Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 211, de 3 de septiembre de 1997. Ref. BOE-A-1997-19282
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La ampliación de competencias a aquellas Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución se ha producido a través de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, que transfiere, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, materializada para nuestra Comunidad y respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios, y culminada con su asunción estatutaria a través de la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Surge ahora la necesidad de dotarse del instrumento legislativo necesario para desarrollar tal competencia y ordenar las actividades profesionales, al amparo del artículo 27.1.7 del Estatuto y de acuerdo con las previsiones del artículo 36 de la Constitución que reconoce la existencia de los Colegios Profesionales y la necesidad de regularlos por Ley, con respeto a la legislación básica del Estado y en el marco de la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios previstas en el Tratado de la Unión Europea.
Los Colegios Profesionales, agrupaciones de personas reconocidas legalmente que se dedican al desarrollo de una misma actividad profesional, persiguen una serie de fines con trascendencia social entre los que destacan, con proyección externa, velar por la ética profesional de los colegiados y el respeto de los derechos de los ciudadanos que precisen sus servicios, y con proyección interna, ordenar el ejercicio de la profesión y defender los intereses legítimos de sus colegiados. Son precisamente estos fines y el «interés público» que los preside la base de su consideración como corporaciones de derecho público que les atribuye la presente disposición legal, siempre bajo tutela administrativa que se establece a través de técnicas de calificación y publicidad registral, como garantía de la legalidad de sus Estatutos y de su funcionamiento democrático.
La configuración autonómica de las actividades profesionales que realiza esta Ley parte de un primer nivel organizativo, construido por los Colegios, estructura base en la que se agrupan los profesionales y a la que se atribuye como principales funciones la mejora de la propia actividad (organizando servicios comunes y promoviendo el perfeccionamiento profesional, arbitrando soluciones a los conflictos entre colegiados o evitando el intrusismo y la competencia desleal} y la colaboración con la Administración Pública. para pasar posteriormente a un segundo nivel, constituido por los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, agrupación de éstos a los que se reconocen funciones de coordinación intercolegial (evitando conflictos o elaborando normas deontológicas comunes) así como la representación autonómica de la profesión. Esta estructuración no puede olvidar las peculiaridades de carácter territorial que presenta Castilla y León al constituirse en una Comunidad de gran extensión, con una distribución poco homogénea en población y servicios y por ello se establece la provincia como ámbito territorial propio para su desarrollo, tanto en la configuración de los Colegios Profesionales, cuyos límites físicos habrán de coincidir con los límites de una o varías provincias contiguas, como en la de los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, cuyos acuerdos exigen unas mayorías en las que se pretende conjugar un doble interés, la importancia de cada Colegio por su número de colegiados y la existencia de una pluralidad de Colegios Profesionales.
En definitiva, esta disposición recoge aquellas especialidades, que presenta nuestra Comunidad Autónoma, tanto desde un punto de vista general, por la especial importancia que va adquiriendo en nuestra sociedad el sector servicios y su incidencia en el sistema productivo, como desde un punto de vista más concreto, por la incidencia que determinadas profesiones tienen en el ámbito de las competencias materiales propias asumidas en el Estatuto.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito.
Los Colegios Profesionales cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad de Castilla y León, se regirán por los preceptos de la presente Ley y las disposiciones básicas del Estado.
Se regirán, asimismo, por las normas contenidas en esta Ley los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León que se constituyan con arreglo a la misma.
Articulo 2. Naturaleza jurídica.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines, en los términos que dispongan sus Leyes de creación y las· normas que los regulen.
Artículo 3. Relaciones con la Administración.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.
En lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería competente por razón de la actividad, que será determinada, en caso de duda, por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.
Los actos y disposiciones que competan a la Junta en esta materia, serán propuestos conjuntamente por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y la competente por razón de la actividad.
Los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, o en su defecto, los Colegios Profesionales; serán oídos en la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que elabore la Administración autonómica y que afecten a los derechos o intereses de los colegiados.
Articulo 4. Competencias.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León ejercerán además de sus funciones propias, las competencias que les atribuyan la legislación básica, la presente Ley y normas de desarrollo.
Artículo 5. Fines.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León tienen como fines esenciales:
Ordenar el ejercicio de la profesión, dentro del marco de las Leyes, y vigilar el cumplimiento de éstas.
Representar y defender los intereses generales de la profesión, especialmente en sus relaciones con la Administración.
Defender los intereses profesionales de los colegiados.
Velar para que la actividad profesional se adecue a los intereses de los ciudadanos.
TÍTULO II
De los Colegios Profesionales
CAPÍTULO I
Constitución
Artículo 6.
La creación de Colegios Profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se realizará, mediante petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados, por Ley de las Cortes de Castilla y León.
El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales prevista en el párrafo anterior se desarrollarán reglamentariamente.
Los límites territoriales de los Colegios habrán de coincidir con los límites de una o varias provincias, concurriendo el requisito de la continuidad territorial.
Para cada profesión establecida, ha de quedar todo el territorio de Castilla y León sujeto al régimen colegial.
No podrá existir más de un Colegio de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.
La denominación de los Colegios Profesionales será la de las titulaciones poseídas por sus miembros o la que identifique la profesión.
Artículo 7.
Los Colegios Profesionales adquieren personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Artículo 8.
Los Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial:
Los Estatutos y sus modificaciones, para su calificación de legalidad, inscripción y publicación.
Los nombres de las personas que integran los órganos de gobierno y sus variaciones.
Artículo 9.
La fusión de Colegios pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo se realizará por Ley de las Cortes de Castilla y León a propuesta de los Colegios afectados.
La segregación de un Colegio para cuyo ingreso se exija, a partir de ese movimiento, titulación diferente a la del Colegio de origen se hará por Ley de las Cortes de Castilla y León.
Artículo 10.
La agrupación, la absorción o la segregación de Colegios correspondientes a la misma profesión será aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de los Colegios afectados previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de la profesión.
Artículo 11.
La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los casos en que se establezca por Ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Castilla y León.
CAPÍTULO II
Funciones y normas de organización
Artículo 12.
Son funciones propias de los Colegios Profesionales, para alcanzar sus objetivos, las siguientes:
Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos y ejercer la potestad disciplinaria en materias profesionales y colegiales.
Colaborar con la Administración Pública en el logro de intereses comunes. En particular:
Participar en los órganos consultivos de la Administración Pública cuando así lo prevean las normas y disposiciones administrativas o cuando éstos lo requieran.
Emitir los informes que les sean requeridos por los órganos superiores de la Administración y los que acuerden formular por propia iniciativa.
Elaborar las estadísticas que les sean solicitadas.
Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.
Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales.
Promover la solución por procedimientos de arbitraje de los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados.
La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en sus Estatutos.
Emitir informes en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y actividades profesionales.
Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos establecidos en la normativa básica estatal. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. El visado producirá los efectos prevenidos en la legislación básica estatal.
El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación corresponde al libre acuerdo entre las partes.
Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de sus colegiados.
Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afectan a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.
Todas las demás funciones que autorizadas por los respectivos Estatutos sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.
Artículo 13.
Los Colegios Profesionales de Castilla y León aprobarán sus Estatutos y sus modificaciones de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.
Los Estatutos de los Colegios contendrán, además de las determinaciones exigidas por la legislación básica del Estado, las siguientes:
Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y, en su caso, delegaciones del Colegio.
Derechos y deberes de los colegiados, entre los que se incluirán el derecho de sufragio para la elección de los órganos de gobierno, el derecho a promover actuaciones de tales órganos y el derecho a remover a sus titulares mediante la censura.
Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición.
Régimen disciplinario.
Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
Competencias y régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno, así como de los órganos disciplinarios, si los hubiere.
Régimen económico.
Premios y distinciones a colegiados o a terceros.
Régimen de disolución del Colegio.
Los recursos de los colegiados frente a los órganos de gobierno y los disciplinarios si los hubiere.
Regulación de la censura a los órganos de gobierno.
Artículo 14.
La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 15.
No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la instrucción previa de un expediente disciplinario, cuya tramitación debe regirse por lo dispuesto en los Estatutos respectivos y, supletoriamente, por las normas de procedimiento administrativo sancionador.
CAPÍTULO III
Colegiación
Artículo 16.
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