.
La transmisión de las comunicaciones a las que se refiere la presente ley, incluidas las relativas a los avisos y a la activación, si procede, de las distintas fases de los planes de protección civil, debe hacerse por medios electrónicos de acuerdo con las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo en cuanto a las comunicaciones por medios electrónicos de las administraciones, salvo que las personas interesadas indiquen expresamente otros medios de comunicación y sin perjuicio de que se pueda realizar otra difusión adicional de acuerdo con las previsiones del plan.
También puede transmitirse por medios electrónicos la información prevista en el ámbito de la presente norma y la relacionada con los intereses de la ciudadanía.
La transmisión de las comunicaciones a las que se refiere la presente ley debe integrar el principio de igualdad en el sentido de que, en ningún caso, el uso de medios electrónicos no puede implicar restricciones o discriminaciones entre mujeres y hombres, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias dirigidas a superar la brecha de género y las desigualdades sociales en esta materia.
Se añade por el art. 77 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición transitoria.
Los planes de protección civil aprobados antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben adecuarse a lo establecido en la misma en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor.
El Reglamento a que se refiere el artículo 20.2 debe aprobarse en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
El Gobierno ha de aprobar el Mapa de protección civil a que se refiere el artículo 12, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Los planes de protección civil establecidos en la presente Ley y los programas de actividades para los centros escolares deben elaborarse dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de promover la unificación de las distintas organizaciones de voluntarios y voluntarias que existen en Cataluña relacionadas con temas de seguridad y protección con las asociaciones de voluntarios y voluntarias de protección civil previstas en la presente Ley, a efectos de coordinar y optimizar las inquietudes sociales en la materia.
Disposición transitoria primera.
Los planes de protección civil aprobados antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben adecuarse a lo establecido en la misma en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor.
El Reglamento a que se refiere el artículo 20.2 debe aprobarse en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
El Gobierno ha de aprobar el Mapa de protección civil a que se refiere el artículo 12, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Los planes de protección civil establecidos en la presente Ley y los programas de actividades para los centros escolares deben elaborarse dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de promover la unificación de las distintas organizaciones de voluntarios y voluntarias que existen en Cataluña relacionadas con temas de seguridad y protección con las asociaciones de voluntarios y voluntarias de protección civil previstas en la presente Ley, a efectos de coordinar y optimizar las inquietudes sociales en la materia.
Se renumera como primera por el art. 3.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a3
Disposición transitoria segunda. Exigibilidad de la obligación formal en relación con el gravamen de protección civil por la actividad realizada en aeropuertos y aeródromos.
La obligación formal establecida por el artículo 63 bis es exigible a partir del primer día del trimestre siguiente a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.
Se añade por el art. 3.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a3
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en aquello que se oponga o contradiga a la presente Ley.
Disposición final.
Se faculta al Gobierno de la Generalidad y, si procede, al Consejero o Consejera de Gobernación para realizar el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 20 de mayo de 1997.
| XABIER POMÉS I ABELLA, | JORDI PUJOL, |
|---|---|
| Consejero de Gobernación | Presidente |
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