Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana
Norma derogada, con efectos de 21 de marzo de 2019, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3489#dd
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I. MARCO NORMATIVO
La Constitución de 1978 configura un Estado Social y Democrático de Derecho y reconoce a los ciudadanos y las ciudadanas y grupos en que éstos se integran el derecho a la igualdad social, real y efectiva, a la superación de todo tipo de discriminaciones y a la eliminación de los obstáculos que imposibiliten su pleno desarrollo, tanto personal como social.
Por otra parte, nuestro Estatuto de Autonomía, en su artículo 31, apartado 24, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Valenciana en materia de asistencia social y, en su apartado 27, atribuye a la Comunidad Valenciana la responsabilidad en el ámbito de las Instituciones Públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes y emigrantes, tercera edad, personas con capacidades reducidas y demás grupos o sectores sociales, requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de prevención, protección, reinserción y rehabilitación.
La experiencia derivada de la gestión, hasta ahora realizada, y la proliferación de nuevos textos normativos en los diferentes sectores o áreas de actuación (internacionales, estatales y autonómicos) ha hecho que sea necesario plantearse la elaboración de una nueva Ley de Servicios Sociales que mejore y supla las carencias de la anterior Ley de 1989.
A nivel internacional, la entrada en vigor, en noviembre de 1995, del Convenio Internacional de La Haya, convierte a la Generalidad en Autoridad Central en materia de Adopción Internacional, pudiendo habilitar en su ámbito territorial entidades colaboradoras previamente acreditadas para actuar como mediadoras con los organismos de los países de origen.
En el ámbito estatal, la modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de Protección Jurídica del Menor, reconociéndose explícitamente los derechos de los niños y niñas y arbitrándose nuevas figuras de protección. Asimismo, se ha aprobado fa Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, encuadrando al voluntariado social, con plena incidencia en la materia que es objeto de esta Ley, por lo que se refiere a nuestro ámbito autonómico. Se aprobó la Ley 7/1994 de la Generalidad, de la Infancia y en su ámbito de potestad reglamentaria, el Consejo de la Generalidad ha ido estableciendo nuevas ayudas económicas.
Todo ello aconsejaba la elaboración de una nueva Ley de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
II. DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
El presente texto legal regula los aspectos básicos de los servicios sociales, como un sistema integral, armónico, interdependiente y coordinado, que además permite superar las limitaciones temporales causadas por el carácter anual de las convocatorias de ayudas y subvenciones y, en particular, la ruptura (en el paso de un año a otro) de la continuidad en la financiación pública de las prestaciones.
Con la presente Ley se clarifica la distinción entre lo que eran meras subvenciones institucionales para coadyuvar al mantenimiento de los centros y servicios y lo que son verdaderos conciertos de plazas, previéndose la regulación objetiva de las condiciones determinantes para su concesión.
Así pues, con la presente Ley se garantiza la estabilidad del sistema de responsabilidad pública de la Administración de la Generalidad y se configuran los servicios sociales como un derecho de todos los ciudadanos y las ciudadanas.
La distribución de competencias de los servicios sociales establece la garantía de la implantación de los mismos por parte de la Administración de la Generalidad, conjuntamente con las entidades locales, municipales o mancomunadas, estableciéndose el Plan Concertado de Servicios Sociales Generales, y la conformación de un foro de encuentro entre los responsables públicos en materia de Servicios Sociales, minimizando las posibles ambigüedades interpretativas a nivel competencial. De esta forma se convierte en el eje fundamental de planificación y programación de todas las actuaciones de los servicios sociales.
III. DE LA ESTRUCTURA DE LA NUEVA LEY
1. Título preliminar
Contiene las disposiciones generales, definiéndose el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, las personas beneficiarias de los derechos que en la misma se reconocen y los principios generales de actuación inherentes al Sistema de Servicios Sociales.
Como principios, destacan los de responsabilidad pública, planificación, prevención, evaluación de resultados y globalidad de la acción.
En cuanto a la gestión, se aboga por la descentralización, desconcentración, coordinación y participación ciudadanas, aproximando así la información y el conocimiento de los recursos de Servicios Sociales a los ciudadanos y las ciudadanas, con el fin de que puedan identificar nuestro Sistema.
2. Título I
Hace referencia a la distribución de competencias entre la Administración del Consejo de la Generalidad y la Administración Local, destacándose la configuración del Plan Concertado de Servicios Sociales Generales, o Comunitarios.
Estos servicios se conocen también con el nombre de «Atención Primaria», dado que se configuran como el primer escalón de entrada al sistema, dirigido a todos los ciudadanos y las ciudadanas en general.
Novedad esencial en la prestación de estos servicios es que los entes locales que se adhieran al sistema podrán alcanzar acuerdos con carácter plurianual para financiar los servicios sociales que gestionen, y para colaborar en la planificación de los Servicios Sociales Generales a través de la constitución de una Comisión de Participación, con ámbito territorial provincial.
La Ley es ampliamente respetuosa con la autonomía municipal, potenciando el pacto local, es decir: las posibilidades de gestión de los Ayuntamientos y las Mancomunidades, y garantizando la ayuda técnica y económica de la Generalidad.
3. Título II
Recoge la organización de los Servicios Sociales y su estructura, distinguiéndose entre los Servicios Sociales Generales y los Servicios Sociales Especializados. Configurándose los primeros como atención en primera instancia de las necesidades básicas, y los segundos destinados a la atención de sectores poblacionales con una mayor coordinación y articulación en el ámbito técnico y profesional. Asimismo, se reelaboran los ámbitos de intervención conceptualizándose las situaciones de necesidad objeto de los Servicios Sociales.
4. Título III
Se refiere a equipamientos, programas y prestaciones económicas.
Respecto de los equipamientos, se fijan los establecimientos o centros-tipo en todos los sectores, sin perjuicio de su posterior desarrollo normativo.
Por último, se ofrece una relación de las prestaciones económicas, actualmente dispersas en disposiciones legislativas o reglamentarias, sin perjuicio del reconocimiento de otras nuevas con carácter complementario.
5. Título IV
Destaca la configuración del Consejo Valenciano de Bienestar Social, como órgano, fundamentalmente, de asesoramiento.
Asimismo, se regula la ordenación de los Servicios Sociales, simplificando las anteriores figuras de Registro-Autorización-Acreditación, y sustituyéndolas por las de Registro y Autorización, admitiéndose excepcionalmente la autorización provisional sujeta a plazos.
Se clarifican los conceptos de subvenciones y conciertos de plazas, estableciéndose reglamentariamente los procedimientos para su formalización.
6. Títulos V y VI
Regulan la financiación pública prevista por la Generalidad en este ámbito de acción, destacando como novedad su carácter plurianual, tanto con respecto a los entes locales, como con la iniciativa privada, para dotar de estabilidad al sistema.
Asimismo, se fijan los precios públicos como aportación de los usuarios y las usuarias.
7. Título VII
Desarrolla exhaustivamente la función inspectora y el sistema de infracciones y sanciones, como garantía de conocimiento y seguridad jurídica para las personas titulares de los servicios sociales y cumplimiento de la calidad de los mismos.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular y estructurar el Sistema Público de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, garantizando a todos los ciudadanos y ciudadanas y grupos en que éstos se integran:
La prevención, tratamiento y eliminación de cualquier causa o situación de marginación o desigualdad social.
La coordinación de los recursos y de las iniciativas públicas y privadas, así como de los aspectos sociales de los sistemas sanitarios y educativos.
El pleno desarrollo de la persona en el seno de la sociedad y el fomento de la solidaridad y de la participación ciudadana en el campo de los Servicios Sociales.
Los Servicios Sociales se coordinarán con otros sistemas que incidan en la calidad de vida y bienestar social, como los sanitarios, educativos, culturales, medioambientales y urbanísticos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley se aplicará a los Servicios Sociales que presten la Administración de la Generalidad y las entidades locales de la Comunidad Valenciana, así como las entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, que colaboren en la prestación de los Servicios Sociales en el territorio de la Comunidad Valenciana.
También será de obligado cumplimiento para las entidades privadas y personas físicas, no incluidas en el párrafo anterior, en lo relativo a las disposiciones previstas para la autorización de su funcionamiento y gestión.
Artículo 3. De los titulares de los derechos.
Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los valencianos y las valencianas y transeúntes en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Los extranjeros, exiliados, refugiados y apátridas, hombres y mujeres, en el territorio de la Comunidad Valenciana, serán igualmente beneficiarios de tales servicios y prestaciones, conforme a lo dispuesto en las normas y en los tratados y convenios internacionales vigentes y, en su defecto, conforme al principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad.
Artículo 4. Principios generales de actuación.
Las actuaciones en el ámbito de los Servicios Sociales tenderán a establecer una política social para superar las condiciones que dan lugar a la pobreza y a la desigualdad social, evitando y corrigiendo los mecanismos que originan la marginación y promoviendo mayores cotas de bienestar social. Para ello, se someterán a los siguientes principios:
Responsabilidad pública. Será responsabilidad de la Generalidad Valenciana dar respuesta a los problemas sociales, mediante la aportación de los recursos financieros, técnicos, humanos y organizativos necesarios, de conformidad con el artículo 9.2 de la Constitución.
Solidaridad y participación de la sociedad civil en la planificación y control de las actuaciones, garantizando una justa distribución de los recursos.
Prevención, planificación y evaluación de los resultados, a fin de hacer una gestión eficiente y eficaz.
Igualdad y universalidad, asegurando una protección a todos los ciudadanos y las ciudadanas sin discriminación de ninguna clase.
Globalidad e integración, contemplándose al individuo (desde su núcleo familiar o convivencial de origen) inmerso en una realidad social compleja.
Descentralización, desconcentración y coordinación en la gestión, para lograr una mayor aproximación a los ciudadanos y las ciudadanas, potenciando los Servicios de Atención Primaria dispensados por las Administraciones Locales.
TÍTULO I. De la distribución de competencias
Artículo 5. De las competencias de la Generalidad.
Corresponden a la Administración de la Generalidad, a través de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, las siguientes actuaciones:
Elaborar un Plan General de Servicios Sociales de carácter plurianual que tendría como objetivo el reducir los desequilibrios territoriales y deficiencias estructurales en dicha materia en el ámbito de la Comunidad Valenciana. A tal objeto deberá ser oído el Consejo de Bienestar Social previsto en esta Ley.
Coordinar las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas y de la iniciativa privada, a fin de racionalizar y optimizar el uso de los recursos disponibles en materia de Servicios Sociales.
Asimismo, la Administración de la Generalidad colaborará con entidades y organizaciones, estatales y autonómicas, que desarrollen funciones de interés social, propiciando cuantos convenios de cooperación y conciertos sean convenientes para el cumplimiento adecuado de los objetivos previstos legalmente.
Establecer las prioridades tanto en la programación de las actuaciones como en las inversiones a realizar en los equipamientos de Servicios Sociales, teniendo en cuenta las propuestas del Consejo Valenciano de Bienestar Social, de las Corporaciones Locales y las iniciativas sociales.
Establecer los mínimos de calidad que han de cumplir todos los centros y servicios que actúen en el ámbito de los Servicios Sociales, con el fin de garantizar las condiciones dignas y adecuadas de los mismos, así como el nivel de participación de los usuarios y las usuarias en su organización.
La autorización, el registro y la acreditación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente a otras Administraciones Públicas, la puesta en marcha y funcionamiento de los centros y servicios dedicados a la prestación de Servicios Sociales.
Supervisar y controlar, a través de la función inspectora, la calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y las usuarias, tanto con respecto a los recursos públicos como privados.
Fijar la participación de los usuarios y las usuarias en la financiación de los servicios que reciban, en función de sus circunstancias económicas, a través de los precios públicos.
Determinar la participación de la sociedad en la gestión de los Servicios Sociales, a través de organismos establecidos a tal efecto, como los Consejos de Bienestar Social de ámbito autonómico, comarcal y local.
Investigar, documentar y formar en la problemática que presentan los diferentes sectores de los Servicios Sociales, promoviendo, en este contexto, la colaboración con la Universidad y otros foros formativos, educativos, culturales, sindicales y empresariales.
Diseñar la recogida de datos estadísticos sobre la demanda existente y los recursos disponibles, así como identificar nuevas necesidades.
Crear, mantener y gestionar aquellos servicios, centros y prestaciones económicas que la presente Ley le encomienda, sin perjuicio de la colaboración de otras entidades.
Asesorar técnicamente y apoyar económicamente, en la medida de sus disponibilidades presupuestarias, a las entidades locales y privadas que soliciten colaborar en la prestación de Servicios Sociales.
Desarrollar reglamentariamente la presente Ley y dictar cuantas otras disposiciones se requieran para su aplicación.
Aprobar el sistema de admisiones en los centros sostenidos con fondos públicos y sus reglamentos de régimen interior, garantizando la existencia de una Junta democrática en los centros con la participación de su dirección, profesionales y usuarios.
Cualquier otra que se le encomiende por una disposición legal con incidencia en materia de servicios Sociales.
La tutela de las fundaciones de carácter benéfico, cuya competencia corresponde a la Generalidad.
Artículo 6. De las competencias de las administraciones locales.
Corresponde a las entidades locales municipales, comarcas y entidades supramunicipales sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes actuaciones:
El análisis de las necesidades y de la problemática social existentes en su ámbito territorial.
La titularidad y gestión de los servicios sociales generales, integrados por equipos interdisciplinarios con profesionales especializados. Reglamentariamente se establecerán las normas mínimas del funcionamiento de éstos.
La programación de actividades en su campo social, conforme a la planificación de la Administración de la Generalitat y la coordinación de sus actividades con las instituciones y asociaciones privadas, en el ámbito de su territorio.
El fomento de la acción comunitaria, promoviendo la participación de la sociedad civil en la política global de servicios sociales de la Generalitat.
La gestión de los programas y de las ayudas económicas que le pueda encomendar la administración de la Generalitat, según se determine mediante acuerdo de ambas administraciones, dentro del marco del plan concertado que se desarrolle reglamentariamente.
La titularidad y gestión de aquellos servicios sociales especializados que le corresponda por razón de su competencia territorial.
La Gestión, de acuerdo con la planificación, coordinación y financiación autonómica, de los recursos necesarios para la atención de las personas en situación de dependencia, en especial las relativas a los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal, Servicio de Ayuda a Domicilio y la actividad de aplicación técnica del instrumento de valoración.
Aquellas otras que le correspondan por disposición normativa.
Para el cumplimiento de sus fines en materia de Servicios Sociales, las entidades locales recibirán el apoyo técnico y económico de la Administración de la Generalidad, a través de un Plan de Financiación Concertado con las entidades locales, con las condiciones que se fijen reglamentariamente. Para la financiación de dicho Plan se estará a lo previsto en el título V de esta Ley. Las actuaciones o servicios de las entidades locales que se enmarquen en la planificación de la Administración de la Generalidad tendrán prioridad dentro del Plan Concertado.
Será competencia de las Diputaciones Provinciales la cooperación y la ayuda técnica y económica a los Municipios para el adecuado ejercicio de sus funciones en este campo, todo ello sin perjuicio de sus competencias previstas por la legislación de régimen local. Asegurarán, en el marco de la planificación del Consejo, el acceso en los Municipios menores de 10.000 habitantes de todos los ciudadanos y las ciudadanas a los Servicios Sociales y los fomentarán.
Se modifica el apartado 1 por el art. 34 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Artículo 7. De los Servicios Sociales y la integración laboral.
La Administración de Servicios Sociales de la Generalidad coordinará con los servicios de trabajo la programación y la promoción laboral de personas y colectivos con edad laboral activa y riesgo de exclusión social, con el fin de alcanzar la autonomía económica de las personas.
Por Decreto de la Generalidad se fijarán los diferentes instrumentos de inserción laboral, los colectivos objeto de protección, las ayudas económicas y técnicas y los requisitos de acceso a las ayudas.
Los proyectos de inserción podrán ser promovidos por la Administración municipal, comarcal y la iniciativa social.
Artículo 8. Del Plan de Financiación Concertado con las Entidades Locales.
Por Decreto del Gobierno Valenciano se regulará el marco que deberá inspirar el contenido de los convenios entre la Administración de la Generalidad y las Entidades Locales.
Con el fin de garantizar los principios de descentralización y desconcentración, expuestos en esta Ley, se procederá a la creación de una Comisión de Participación del Plan de Financiación Concertado con las entidades locales, con la finalidad de que las corporaciones locales puedan, de modo efectivo, integrarse en el seguimiento de Ja gestión de dicho Plan. Estará integrada por representantes de las corporaciones locales elegidos por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias y por representantes de la Administración autonómica en el número que se determine reglamentariamente.
Elaboración de un informe bianual de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias (FVMP) y de la Consejería de Bienestar Social sobre la situación real de las necesidades sociales en los Municipios de la Comunidad Valenciana.
TÍTULO II. De la organización de los Servicios Sociales
Artículo 9. Contenido de los Servicios Sociales.
Los Servicios Sociales comprenden aquellos recursos, actuaciones y prestaciones que tienden a cumplir las finalidades establecidas en el artículo 1 de la presente Ley, a fin de ayudar a las personas y grupos sociales a resolver sus problemas, superando sus dificultades y a crear y conseguir recursos adecuados para mejorar su calidad de vida y la integración en la Comunidad o entorno social al que pertenecen.
Artículo 10. De la estructura de los Servicios Sociales.
Los niveles de intervención en los Servicios Sociales son:
Servicios Sociales Generales o Comunitarios.
Servicios Sociales Especializados.
CAPÍTULO I. Los Servicios Sociales Generales
Artículo 11. Definición.
Los Servicios Sociales Generales constituyen la estructura básica del Sistema Público de Servicios Sociales, mediante la prestación de una atención integrada y polivalente dirigida a toda la población, articulada a través de actuaciones preventivas, asistenciales y rehabilitadoras, a nivel primario, con carácter universal y gratuito.
Su fin es promover el desarrollo pleno del individuo y de los grupos en que se integra, potenciando su participación en la búsqueda de recursos y priorizando las necesidades más urgentes y básicas.
Corresponde a los Servicios Sociales Generales la programación, implantación y gestión de la intervención generalizada de atención primaria.
Los Servicios Generales se prestarán por equipos interdisciplinarios que cubran las diferentes áreas de Servicios Sociales en centros sociales dependientes de la Administración Local.
Artículo 12. Contenido de los Servicios Sociales Generales.
Los Servicios Sociales Generales quedarán integrados por los siguientes servicios y programas:
Servicio de Información, Orientación y Asesoramiento técnico, dirigido a todos los ciudadanos y las ciudadanas para informarles, orientarles y asesorarles acerca de sus derechos, del ejercicio de los mismos y de los recursos sociales adecuados para resolver sus necesidades, en especial atendiendo a lo establecido en la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.
Servicio de Ayuda a Domicilio, para prestar atención de carácter doméstico, psicológico, rehabilitador, social, personal y educativo, cuando la situación individual o familiar sea de especial necesidad, procurando la permanencia de la persona en su núcleo familiar o convivencia) de origen.
Programas de Cooperación Social, para impulsar y fomentar la iniciativa social, el asociacionismo, la integración social y el voluntariado social, de forma que se facilite una integración más eficaz de las personas en la sociedad, así como la animación comunitaria en la finalidad de promover actividades grupales tendentes a que sean las propias personas de una comunidad los que asuman su problemática, buscando soluciones a la misma, en especial atendiendo a lo establecido en la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, y en la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado.
Programas de Convivencia y Reinserción Social orientados a promover la convivencia social y familiar, así como a posibilitar la integración en la comunidad, todo eso por medio de servicios de asesoramiento y orientación, acciones divulgativas generales y ayudas a carencias familiares y de situaciones conflictivas con el fin de:
Prevenir, poner remedio a los problemas derivados de la desintegración familiar.
Procurar la solución de situaciones carenciales, fomentando medios de reinserción para colectivos con alto riesgo de marginalidad.
Programas de Ocio y Tiempo Libre, que podrán ser gestionados por la Administración de la Generalidad, por las entidades locales en su ámbito territorial y por instituciones o asociaciones promovidas por la iniciativa privada.
Programas que tendrán por objeto la atención de las necesidades más básicas de aquellos ciudadanos y aquellas ciudadanas que no las puedan abordar por sí mismos, mediante la gestión de las prestaciones económicas.
Programas de prevención y reinserción social que tendrán por objeto el desarrollo de la intervención social en personas o grupos de alto riesgo que necesiten ayuda para la prevención de sus conflictos y su inserción personal en el medio social.
Se modifican las letra a) y c) por los arts. 84 y 85 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603
CAPÍTULO II. Los Servicios Sociales Especializados
Artículo 13. Definición.
Los servicios sociales especializados son aquellos que se dirigen a sectores de la población que, por sus condiciones, edad, sexo, discapacidad, país de origen u otras circunstancias de carácter social, cultural o económico, requieren un tipo de atención más específica en el plano técnico y profesional que la prestada por los Servicios Sociales Generales.
Estos Servicios podrán ser gestionados por la Administración de la Generalitat, por las entidades locales en su ámbito territorial y por instituciones o asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los propios afectados por la necesidad específica en cuestión.
Se modifica por el art. 86 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603
Artículo 14. De la familia, infancia y juventud.
Se garantizará la atención integral de la familia, infancia y juventud, atendiendo a cuantos problemas puedan incidir en su bienestar, previniéndolos o subsanándolos.
Artículo 15. Actuaciones en el sector de la familia.
A los Servicios Sociales Especializados les corresponde la potenciación de actuaciones tendentes a la protección, promoción y estabilización de la estructura familiar, así como de las demás unidades de convivencia alternativa, como pilar social fundamental en la que se produce el nacimiento y desarrollo de la infancia y la juventud, con el objetivo social de favorecer el desarrollo armónico de niños y niñas y jóvenes dentro de la sociedad.
Para la consecución de este objetivo, la Generalidad, fomentará el desarrollo, mediante acciones divulgativas, de programas tales como:
Programas especializados de intervención familiar.
Programas de mediación familiar.
Defensa de los derechos de los menores y las menores en caso de ruptura familiar.
Programas de apoyo a las familias numerosas.
Programas de atención al maltrato infantil.
Artículo 16. Actuaciones en el sector de la infancia.
Los Servicios Sociales Especializados en el sector de la infancia desarrollarán las actuaciones tendentes a la protección y promoción del bienestar de los menores y las menores, a través de programas que contribuyan a potenciar el pleno desarrollo de sus capacidades físicas, psíquicas y sociales, favoreciendo su desarrollo integral, especialmente en aquellos casos en que los entornos socio-familiar y comunitario tengan un alto riesgo social.
A tal fin se procurará, siempre que sea posible y haciendo prevalecer en todo momento el supremo interés del menor, no desarraigar al niño, niña o adolescente del medio familiar y local, sin perjuicio de las funciones específicas de acogida y tutela de menores para corregir las disfunciones que se produzcan en sus medios de convivencia.
Artículo 17. De las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades de mediación en materia de adopción internacional.
El Gobierno Valenciano establecerá los requisitos que han de reunir las entidades u organizaciones, no lucrativas, para ser:
Autorizadas como Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar en materia de Protección de Menores.
Acreditadas como Entidades de Mediación en materia de Adopción Internacional, conforme a la normativa estatal e internacional vigente.
Artículo 18. Actuaciones en el sector de la juventud.
Los Servicios Sociales Especializados en el sector de la juventud desarrollarán las actuaciones y programas tendentes a:
Normalizar las condiciones de vida de la juventud inserta en medios de alto riesgo de marginación.
Prevenir y erradicar la marginación de dichos jóvenes.
Fomentar y favorecer la inserción de los jóvenes mediante medidas de promoción personal, ocupacional, residencial, educativa, sociocultural y recreativas, tendentes a superar situaciones de inadaptación, fomentando su incorporación al trabajo y participación plena en la comunidad.
Artículo 19. Del Comisionado para la Protección del Menor.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 12/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-14050#dd
Artículo 20. De la tercera edad.
Los Servicios Sociales de atención a la tercera edad tienen por objeto el desarrollo de programas y equipamientos tendentes a:
Promover el desarrollo socio-cultural de las personas mayores, potenciando su máxima libertad, actividad y plena integración social y óptima calidad de vida.
Prevenir la marginación, procurando su integración y participación en la sociedad.
Favorecer que las personas mayores permanezcan en su medio habitual, realizando acciones que eviten desarraigos que puedan conducir a su marginación, o atenten contra su libertad y salud.
Garantizar a las personas mayores una atención residencial adecuada en los casos de necesidad, incapacidad y falta de apoyo familiar, prestando una atención preferente a las personas mayores más desprotegidas y garantizando a todas ellas la libertad de elección de Centro Residencial.
Potenciar aquellos programas de intervención dirigidos a crear, coordinar o fomentar recursos sociales próximos (tales como la propia familia o vecindario) que proporcionen apoyos para la población mayor y que favorezcan su integración social con autonomía y su funcionamiento autónomo en el seno de la comunidad, para el correcto desarrollo de su bienestar y salud.
Asimismo, se potenciarán programas dirigidos al entorno social distante, tales como el voluntariado, los grupos de apoyo mutuo y de autoayuda de los propios ancianos.
Para reforzar estos programas de intervención, se facilitará la formación y educación de todos los agentes sociales implicados en el cuidado de nuestros ancianos y ancianas, a través de acciones (cursos de preparación, etc.) que apoyen las tareas de las personas dedicadas al cuidado de las personas mayores.
Se potenciarán también programas de prevención, rehabilitación y promoción integral de las personas mayores para valerse por sí mismas.
Artículo 21. De las personas con discapacidades.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 11/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2003-10295
Artículo 22. De las drogodependencias.
Se articulará un sistema de servicios sociosanitarios para la prevención y tratamiento de todo tipo de drogodependencias y la reinserción social de los afectados y las afectadas.
Artículo 23. De los enfermos terminales.
Desde el Sistema de los Servicios Sociales se colaborará con el Departamento del Gobierno Valenciano que gestione la sanidad, a fin de impulsar un programa de atención social a enfermos terminales.
En el marco de este programa se intentarán alcanzar los objetivos siguientes:
Apoyo y atención psicológica al paciente y la paciente y a su entorno familiar, y al equipo asistencial.
Atención integral al paciente y la paciente en colaboración con hospitales especializados y atención primaria.
Atención y preparación de la familia en el proceso del duelo.
Resolución de la problemática social existente en torno a los enfermos y las enfermas y su familia, acceso a recursos sociales y establecimiento de la coordinación con la comunidad.
Actividad formativa continua (mediante programas específicos) para todas las personas profesionales implicadas o interesadas en estos problemas.
Artículo 24. De la mujer.
Se proporcionará la atención necesaria a aquellas mujeres que se encuentren en situación de riesgo por malos tratos, carencia de apoyo familiar, ausencia de recursos personales u otras circunstancias.
Artículo 25. De las minorías étnicas.
Se llevarán a cabo medidas que generen una igualdad social real y efectiva, tanto para los individuos pertenecientes a minorías étnicas como para los grupos en que éstos se integran. Dicha igualdad no mermará los valores y sistemas de vida específicos de los individuos o grupos en cuestión.
Se realizará un Plan de Desarrollo Integral que, respetando su cultura e idiosincrasia, propicie:
Su integración social, desde las fases educativas iniciales hasta la fase laboral.
En las fases educativas iniciales se luchará especialmente contra el absentismo escolar y toda forma de discriminación.
En la fase laboral se requerirá (del Departamento que en el Gobierno Valenciano gestione el fomento del empleo) la realización de planes específicos, en especial, de autoempleo para este colectivo, dadas las circunstancias especialmente complejas que acompañan su inserción en el mundo del trabajo.
La erradicación del chabolismo y la vivienda precaria, mediante la promoción, por parte de los poderes públicos, de alternativas urbanísticas y residenciales adecuadas y consensuadas con los destinatarios.
Artículo 26. De otros colectivos con riesgo de marginación.
Se desarrollarán actuaciones tendentes a la prevención de la delincuencia, la reinserción social de las personas internadas en centros penitenciarios y de aquellas que hubiesen cumplido ya condena, así como de atención y apoyo a sus familias.
En coordinación con el sistema de justicia e iniciativas penitenciarias se desarrollará un programa de actuación integral dirigido a personas convictas reclusas y ex reclusas, estableciendo los mecanismos de la integración de la asistencia necesarios.
Igualmente se establecerán en colaboración con las Administraciones Públicas locales facilidades de redención de penas por trabajo comunitario de interés público.
Se realizarán actuaciones tendentes a favorecer la integración social de aquellos colectivos específicos que por una u otra causa se encuentren en situaciones carenciales, tales como marginados y transeúntes, refugiados y asilados, emigrantes, retornados, sean éstos hombres o mujeres, etcétera.
Se realizarán actuaciones tendentes a favorecer la integración social de los inmigrantes atendiendo a la normativa estatal y autonómica específica en materia de inmigración.
Se añade el apartado 3 por el art. 87 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603
TÍTULO III. De los equipamientos, programas y prestaciones económicas
Artículo 27. De los Centros Sociales.
Los Servicios Sociales Generales o Comunitarios, en el ámbito local, se ubicarán en los Centros Sociales, de carácter polivalente, dotados de los recursos humanos, profesionales, técnicos y materiales precisos para desempeñar las funciones siguientes:
Información, orientación y asesoramiento a la ciudadanía sobre sus derechos y los recursos existentes en el ámbito de los Servicios Sociales.
Prevención, detección y análisis de las situaciones de riesgo y necesidad social.
Desarrollo del asociacionismo como cauce para la cooperación social.
Prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio (como prestación de carácter doméstico, social y de apoyo) al individuo dentro de su núcleo familiar o de convivencia habitual.
Prestación de los Servicios de Convivencia y Reinserción Social, como alternativas al internamiento en instituciones.
Realización de aquellas otras actuaciones que se determinen según la normativa vigente.
Cooperación y animación comunitaria estimulando la participación de las entidades sociales y ciudadanas en los asuntos sociales que más directamente les atañen.
Artículo 28. De los Centros de Día.
Los Centros de Día podrán implantarse bien con carácter específico en cada uno de los sectores de tercera edad, discapacitados y discapacitadas, personas necesitadas de estimulación precoz, menores, mujeres y otros grupos, bien con carácter polivalente.
Desarrollarán actividades que, en función de las carencias de los colectivos a los que van dirigidas, eliminen el riesgo de desarraigo del entorno familiar o social, favoreciendo que se retarde o se evite el internamiento en Centros Residenciales.
A ese fin, los Centros de Día procurarán:
La integración social de la ciudadanía y el asociacionismo.
La ocupación de los espacios de ocio y vida social.
La prevención y rehabilitación con el fin de lograr unas facultades físicas y psíquicas adecuadas.
El apoyo y tratamiento preciso para alcanzar la autonomía personal y el desarrollo social y afectivo.
Artículo 29. De los Centros de Acogida Albergue y Comedores Sociales.
Estos centros se configuran para la asistencia, urgente y temporal, de personas sin hogar o con graves problemas de convivencia.
Podrán realizar las siguientes prestaciones:
Asistencia integral.
Prestaciones completas de carácter residencial, alojamiento y manutención.
Tratamiento especializado.
Actividades de convivencia, cooperación y autoayuda.
Apoyo psicosocial.
Asesoramiento jurídico.
Seguimiento postinstitucional, si fuera necesario.
Artículo 30. De los Centros Residenciales.
Los distintos tipos de Centros y Servicios Residenciales son equipamientos sustitutivos del hogar familiar, configurándose como centros de atención integral dirigidos a amplios sectores de personas y problemáticas con necesidades diferenciadas.
Se procurará que sus dimensiones sean reducidas con el fin de procurar una atención integral a sus usuarios y usuarias.
Se procurará su ubicación en zonas con demanda suficiente, y en el propio núcleo urbano o en sus cercanías.
Se procurará su ubicación en lugares cercanos al trasporte comunitario.
Este recurso facilitará las prestaciones básicas a las personas usuarias del servicio cuando no puedan ser atendidas, de forma suficiente, en su unidad básica de convivencia, una vez agotadas otras alternativas de Servicios Sociales.
En función de las necesidades de los usuarios, ofrecerán:
Asistencia integral.
Alojamiento.
Manutención.
Actividades educativas, de convivencia, cooperación y autoayuda.
Tratamiento especializado.
Apoyo psicosocial.
Promoción de la salud.
Artículo 31. De los Centros de Atención Temprana.
En ellos se llevarán a cabo actividades en régimen ambulatorio y de Centro de Día destinadas al tratamiento asistencial y/o preventivo del niño o niña con problemas en el desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal.
Sus beneficiarios son niños y niñas entre 0 y 6 años con discapacidad o riesgo de padecerla, siendo prioritaria la atención entre 0 y 4 años.
Podrá proseguirse el tratamiento asistencial en estos centros hasta la edad máxima de 6 años, siempre que se considere necesario para garantizar una mejor evolución e integración en el recurso educativo más adecuado, sin forzar el curso lógico del programa de intervención temprana.
Se procurará su ubicación en centros urbanos y en lugares próximos a equipamientos comunitarios.
Las prestaciones consistirán esencialmente en:
Asistencia integral.
Diagnóstico, tratamiento y seguimiento.
Orientación.
Coordinación con los recursos comunitarios.
Se modifica el título y el apartado 2 por la disposición adicional 2.1 y 2 de la Ley 12/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-14050#da-2
Artículo 32. De los Centros Ocupacionales.
Los Centros Ocupaciones son centros de ocupación terapéutica dirigidos a personas con discapacidad a fin de conseguir un mejor ajuste psicosocial y la máxima adaptación al marco social en el que viven.
Un Centro Ocupacional es un lugar donde las personas adultas con discapacidad realizan determinadas actividades en los ámbitos siguientes:
Ámbito laboral (servicio de terapia ocupacional y actividades que permitan el equilibrio personal y favorezcan el desarrollo de habilidades, hábitos y destrezas laborales, con independencia del resultado productivo de las mismas).
Ámbito social (formación en habilidades, hábitos y destrezas para la convivencia social, así como orientación para una correcta utilización de los recursos comunitarios necesarios para el desarrollo y relación del discapacitado).
Ámbito personal (actividades tendentes a potenciar la autonomía personal y tratamientos psicológicos que favorezcan un proceso de autoestima y equilibrio emocional).
Artículo 33. Otros equipamientos.
Para un adecuado desarrollo del Sistema de Servicios Sociales, se implantarán aquellos centros que la evolución y dinámica social requieran y se consideren necesarios para la atención de la población.
En coordinación con la Consejería de Sanidad, la Consejería de Bienestar Social aportará los centros y equipamientos previstos en el Plan de Salud Mental de la Comunidad Valenciana.
Artículo 34. De las condiciones de los centros.
Reglamentariamente se procederá a establecer las condiciones de funcionamiento de cada uno de los centros de Servicios Sociales, así como la preceptiva participación de los usuarios y las usuarias en su organización.
Se definirá, para cada uno de los centros, todos los condicionantes relativos a beneficiarios, ubicación, capacidad, habitabilidad, temporalidad, prestaciones, plantillas de personal y cualesquiera otras medidas que se consideren oportunas y favorezcan el bienestar psicológico y físico de los usuarios y las usuarias.
Todos los centros deberán contar, como mínimo, para obtener la autorización de funcionamiento, con un reglamento de régimen interior, dar publicidad al sistema de ingresos de los usuarios y las usuarias y a las tarifas de precios, y cumplir con la legislación vigente en los ámbitos sanitario, arquitectónico y de seguridad.
La atención farmacéutica en las Residencias Socio-Sanitarias se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos. En el ámbito de éstos, los farmacéuticos o farmacéuticas responsables de estas estructuras desarrollarán las funciones que establece la Ley del Medicamento.
Se establecerá, reglamentariamente, las condiciones de creación, apertura y funcionamiento de los mismos.
Artículo 35. De los programas.
El desarrollo de los programas con incidencia en el campo de los Servicios Sociales podrá ser realizado por las distintas Administraciones o por la iniciativa social, debiendo estar coordinadas sus actuaciones para alcanzar la eficacia máxima en el logro de la eliminación de las desigualdades sociales.
Se priorizará la implantación de aquellos programas que:
Favorezcan la permanencia de las personas en su medio familiar y habitual.
Potencien la autonomía personal y fomenten la participación social.
En aquellos sectores regulados por disposiciones legislativas específicas, se estará a la tipología de programas establecida en las mismas.
Artículo 36. Sobre algunos programas específicos.
Podrá ser recabado el asesoramiento del Consejo Valenciano de Bienestar Social para determinados programas de actuación.
Este es el caso, en particular, de aquellos programas que afectan a un amplio conjunto de personas, como los dirigidos a favorecer la integración y mejora del bienestar de las personas mayores.
Entre estos programas figuran los dedicados a potenciar los «talleres de jubilados y jubiladas», la balneoterapia (termalismo) y la estancia de las personas mayores en Residencias de Tiempo Libre y otras instalaciones dependientes, o no, de la Generalidad, así como cualesquiera otros que determine la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.
Artículo 37. De las prestaciones económicas.
La Administración de la Generalidad establecerá ayudas que complementen el Sistema de Servicios Sociales, estableciéndose reglamentariamente los requisitos, condiciones y cuantías de las mismas, de forma que cubran las necesidades básicas de las personas perceptoras.
Dichas ayudas podrán tener carácter personal o podrán estar dirigidas a la familia o a un núcleo convivencial dado. Este es el caso de las prestaciones económicas regladas. A los beneficiarios y beneficiarias se les podrá exigir la realización de actividades y podrán recibir ayudas tendentes a la normalización de sus hábitos y a su plena integración social, a través de la formación o de la cooperación social que se determine en la propuesta de concesión.
Artículo 38. De las prestaciones económicas individualizadas.
Como prestaciones económicas individualizadas podrán existir, según el desarrollo reglamentario, las siguientes modalidades:
Ayudas de emergencia, que serán de carácter extraordinario y no periódico, con la finalidad de atender a quienes se hallen en situación de extrema necesidad.
Ayudas para el desarrollo personal, que podrán articularse a través de distintas modalidades: ayudas técnicas, ayudas para la eliminación de barreras arquitectónicas, ayudas para facilitar el desplazamiento de personas con algún tipo de impedimento, etcétera.
Ayudas de acogida familiar, tanto de carácter primario como especializado.
Ayudas de atención institucionalizada, cuando se agoten otros recursos alternativos.
Bono-residencia para la tercera edad y discapacitados, que favorezca el acceso a una plaza pública y el uso final gratuito, por parte de todo titular según lo descrito en la presente ley.
Ayudas para el cuidado de ancianos y ancianas en el ámbito familiar o núcleo de convivencia dado. Con este tipo de medidas se potenciará que determinados conjuntos de personas sean atendidos por sus allegados, que constituyen su fuente más importante de apoyo social.
Otras ayudas que puedan establecerse en el futuro para formación o, en general, bienestar de las personas afectadas.
Las ayudas de emergencia, así como las Ayudas de Acogimiento Familiar por acogimientos en familia extensa destinadas a atender la alimentación y demás necesidades básicas de los menores acogidos, serán inembargables en los términos establecidos por el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, cuando las personas beneficiarias y quienes tengan a su cargo carezcan de medios económicos suficientes.
Se modifica por el art. 50 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205
Artículo 39. De la gestión y pago de las prestaciones económicas.
La Generalidad desarrollará reglamentariamente los requisitos, condiciones y cuantías de cada una de las prestaciones económicas reguladas en este capítulo.
Asimismo, se desarrollará reglamentariamente la gestión, tramitación y pago de las prestaciones económicas por parte de la Generalidad y de los Servicios Sociales municipales o comarcales.
El Plan Valenciano de Servicios Sociales evaluará las necesidades sociales con el fin de prevenir las partidas presupuestarias para cubrir las ayudas económicas de este capítulo.
TÍTULO IV. De la participación e iniciativa social y del voluntariado
CAPÍTULO I. Sobre el Consejo Valenciano de Bienestar Social
Artículo 40. De los órganos específicos de asesoramiento y participación.
Se crea el Consejo Valenciano de Bienestar Social órgano de participación social, asesoramiento y colaborador de la Generalidad en aquellas actividades que incidan en el campo de los Servicios Sociales.
El Consejo Valenciano de Bienestar Social se adscribe a la Consejería de Bienestar Social.
El Consejo Valenciano de Bienestar Social tendrá su sede en la ciudad de Valencia, sin perjuicio de que pueda celebrar sesiones en cualquier Municipio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 41. De las funciones del Consejo Valenciano de Bienestar Social
Las funciones del Consejo Valenciano de Bienestar Social serán las siguientes:
Asesorar al Gobierno Valenciano en materia de Servicios Sociales, formulando propuestas destinadas a mejorar los Servicios Sociales que sean competencia de la Generalidad y, en general, proponiendo cuantas medidas tengan relación directa con el ámbito de las funciones del Consejo.
Conocer, valorar e informar los proyectos legislativos y de planificación sectorial relativos a los diversos ámbitos de los Servicios Sociales.
Promover y apoyar el asociacionismo y las iniciativas de solidaridad de carácter social.
Promover la realización de iniciativas análogas en los ámbitos municipal y comarcal.
Recoger las demandas sociales emanadas de los distintos sectores y colectivos sociales.
Fomentar las actividades de prevención, promoción y desarrollo social y cultural de los sectores sociales a los que sirve.
Fomentar la participación de los distintos sectores sociales y de las restantes Administraciones Públicas, impulsando la creación de Consejos de Bienestar Social en el ámbito local, comarcal o provincial.
Artículo 42. De los medios del Consejo Valenciano de Bienestar Social.
El Consejo Valenciano de Bienestar Social contará, para el cumplimiento de sus fines, con los recursos económicos que al efecto se consignen en los Presupuestos de la Generalidad.
El Gobierno Valenciano facilitará al Consejo Valenciano de Bienestar Social la ayuda estadística, técnica y de otro tipo que sea necesaria para el desarrollo de su cometido.
El patrimonio del Consejo Valenciano de Bienestar Social quedará integrado, a todos los efectos, en el patrimonio de la Generalidad.
El Consejo Valenciano de Bienestar Social formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto, que será aprobada por el Pleno de dicho Consejo para su remisión a la Consejería a la que se adscriba que, basándose en tal propuesta, redactará el anteproyecto.
El Consejo Valenciano de Bienestar Social formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto, que será aprobada por el Pleno de dicho Consejo para su remisión a la Consejería de Economía y Hacienda que, basándose en tal propuesta, redactará el anteproyecto definitivo.
El personal del Consejo Valenciano de Bienestar Social quedará vinculado a éste por una relación sujeta al Derecho laboral. La contratación a efectuar por el Consejo Valenciano de Bienestar Social se desarrollará en régimen de Derecho privado, si bien la selección de su personal se efectuará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, previstos en el artículo 103 de la Constitución Española de 1978, todo ello de conformidad con los procedimientos y modalidades establecidos en la legislación vigente.
Artículo 43. De la composición del Consejo Valenciano de Bienestar Social.
El Pleno del Consejo Valenciano de Bienestar Social, integrado por:
Tres representantes de la Generalidad Valenciana: El Consejero/a de Bienestar Social, que será el Presidente; el Director/a general de Servicios Sociales y otra persona por designación directa del Consejero/a.
Tres representantes de las asociaciones de la tercera edad.
Dos representantes de los colectivos de mujeres, organizados legalmente.
Dos representantes designados por las asociaciones de defensa de los intereses de la infancia y de la juventud.
Dos representantes del conjunto de personas afectadas por discapacidades físicas.
Dos representantes de las asociaciones de los familiares de personas afectadas por discapacidades psíquicas.
Un representante de las asociaciones de los familiares de personas con enfermedad mental.
Dos representantes de las asociaciones de discapacitados y discapacitadas sensoriales, uno de ellos, necesariamente, de la ONCE.
Un representante de las asociaciones familiares de personas con enfermedades crónicas o enfermedades genéticas e invalidantes.
Un representante del conjunto de personas asociadas en la lucha contra las drogodependencias.
Dos representantes de asociaciones del pueblo gitano. Un representante de asociaciones de otras minorías étnicas.
Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales con mayor implantación en la Comunidad Valenciana y entre cuyos fines figure, con carácter principal, los Servicios Sociales.
Tres representantes de sectores profesionales o entidades de carácter no lucrativo.
Tres representantes de las organizaciones sindicales mayoritarias de la Comunidad Valenciana.
Un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
Dos representantes de las Universidades Valencianas. Dos representantes de las asociaciones de usuarios y usuarias.
Dos representantes de las asociaciones de vecinos.
Un representante de las asociaciones de iniciativa social.
Un representante de las asociaciones de familia.
Con posibilidades de incrementar el número de representantes en función de la creación de nuevas entidades que tengan incidencia en el. ámbito de los servicios sociales.
Los representantes a los que se refiere el apartado anterior serán elegidos de entre las entidades con mayor representación en cada sector y serán nombrados por el Consejero/a encargado de Asuntos Sociales.
La representación de las organizaciones sindicales y empresariales se fijará de acuerdo con los criterios de proporcionalidad establecidos en el título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
La presidencia del Consejo, oído el Pleno del mismo, nombrará a un Vicepresidente/a y un Secretario/a.
El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día de la toma de posesión de los nuevos miembros del Consejo que hayan de suplirles.
Reglamentariamente, se determinarán las normas de funcionamiento del Consejo.
Artículo 44. De las atribuciones de los miembros del Consejo Valenciano de Bienestar Social.
El Consejo Valenciano de Bienestar Social podrá funcionar en plenario o por comisiones especializadas que se consideren convenientes. A las diferentes sesiones podrán asistir los expertos y asesores técnicos invitados por el Consejo. La periodicidad de las sesiones plenarias será como mínimo una al cuatrimestre.
Previo dictamen favorable del Consejo Valenciano de Bienestar Social, un Decreto desarrollará las funciones, la organización y el funcionamiento de este órgano de participación.
Artículo 44 bis. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.
Las Administraciones públicas incluidas en el Sistema Público de Servicios Sociales proveerán a las personas de los servicios previstos en la ley o en el Catálogo de Servicios Sociales de las siguientes formas:
Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.
Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
Mediante acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.
La provisión de prestaciones sociales públicas a través de centros o servicios de una Administración distinta a la titular de la competencia se efectuará a través de cualquiera de las fórmulas de colaboración y cooperación entre administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico.
Se añade por el art. 35 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
CAPÍTULO II. De la ordenación de los Servicios Sociales
Artículo 45. De la ordenación de los Servicios Sociales.
Cualquier iniciativa privada que redunde en beneficio de interés social habrá de canalizarse a través de la Administración competente, donde encontrará apoyo suficiente.
Para el cumplimiento de sus fines, las instituciones y asociaciones, sin ánimo de lucro, podrán acceder a subvenciones públicas cuando reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
En dicha disposición se determinará, entre otras obligaciones, la de presentar sus fuentes de financiación, el plan económico para su funcionamiento, el sistema de contabilidad, balances y resto de documentación exigible.
Asimismo se regularán las condiciones para su concesión, el procedimiento de tramitación, resolución y recursos contra la misma, la forma de pago, justificación del gasto, evaluación y seguimiento.
Anualmente, mediante Orden de la Consejería competente, se publicarán los créditos disponibles y se establecerán las prioridades para la concesión de las subvenciones.
Artículo 46. De los Registros.
Aquellas entidades o personas físicas que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de los Servicios Sociales deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto se constituya.
Igualmente, se procederá a inscribir cada centro, servicio o programa, una vez autorizado el funcionamiento del centro, o presentada, en su caso, la correspondiente declaración responsable del servicio o del programa.
Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y organización de los diferentes Registros. Se impulsará la creación de Registros descentralizados y la conexión informática entre todos ellos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 152 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 47. De la autorización.
La Administración de la Generalitat procederá a autorizar el funcionamiento de los centros de servicios sociales siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Que el centro o se ubique o funcione en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Que el titular solicitante de autorización esté inscrito en el registro correspondiente.
Que en el funcionamiento del centro se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.
Que en los centros que reciben fondos públicos se constituyan órganos colegiados con participación de la dirección del centro, de su personal y de los propios usuarios y usuarias.
Que el centro cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.
Que el centro publicite su sistema de ingresos y los precios de cada uno de sus servicios, y ponga a disposición de los usuarios y las usuarias el reglamento de régimen interior.
En los centros sostenidos con fondos públicos deberá haber un procedimiento objetivo y reglado para formalizar los ingresos, y la contribución de los usuarios y las usuarias se realizará a través de las correspondientes tasas reguladas por la normativa autonómica vigente.
Que el centro se coordine con la administración pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.
Que el centro cumpla las condiciones físicas, sanitarias y arquitectónicas adecuadas para su funcionamiento, en especial la eliminación de barreras arquitectónicas.
Que el centro disponga de una póliza de seguros de responsabilidad civil que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad en que pueda incurrir la persona titular del centro por los daños causados a terceros, incluidas las personas usuarias, así como a las personas trabajadoras, en el desarrollo de sus funciones. De la existencia de la mencionada póliza se informará a las personas usuarias i trabajadoras.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Consell podrá desarrollar y complementar los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Se modifica por el art. 41 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Se modifica por el art. 153 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 47 bis. De la declaración responsable.
La Administración de la Generalitat podrá exigir la presentación de una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente, con carácter previo al funcionamiento de un servicio o de un programa, en la que el titular del servicio o del programa declarará que el funcionamiento de este cumple los requisitos exigidos a este efecto por la normativa aplicable, y en todo caso, los siguientes:
Que el servicio o programa funcione en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Que el titular solicitante del servicio o programa esté inscrito en el registro correspondiente.
Que en el funcionamiento del servicio o programa se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.
Que el servicio o programa cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.
Que el servicio o programa se coordine con la administración pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.
Que el servicio disponga de una póliza de seguros de responsabilidad civil que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad en que pueda incurrir la persona titular del servicio por los daños causados a terceros, incluidas las personas usuarias, así como a las personas trabajadoras, en el desarrollo de sus funciones. De la existencia de la mencionada póliza se informará a las personas usuarias.
Se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la Administración podrá requerir a los interesados la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento del servicio o del programa, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. En este caso, la falta de presentación de la mencionada documentación en plazo dará lugar a la caducidad de la declaración responsable.
En todo caso, la Administración se reserva la facultad de comprobar los requisitos que exija la normativa en cada momento.
Se modifica por el art. 42 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Se añade por el art. 154 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 48. De la autorización provisional.
Se podrá conceder una autorización provisional a un centro siempre que la falta de requisitos y condiciones no afecten a la seguridad y protección de los usuarios y usuarias y sean considerados como dispensables para su funcionamiento. La autorización provisional establecerá las deficiencias observadas y el término máximo de vigencia de la misma para proceder al cumplimiento. Agotado el término máximo se procederá de conformidad con el título VI.
Se modifica por el art. 155 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 49. De la autorización definitiva.
Para obtener la autorización definitiva de un centro deberán acreditarse todos y cada uno de los requisitos establecidos reglamentariamente y, en especial, la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura.
Se modifica por el art. 156 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 50. Sobre sanciones por no tener autorización o no presentar declaración responsable.
Sin la autorización, provisional o definitiva de un centro, o sin la presentación de la declaración responsable en los supuestos en que así se exija, ningún centro o servicio podrá entrar en funcionamiento, pudiendo sancionarse la conducta contraria, según se determina en el título correspondiente de esta ley, además de acordarse el oportuno cierre del establecimiento o centro y el cese de la actividad o servicio.
Se modifica por el art. 157 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 51. De la modificación de las condiciones.
Deberá comunicarse a la administración competente cualquier circunstancia que implique una alteración de las condiciones que sirvieron de base para la resolución de la autorización del centro emitida, por si procediera su modificación o revocación, la cual podrá llevarse a cabo de oficio a consecuencia de inspección o denuncia. Asimismo esta obligación será exigible a los servicios o programas que estén en funcionamiento por haber presentado la correspondiente declaración responsable.
Se modifica por el art. 158 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 52. De la competencia para las autorizaciones de funcionamiento.
La competencia para dictar las resoluciones de autorizaciones, atribuida a la Administración de la Generalitat, podrá delegarse en los Ayuntamientos en el caso de las autorizaciones de los centros de Servicios Sociales Generales que actúen en su ámbito territorial, de conformidad con los artículos 7 y 27 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
En los supuestos de descentralización de la competencia, los Ayuntamientos deberán regirse por las disposiciones de esta Ley y de su desarrollo reglamentario, en lo referente a las condiciones y requisitos exigibles para alcanzar un mínimo de calidad en los servicios prestados, sometiéndose expresamente a la función inspectora de la Administración de la Generalidad.
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