Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía

Rango Ley
Publicación 1997-07-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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Incluye las correcciones de errores publicadas en BOCL núm. 104, de 3 de junio de 1997, núm. 119, de 24 de junio de 1997 y núm. 32, de 17 de febrero de 1998.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La creciente sensibilidad social en torno al respeto, la protección y la defensa de todos los seres vivos, en general, y de los animales más próximos al hombre, en particular, ha ido haciendo necesario incorporar esos principios a una legislación actualizada y en concordancia con los principios inspiradores de los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea, en la materia.

La Comunidad Autónoma, respondiendo a esa demanda, ha procedido a la aprobación de la presente Ley en la que se pretende incorporar no sólo las medidas que garanticen una saludable relación de los animales con el hombre en el aspecto higiénico sanitario, sino también una eficaz protección de los animales en sí mismos, evitándoseles los tratos degradantes, crueles o simplemente abusivos, por parte del hombre.

En este último sentido, era necesario la regulación de los espectáculos en los que intervienen animales estableciéndose, como principio, la estricta prohibición de los mismos, y recogiendo alguna excepción que, en todo caso, necesitará de una previa regulación administrativa. Mención específica merece, por su novedad, el mandato de la Ley al Ejecutivo para que éste reglamente la práctica de los espectáculos taurinos tradicionales.

La Ley va dirigida fundamentalmente, aunque no de manera exclusiva, a la protección de los denominados animales de compañía, cuya mera tenencia va a comportar obligaciones para su propietario o poseedor. El conocimiento de éstas es el primer elemento para que, quienes lo pretendan, valoren y sopesen la decisión que comporta ocuparse de un animal de compañía.

La implantación de un censo -en principio sólo obligatorio para determinados animales de compañía, pero extensible a otros- se convierte en elemento esencial para la eficacia de la Ley.

Precisamente es este tema uno de los que mejor evidencia, como principio inspirador de la Ley, la voluntad del legislador de existencia de una coordinación general de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones Locales en la materia, cuestión plasmada también de manera muy constatable en el régimen sancionador. Naturalmente, sin perjuicio del papel que en este tema vienen desarrollando las asociaciones dedicadas a la protección de los animales, que se ve reconocido al ser las mismas incorporadas al texto legislativo para colaborar con las Administraciones competentes.

Asimismo, la Ley manifiesta una especial preocupación por todos los aspectos relacionados con el comercio, en sentido amplio, de dichos animales, así como por la regulación del abandono de los mismos, como un fenómeno preferentemente de carácter urbano.

Como último y necesario aspecto, la Ley se ocupa del régimen sancionador, garante del cumplimiento de las obligaciones que la propia Ley impone.

La Ley, finalmente se estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para garantizar la protección de los animales de compañía.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entenderá por:

a)

animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativo o social, independientemente de su especie.

A los efectos de esta ley se incluyen todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

b)

animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial, o con fines comerciales y lucrativos, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a estos fines.

c)

fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.

No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantengan como animales de compañía o como animales de producción.

d)

animales abandonados: aquellos animales de compañía que pudiendo estar o no identificado su origen o propietario, circulen por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquél que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ley.

e)

animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que estando identificados o sin identificar, vagan sin destino y sin control, circulando por la vía pública sin acompañamiento alguno, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o pérdida de los mismos.

f)

animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

g)

propietario: persona que figura inscrita como tal en los registros correspondientes. En aquellos supuestos en los que no exista dicha inscripción, se considerará propietario a quien pueda demostrar dicha titularidad por cualquier medio válido en derecho.

h)

poseedor: aquél que sin ser propietario ostente circunstancialmente la posesión y /o el cuidado del animal.

i)

entidades de protección de animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Castilla y León, legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

j)

sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

k)

maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, rigiéndose por su normativa específica:

a)

La caza.

b)

La pesca.

c)

La fauna silvestre.

d)

Los animales de producción, los de parques zoológicos.

e)

Los animales utilizados con fines de experimentación u otros fines científicos, incluyendo la educación y la docencia.

f)

Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en escuelas taurinas.

CAPÍTULO II

De las medidas de protección

Artículo 4. Obligaciones de los poseedores o propietarios.

1.

El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ley.

A tal efecto, deberán mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza y cumplimentar las formalidades administrativas que en cada caso procedan. Asimismo deberá realizar los tratamientos sanitarios declarados obligatorios.

2.

Queda en cualquier caso expresamente prohibido:

a)

Matar, maltratar a los animales, o someterlos a prácticas que les pueda producir padecimientos o daños injustificados.

b)

Abandonarlos.

c)

Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.

d)

Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.

e)

Manipular artificialmente a los animales, especialmente a sus crías, con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

f)

No facilitarles la alimentación adecuada para su normal y sano desarrollo.

g)

Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y con dimensiones y características inapropiadas para su bienestar.

h)

Suministrarles alimentos, fármacos, sustancias o practicarles cualquier manipulación artificial, que puedan producirles daños físicos o psíquicos innecesarios, así como los que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que sean administrados por prescripción facultativa.

i)

Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.

j)

Venderlos para experimentación sin cumplir con las garantías o requisitos previstos en la normativa vigente.

k)

Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.

l)

Mantener a los animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

m)

Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio.

3.

Serán también responsabilidad del poseedor de un animal, y subsidiariamente del propietario, los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, cosas, vías, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.

4.

El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas para evitar la proliferación incontrolada de los animales.

5.

El poseedor de un animal, o persona por él autorizada, deberá denunciar, en su caso, su muerte, pérdida o extravío a la autoridad competente, en el término de cinco días a partir de que tal situación se produzca.

6.

El propietario de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por la Administración.

Artículo 5. Transporte.

1.

Los medios de transporte y los embalajes utilizados para el mismo deberán ser de las dimensiones adecuadas a cada especie y protegerlos de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o padecimientos innecesarios. Asimismo deberán llevar la indicación de presencia de animales vivos. En todo caso el traslado se realizará tomando las medidas de seguridad necesarias.

2.

Durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga, los animales deberán ser observados y recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

3.

La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

4.

Los habitáculos donde se transporten los animales deberán mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar debidamente limpios y desinfectados.

Artículo 6. Espectáculos.

1.

Se prohíbe la utilización de animales vivos en espectáculos, peleas, fiestas y otras actividades que impliquen tortura, sufrimiento, crueldad o maltrato, o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.

2.

Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos circenses en los que participen animales, siempre que no impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, la muerte del animal o pudieran herir la sensibilidad de los espectadores.

3.

Se prohíben las peleas de perros, gallos, o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.

4.

Se podrá autorizar a las sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro al pichón y a otras especies que se determinen.

5.

La realización de espectáculos taurinos quedará sometida a la pertinente autorización administrativa. La Junta de Castilla y León en el plazo de un año regulará reglamentariamente dichos espectáculos.

Artículo 7. Filmación y publicidad.

La filmación, fotografiado o grabación en cualquier tipo de soporte comunicativo de escenas de ficción que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, requerirán necesariamente autorización previa del órgano competente de la Administración autonómica, a efectos de la verificación de que el daño aparentemente causado es efectivamente simulado.

TÍTULO II

Animales domésticos y domesticados

CAPÍTULO I

De las disposiciones comunes

Artículo 8. Medidas sanitarias.

1.

Sin perjuicio de la aplicación del resto de las disposiciones de la Ley de Sanidad Animal de Castilla y León, la Comunidad Autónoma podrá imponer la vacunación, el tratamiento sanitario obligatorio y el sacrificio de los animales a que hace referencia esta Ley, por razones de sanidad animal y salud pública.

2.

Los veterinarios en ejercicio, los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación, tratamiento sanitario obligatorio o sacrificio, en la forma que reglamentariamente se determine, el cual estará a disposición del órgano de la Comunidad Autónoma competente y de las autoridades locales y sanitarias.

3.

A estos efectos, tanto los Ayuntamientos como la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberán ordenar el internamiento o aislamiento de los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

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