Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias

Rango Ley
Publicación 1997-07-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOCA núm. 94, de 23 de julio de 1997.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las Policías Locales, como unidades operativas de la Administración municipal, han estado tradicionalmente encargadas de la seguridad pública en sus respectivos municipios. En el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo, se han caracterizado por el contacto directo con los ciudadanos de su término municipal, adecuando su actuación al interés general. La diversidad existente en los distintos Cuerpos de Policía Local, hace preciso que se lleve a cabo la homogeneización de los mismos, dentro del ámbito territorial canario, al amparo de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para mejor cumplimiento de sus fines.

La Constitución en su artículo 148.1.22.a reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 34.1, expresa que la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el referido artículo constitucional.

Asimismo, la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, ofrecen el marco necesario para abordar la normación de la coordinación de las Policías Locales de los diferentes municipios canarios.

La idea de partida de la presente Ley, es procurar la coordinación de los Cuerpos de Policías Locales dentro del ámbito territorial canario, con absoluto respeto al principio de autonomía municipal, establecido en el artículo 140 de la Carta Magna y los artículos 5 y 6 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

La Policía Local, como parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ejerce, entre otras funciones, una parcela de la actividad pública encargada de la seguridad ciudadana, por lo que se hace indispensable que se mantengan criterios uniformes, en cuanto a su ámbito de actuación, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la referida Ley Orgánica 2/1986, para lograr así establecer unos cauces de actuación general para la protección de los derechos y libertades públicas y el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

La seguridad pública, como expresa el propio preámbulo de la citada Ley Orgánica 2/1986, constituye una competencia difícil de parcelar, toda vez que no permite delimitaciones o definiciones con el rigor y precisión de otras materias.

La presente Ley tiene como objeto, independientemente de la coordinación para las Policías Locales de los municipios canarios, establecer un marco de referencia obligada de cooperación con los restantes Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

II

Se crea la Comisión de Coordinación de Policías Locales, como órgano consultivo, deliberante y de participación en todo lo que afecte a la materia de Policías Locales. Con ello se modifica la situación existente hasta este momento en el que la materia de coordinación de la Policía Local se encomendaba a una subcomisión dependiente de la Comisión de Administración Territorial, creada por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y regulada por el Decreto 193/1993, de 24 de junio.

III

La sistemática de la presente Ley se ha realizado en base a los parámetros anteriormente señalados, constando la misma de siete títulos con sus correspondientes capítulos, siendo de resaltar dentro del contenido de la Ley, los siguientes aspectos:

Título I. De las Policías Locales.—Se recoge como novedad la autorización del Consejero competente para la creación del Cuerpo de Policía Local en municipios con población inferior a 5.000 habitantes.

En los municipios que no dispongan de Cuerpo de Policía Local, el personal que desempeñe funciones de custodia, vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, se denominará genéricamente vigilantes municipales.

Título II. De la Coordinación de las policías locales.—Se crea la Comisión de Coordinación de Policías Locales, que sustituirá a la Subcomisión del mismo nombre, dependiente de la Comisión de Administración Territorial, siendo aquella el órgano consultivo, deliberante y de participación en materia de coordinación de las Policías Locales. La composición y funciones de la citada Comisión se regulan en la presente Ley.

De entre las funciones de coordinación, destaca la homogeneización de los medios técnicos, de la uniformidad y del régimen retributivo y de recompensas.

La homogeneización intenta alcanzar un mismo grado de eficacia en las actuaciones de las Policías Locales, conseguir una efectiva coordinación y cooperación con otros Cuerpos de Policía y la creación de instrumentos que permitan la aplicación desde la Comunidad Autónoma de políticas de colaboración, cooperación y coordinación.

Título III. De la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local.—Se regula la organización de los Cuerpos de Policía Local en cuanto a sus Escalas y empleos así como la figura del Jefe del Cuerpo de la Policía Local.

Título IV. Del acceso y promoción profesional.—Que corresponde al acceso y a la promoción profesional, donde se recoge la movilidad funcional de los Policías Locales en el ámbito de la Comunidad, debiendo contar con un mínimo de dos años de antigüedad en la Corporación de origen. De igual forma, se establece la posibilidad de poner en práctica los mecanismos de coordinación necesarios para que los concursos de traslado y los sistemas de ingresos se realicen de forma simultánea para garantizar el derecho de acceso a los respectivos empleos en condiciones de igualdad.

Asimismo, en este título, se prevé la Academia Canaria de Seguridad, con funciones de formación y perfeccionamiento de los Cuerpos de Policía Local.

Título V. Medios, retribuciones, distinciones y recompensas.—En este título se recogen los medios técnicos, retribuciones y recompensas, estableciendo que reglamentariamente se homogeinicen en toda la Comunidad Autónoma de Canarias.

Título VI. Disposiciones estatutarias.—En este título se recogen los deberes específicos y derechos de los miembros y Cuerpos de Policía, que constituyen normas marco para el desarrollo de los Reglamentos municipales.

Título VII. Régimen disciplinario.—En este título se recogen las faltas y sanciones y procedimiento sancionador recogidos en sendos capítulos.

TÍTULO I

De las Policías Locales

Artículo 1.

1.

Es objeto de esta Ley establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales de los municipios de Canarias.

2.

Las Policías Locales son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada.

Artículo 2.

1.

La presente Ley se aplica a todos los Cuerpos de Policía que dependen de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, denominados genéricamente Policías Locales.

2.

El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por las respectivas Corporaciones locales.

Artículo 3.

1.

Corresponde al Pleno de la Corporación la creación del Cuerpo de la Policía Local.

2.

En los municipios de menos de 5.000 habitantes podrá crearse un Cuerpo de Policía Local si así lo acuerda la mayoría absoluta del número legal de miembros de la correspondiente Corporación local y lo autoriza el Consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

Para otorgar esta autorización se ponderarán adecuadamente las circunstancias reales del municipio en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local y con los medios técnicos que garanticen la prestación del servicio.

3.

Se determinará en las normas marco el número mínimo de miembros que habrá de tener un Cuerpo de Policía Local.

Artículo 4.

La Policía Local de cada municipio se integrará en un Cuerpo único sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.

Artículo 5.

1.

El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por su término municipal respectivo, salvo en situaciones de emergencia en las que podrán actuar fuera del mismo, cuando el Alcalde lo determine, previa solicitud o autorización de la autoridad competente en el territorio en el que se produzca su actuación, dirigidos por sus respectivos mandos inmediatos y al mando del Alcalde del municipio donde actuase, de conformidad con el contenido de la presente Ley.

2.

La Consejería competente en materia de seguridad promoverá convenios de colaboración con y entre Ayuntamientos a fin de garantizar la colaboración de los mismos y al objeto de garantizar en todos el mismo nivel de seguridad. En cualquier caso, las actuaciones que en virtud de dichos convenios realicen los Agentes de las Policías Locales, se limitarán a las actuaciones que se prevean en el convenio de colaboración suscrito y se realizarán bajo el mando del Alcalde del municipio en el que presten el servicio, o de su concejal delegado. La distribución de costes entre administraciones será la que se establezca en el respectivo convenio.

Artículo 6.

En el ejercicio de sus funciones los Policías Locales gozan a todos los efectos de la condición de agentes de la autoridad.

Artículo 7.

En los municipios que no dispongan de Cuerpo de Policía Local, el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones recibirán la denominación de vigilantes municipales los cuales ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8.

1.

Los miembros de la policía local ejercerán, entre otros, en el ámbito de la competencia municipal, los cometidos propios de policía administrativa y, especialmente:

a)

Policía Social. Atención y denuncia ante la Administración de las situaciones de marginación que afecten a los sectores más frágiles de la sociedad.

b)

La asistencia al usuario turístico, especialmente, en el deber de información, de conformidad con la normativa turística canaria.

c)

Policía Ambiental.

d)

Policía Urbanística.

Asimismo, son funciones de los policías locales de Canarias, las previstas en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las establecidas en la legislación básica estatal y demás convenios marcos de colaboración legalmente suscritos.

2.

También podrán ejercer, en el ámbito de sus respectivos territorios, las funciones previstas en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, mediante convenio del Gobierno de la Comunidad con las Corporaciones locales.

TÍTULO II

De la coordinación de las Policías Locales

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 9.

1.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por coordinación la determinación de los medios y sistemas de relación que posibilitan la acción conjunta de las Policías Locales, a través de las autoridades competentes, en orden a conseguir la integración de las respectivas actuaciones particulares en el conjunto del sistema de seguridad ciudadana que tienen confiado.

2.

La coordinación de la actividad de las Policías Locales puede extenderse, en cualquier caso, a las siguientes funciones:

a)

Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos y de defensa, uniformes, acreditación, régimen retributivo, distinciones y recompensas.

b)

Fijar las condiciones básicas de acceso, formación, promoción y movilidad de los miembros de las Policías Locales.

c)

Promover la mejora de la formación profesional de los Policías Locales con el establecimiento de los medios necesarios para su adecuada formación básica, perfeccionamiento, especialización y promoción.

d)

Dar a las entidades locales que lo soliciten el asesoramiento necesario en esta materia.

e)

Proponer planes de actuación entre los diversos Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.

f)

Establecer los criterios y medios que hagan posible un sistema de información recíproca.

g)

Constituir un Registro de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Canarias en el que se inscribirán a quienes pertenezcan a las mismas.

3.

Las funciones especificadas en el apartado anterior se cumplirán respetando, en cualquier caso, la autonomía local y las competencias de los municipios en materia de Policía Local.

Artículo 10.

Las funciones de coordinación de las Policías Locales que corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerán por la Consejería que tenga atribuidas competencias en la materia.

Artículo 11.

La coordinación de las Policías Locales comprenderá también el establecimiento de las normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales de Canarias y regulará, fundamentalmente, las siguientes materias:

a)

La organización y estructura interna de los Cuerpos de Policías Locales.

b)

Las funciones a desarrollar por cada una de las Escalas y empleos.

c)

Las normas comunes de funcionamiento.

d)

Criterios para la selección, formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley.

Los derechos y deberes y el régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía Local contenidos en la presente Ley se consideran normas marco.

CAPÍTULO II

La Comisión de Coordinación de Policías Locales

Artículo 12.

1.

Se crea la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias como órgano consultivo, deliberante y de participación, adscrita a la Consejería que tenga atribuidas competencias en la materia.

2.

La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a)

Presidente: El Consejero competente en materia de coordinación de Policías Locales.

b)

Vicepresidente 1.º: El titular del centro directivo competente en materia de seguridad.

c)

Vicepresidente segundo: Uno de los Vocales designados como representantes de los Ayuntamientos, que será elegido por ellos mismos.

d)

Vocales:

Tres representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias designados por el Consejero, de los que, al menos, uno será de la Academia Canaria de Seguridad.

Cinco representantes de los Ayuntamientos canarios elegidos por la Federación Canaria de Municipios, de entre los que se designará al Vicepresidente segundo.

Cinco representantes de los funcionarios de Policía Local, designados por los sindicatos más representativos en su ámbito dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e)

Dos Jefes de Cuerpos de Policía Local, designados por el Presidente, atendiendo al hecho insular, con voz y sin voto.

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