Ley 10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de Inserción
Norma derogada, con efectos de 15 de septiembre de 2017, por la disposición derogatoria de la Ley 14/2017, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2017-9799 con las excepciones establecidas en las disposiciones transitorias de la citada ley.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de Inserción.
PREÁMBULO
I
Los problemas de la pobreza y la marginación evolucionan a lo largo del tiempo y presentan hoy en día un perfil diferente al del pasado inmediato. Este perfil varía también según el espacio físico y social donde vive la persona afectada.
Además de presentar este carácter relativo, los fenómenos de la pobreza y la marginación son procesos heterogéneos, de muy distintos tipos, donde pueden intervenir muchos factores que se interrelacionan.
La pobreza no tiene una raíz únicamente económica, sino que también está condicionada por otros factores, como la vivienda, la salud, la ocupación, la formación, la educación, las carencias y los conflictos personales y familiares. Distintos factores asociados, o alguno en particular, pueden provocar la ruptura del equilibrio personal y familiar y llegar a ser causas generadoras de pobreza y exclusión social. Además, tales factores se manifiestan de forma particular y distinta según los grupos, personas o familias que los padezcan.
Todo ello nos conduce a considerar que la situación de pobreza afecta a todas las personas, familias o grupos cuyos recursos materiales, culturales y sociales son tan precarios que están excluidos de las formas de vida mínimamente aceptables en el país donde viven. Dicho concepto se ajusta más a la realidad que no otros puramente economicistas.
Así pues, las actuaciones encaminadas a tratar las situaciones de pobreza deben consistir en un conjunto de medidas sectoriales, según los factores presentes en cada situación, que cubran los distintos ámbitos de la vida personal y social y que tengan efectos no solamente paliativos, sino también educativos, de inserción social y laboral y preventivos, tal como es el caso de las personas menores de veinticinco años que estén en situación de desamparo o riesgo social.
Es en este sentido que las prestaciones de la renta mínima de inserción se configuran como un conjunto de instrumentos encaminados a la inserción social y, siempre que sea posible, a la inserción laboral, mediante unas contraprestaciones que las personas beneficiarias se comprometen a llevar a cabo a cambio de recibir las distintas actuaciones y prestaciones que establece la presente Ley, mirando siempre de evitar que entren en el circuito del asistencialismo.
El 16 de septiembre de 1988 el Parlamento Europeo, con sede en Estrasburgo, adoptó una resolución de lucha contra la pobreza, en la que instaba a los poderes públicos a instaurar una renta mínima garantizada para favorecer la inserción de los ciudadanos más pobres en la sociedad.
También la Carta Comunitaria de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores, aprobada por el Consejo Europeo el 8 de diciembre de 1989, en su artículo 10 establece que, según las modalidades de cada país, las personas excluidas del mercado de trabajo y que no tienen medios de subsistencia han de poder beneficiarse de prestaciones e ingresos suficientes, adaptados a su situación personal.
El Estatuto de Autonomía de Cataluña, en su artículo 9.25, establece que la Generalidad tiene competencia exclusiva sobre la materia de asistencia social. El artículo 52 del mismo texto legal faculta a la Generalidad para constituir instituciones que fomenten el desarrollo social en el marco de sus competencias, así como la plena ocupación y el desarrollo económico.
Por otra parte, el Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la refundición de las Leyes 12/1983, de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales, establece en los artículos 26 y 27 que es competencia de los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos ejercer las funciones que se desarrollan en las áreas básicas de servicios sociales.
Además, la Ley 3/1991, de 18 de marzo, de Formación de Adultos, reconociendo que la educación es fundamento de progreso y condición previa de toda prosperidad y bienestar social, y que la formación debe ser atendida y promovida adecuadamente por parte de los poderes públicos, dando respuesta educativa a todos los ciudadanos adultos, establece como objetivo que estos ciudadanos tengan la posibilidad de lograr la formación básica que la sociedad actual demanda, a fin de facilitar su inserción social y laboral.
El Parlamento de Cataluña, el 17 de noviembre de 1989, aprobó una resolución en la que se instaba al Gobierno de la Generalidad a «continuar y completar los estudios y consultas que deben permitir incluir en los presupuestos de la Generalidad para el año 1990 las partidas que aseguren la renta mínima al mayor número posible de familias necesitadas y les faciliten unas posibilidades mayores de inserción».
También es necesario recordar que el 14 de febrero de 1990 se firmó un acuerdo entre los Departamentos de Trabajo y de Bienestar Social, por un lado, y Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores de Cataluña como sindicatos más representativos, por el otro, en el que, además de mencionar la necesidad de establecer un programa que comprendiera una renta mínima de inserción social y laboral, se indicaban las principales características y criterios para articular el citado programa.
Por todos estos motivos, el 28 de mayo de 1990 se estableció, mediante el Decreto 144/1990, el Programa Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción (PIRMI), que tiene como principal finalidad la inserción social y laboral de las personas afectadas, además de ofrecer nuevas oportunidades a aquellas que se hallen en dificultades para subsistir.
Poco más de un año después de la aprobación del citado Decreto 144/1990, las primeras experiencias derivadas de la aplicación del mismo aconsejaron introducir determinadas modificaciones, cosa que se realizó mediante el Decreto 213/1991, de 1 de octubre.
Posteriormente se firmaron dos protocolos de colaboración con los Departamentos de Trabajo y de Bienestar Social en materia del Programa Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción: uno con Pequeñas y Medianas Empresas de Cataluña (PIMEC), el 25 de febrero de 1993, y el otro con Fomento del Trabajo Nacional, el 16 de diciembre de 1993.
Al cabo de cinco años de funcionamiento del programa, el Decreto 228/1995, de 25 de julio, actualizó los dos Decretos citados, introduciendo nuevas modificaciones derivadas de la experiencia como actuación previa antes de emprender la tarea de preparar una Ley reguladora del PIRMI.
Ahora, cuando hace más de seis años que se puso en marcha el programa, después de diferentes evaluaciones y del proceso de diálogo y concertación con los agentes sociales, y de acuerdo con el Plan integral de lucha contra la pobreza y la exclusión social, aprobado por el Gobierno de la Generalidad el 2 de mayo de 1995, es oportuno regular la renta mínima de inserción en una Ley, como instrumento idóneo, que la consolide definitivamente, dado que así lo aconseja la experiencia alcanzada a lo largo de los años de funcionamiento y que se ha podido constatar su necesidad y eficacia en la lucha contra las situaciones de pobreza y marginación.
II
La renta mínima de inserción es una acción de solidaridad de carácter universal hacia los ciudadanos y ciudadanas con graves dificultades económicas y sociales que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley. Además, tiene el propósito de resolver los problemas personales que motivan algunas de las situaciones de dificultad; es decir, con las actuaciones de inserción procura que las personas atendidas puedan alcanzar la plena autonomía personal, familiar, económica y social.
Como aspectos más importantes, es necesario destacar los siguientes:
La renta mínima de inserción es un instrumento de inserción mediante un tratamiento integral, y no sólo pecuniario, de las situaciones de pobreza y marginación. Este tratamiento global queda configurado por la concurrencia de cinco bloques de prestaciones: primero, prestaciones de urgencia y resarcimiento; segundo, acciones de apoyo a la integración social, acciones de información y orientación y acciones de apoyo para la colaboración cívica; tercero, acciones de formación de adultos; cuarto, acciones de apoyo a la inserción laboral, y quinto, concesión de una prestación económica.
La renta mínima de inserción, por su naturaleza de actuación integral y por la necesidad de un tratamiento personalizado y contextualizado en el entorno comunitario de las personas destinatarias, conlleva la responsabilidad y colaboración fundamental de los servicios sociales de atención primaria de los Ayuntamientos y Consejos Comarcales. También es necesario, sin embargo, que intervengan muy activamente las entidades de iniciativa social que ya trabajan en el campo de la exclusión social.
Uno de los objetivos de la prestación económica de la renta mínima de inserción es atender las necesidades básicas. Tiene un carácter subsidiario y complementario respecto a otros sistemas de protección pública u otros ingresos. Se concede únicamente por carencia o como complemento de otras ayudas establecidas en la vigente legislación y de ingresos o rentas personales de las personas destinatarias.
La prestación económica trata de atender las condiciones peculiares de cada núcleo familiar, distintos, obviamente, por razón, no sólo del número de personas que lo componen, sino también de muchos otros factores. La percepción de esta prestación debe mantenerse mientras dure la situación de necesidad que la motivó y se cumpla el resto de requisitos.
De conformidad con las directrices del Consejo de Europa y de la Resolución 217/1988, de 16 de septiembre, del Parlamento Europeo, se considera muy conveniente que las personas en situación de exclusión social contribuyan a superar sus problemas llevando a cabo diferentes actividades encaminadas a la inserción o reinserción. Se considera también indispensable que, además de la inserción social, y en los casos en que sea posible, se intente lograr la inserción laboral, que contribuye a recuperar la autoestima, la autonomía personal y la consideración del entorno social y familiar.
Para el seguimiento de los resultados de la renta mínima de inserción se establece un sistema coordinado por la Generalidad que cuenta con la participación de los distintos entes que están objetivamente interesados en la lucha contra la pobreza: Ayuntamientos, Consejos Comarcales, entidades de iniciativa social y organizaciones profesionales, sindicales, empresariales y cívicas.
III
La Ley de la Renta Mínima de Inserción se estructura en cinco capítulos. El capítulo I comprende las disposiciones directivas de la renta mínima de inserción, fija su objeto y contenido y define los conceptos básicos relativos a las personas destinatarias y otros como los de unidad familiar, núcleo de convivencia familiar y hogar independiente.
El capítulo II de la Ley indica qué requisitos deben cumplir los solicitantes y titulares de la renta mínima de inserción, así como las obligaciones que son exigibles a las personas titulares para seguir siendo destinatarias.
El capítulo III, bajo el título «Gestión y organización», determina que la renta mínima de inserción sea gestionada por la Comisión Interdepartamental, que es un órgano de dirección y coordinación de las funciones de los Departamentos de Trabajo y de Bienestar Social. Establece las funciones de esta Comisión, la dota de un órgano técnico administrativo y establece mecanismos de coordinación que permitan una implicación más directa de otros Departamentos de la Generalidad, tales como los de Enseñanza, Sanidad y Seguridad Social o Justicia. Igualmente, la Comisión debe contar con un órgano asesor, el Comité de Seguimiento, en el que deben estar representadas las administraciones locales y las entidades y organismos relacionados con la renta mínima de inserción. En este capítulo también se regulan el contenido y tramitación del Plan individual de inserción y reinserción social y laboral.
El capítulo IV establece las prestaciones y acciones que puede abarcar la renta mínima de inserción y su financiación, y el capítulo V regula el importe y pago de la prestación económica, además de las causas que pueden motivar su modificación, suspensión y extinción.
Finalmente, la Ley cuenta con una disposición transitoria que mantiene la vigencia del anterior Decreto, relativo a la renta mínima de inserción, mientras no se efectúe el despliegue reglamentario, y cuatro disposiciones finales: la primera faculta al Gobierno para desplegar la Ley; la segunda establece que por Reglamento puede eximirse parcialmente del cumplimiento de las condiciones de acceso a la renta mínima de inserción a las personas a que se refiere el artículo 4.a) y b) de la Ley 18/1996, de 27 de diciembre, de relaciones con las Comunidades Catalanas del Exterior; la tercera autoriza al Gobierno para habilitar los créditos necesarios, y la cuarta se refiere a la entrada en vigor de la Ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones directivas
Artículo 1. Principios y objeto de la Ley.
La presente ley, que se basa en los principios de igualdad, solidaridad y subsidiariedad, regula la renta mínima de inserción (RMI), como un derecho prestado por el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, de acuerdo con lo establecido por esta ley y las normas que la desarrollan.
Artículo 2. Finalidad.
La finalidad de la renta mínima de inserción es prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo precisen para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad, con los recursos convenientes para su mantenimiento, así como para favorecer su inserción o reinserción social y laboral.
Para alcanzar su finalidad, la renta mínima de inserción se desarrolla en prestaciones y actuaciones de servicios sociales, salud, educación, formación de adultos, prestaciones económicas y acciones de apoyo para la integración social y laboral.
Artículo 3. Contenido.
La renta mínima de inserción alcanza sus objetivos mediante la elaboración de un Plan individual de inserción y reinserción social y laboral (PIR), establecido en el artículo 9, que puede comprender la aplicación coordinada de todas o algunas de las siguientes actuaciones y prestaciones:
Prestaciones de urgencia y resarcimiento.
Apoyo a la integración social, información y orientación, y apoyo para la colaboración cívica.
Formación de adultos.
Apoyo a la inserción laboral.
Prestación económica.
Cuantas se establezcan en el futuro.
Para alcanzar los objetivos señalados en el artículo 2, debe facilitarse, de acuerdo con las necesidades y requisitos de cada caso, el acceso a los distintos servicios de sanidad, tanto en lo referente a la prevención como a la atención y tratamiento de la salud física y psíquica, la educación, la justicia, la vivienda y las demás que se determinen por Reglamento.
Artículo 4. Personas destinatarias.
A los efectos de la presente Ley:
Se entiende por titular la persona a cuyo favor se ha aprobado un Plan individual de inserción y reinserción social y laboral.
Se entiende por beneficiario la persona o personas que están a cargo de un titular y que forman parte del Plan individual de inserción y reinserción social y laboral como miembros de la unidad familiar.
Se entiende por destinatario la persona titular y las beneficiarias.
Artículo 5. Unidad familiar, núcleo de convivencia familiar y hogar independiente.
En la aplicación de la renta mínima debe tenerse en cuenta a las personas destinatarias de las ayudas, tanto si viven solas como en calidad de miembros de una unidad familiar, entendida como grupo de convivencia por vínculo de matrimonio u otra relación estable análoga, por consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado. La relación de parentesco cuenta a partir de la persona titular. En los casos en que se justifique debidamente su necesidad, la Comisión Interdepartamental puede pronunciarse para autorizar motivadamente la consideración de miembros de la unidad familiar a personas con un grado de parentesco más alejado.
Se considera núcleo de convivencia familiar al conjunto de dos o más unidades familiares que conviven en el mismo domicilio y están emparentadas según las relaciones especificadas en el presente artículo.
Se considera hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona, o bien de dos o más que formen una unidad familiar, según el concepto que establece el presente artículo. Queda excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.
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