Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid
Incluye la corrección de errores publicada en BOCM núm. 41, de 18 de febrero de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
Los considerables cambios que en las últimas décadas se han venido manifestando en una fórmula comercial muy arraigada históricamente como es la venta no sedentaria, hacen imprescindible proceder a la determinación de una serie de criterios técnicos mínimos que sirvan para la homogeneización, reordenación y control de este tipo de actividad. Conjuntamente ha de tenerse en cuenta que la venta no sedentaria ha superado su inicial objetivo como era el de limitarse a servir de complemento a la distribución comercial tradicional estable, y ha tendido hacia una mayor profesionalización y especialización.
La normativa estatal básica en la materia la constituye el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente. Por su parte, el artículo 26.11 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la plenitud de la función legislativa en «el fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional», y el artículo 27.10 el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de «defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado», conforme a la reforma estatutaria operada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo.
En la observancia de dicha normativa y su relación con la actividad comercial que viene a regularse por la presente Ley, la Administración Regional debe proceder a adecuar esta regulación a sus necesidades específicas procurando la consecución de dos objetivos esenciales: Por un lado, una coordinación efectiva entre las Administraciones Locales y la Comunidad de Madrid en todo lo referente a la regulación, autorización y control de la venta ambulante y, de otro, salvaguardar las garantías de igualdad ante la Ley con el comercio estable, junto con la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Por todo lo anterior se ha procedido a elaborar la presente regulación cuyas principales características pueden resumirse del siguiente modo:
En el capítulo I se pretende delimitar el concepto de venta ambulante que debe ser objeto de autorización municipal, tratando de erradicar aquellas fórmulas obsoletas o cuyo control de legalidad es singularmente difícil. Se incluyen así dentro de la norma, las modalidades de venta no sedentaria relativas a mercadillos, festejos populares y enclaves aislados en la vía pública de carácter urbana para productos alimentarios de temporadas que hayan sido objeto de transformación. Al mismo tiempo, se establecen cuáles son los sujetos legitimados y los requisitos que habilitan para el ejercicio de la venta ambulante.
El capítulo II recoge:
En el respeto al principio jurisprudencialmente consagrado de autonomía local, todas las competencias municipales en materia de venta en mercadillos, sin perjuicio de introducir como novedad el informe preceptivo de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud y el preceptivo y vinculante que ha de evacuar la Dirección General de Comercio y Consumo como garantía de la idoneidad comercial del equipamiento colectivo.
Con la intención de coordinar la ordenación y control de la materia, se adscribe a la de la Dirección General de Comercio y Consumo la gestión del Registro de Comerciantes Ambulantes con el objeto de acreditar a cada empresario y establecer como requisito previo a la solicitud de la pertinente autorización municipal, la obtención del Carné Profesional de Comerciante Ambulante de la Comunidad de Madrid.
Paralelamente, se introduce un sistema de concesión anual prorrogable de las autorizaciones municipales para el ejercicio de la actividad, con la consiguiente revisión de la contraprestación económica que haya de satisfacer el interesado.
En el capítulo III se regulan específicamente aquellas otras modalidades de venta ambulante que no son la venta en mercadillos, es decir, la venta en festejos y la venta en puestos aislados de la vía pública. En este último caso, cuando se trate de vías urbanas, se prohíbe expresamente la comercialización de los productos alimentarios de temporada no sometidos a procesos de transformación, ya que es posible en los propios lugares de producción conforme su normativa específica, como el Real Decreto de 28 de noviembre de 1984, que aprueba el Reglamento de aplicación a las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.
Por último, en el capítulo IV se introduce un régimen sancionador con especificación de sus infracciones y sanciones correspondientes, que corresponderá a las autoridades locales, sin perjuicio de las competencias que pudiesen corresponder a las autoridades sanitarias por infracciones en esta materia. La sustanciación de dichos procedimientos se adecuará a lo prevenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su normativa específica.
En cumplimiento de todo lo expuesto con anterioridad, se ha elaborado la siguiente normativa:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la norma.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la venta ambulante caracterizada por efectuarse fuera de un establecimiento comercial permanente, de acuerdo con los requisitos y condiciones previstos en la presente Ley; el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, y demás normativa aplicable.
Artículo 2. Concepto de venta ambulante.
Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.
Artículo 3. Modalidades de venta ambulante.
En todo caso, la venta no sedentaria o ambulante se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades:
En mercadillos de manera periódica u ocasional en puestos o instalaciones desmontables, móviles o semimóviles, con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Excepcional y puntualmente, en recintos o espacios reservados para la celebración de las fiestas populares.
En enclaves aislados en la vía pública, en puestos de carácter ocasional autorizados únicamente durante la temporada propia del producto comercializado, o en aquellos que se autoricen justificadamente con carácter excepcional.
En vehículos con carácter itinerante que se autoricen justificadamente por los Ayuntamientos.
Quedan excluidos de la presente regulación los puestos autorizados en vía pública de carácter fijo y estable que desarrollan su actividad comercial de manera habitual y permanente mediante la oportuna concesión administrativa, que se regirán por sus normativas específicas.
Artículo 4. Sujetos.
La venta ambulante podrá ejercerse por toda persona física o jurídica legalmente constituida que se dedique a la actividad de comercio al por menor y reúna los requisitos establecidos en la presente Ley y demás normativa que le fuese de aplicación.
Artículo 5. Requisitos para el ejercicio de actividad.
Para el ejercicio de la venta ambulante las personas físicas o jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos:
Estar dadas de alta en el correspondiente epígrafe fiscal del IAE, en cualquiera de las cuotas municipales, provinciales o nacionales contenidas en las tarifas del mismo.
Estar al corriente de pago de sus obligaciones con la Hacienda Pública y con la Seguridad Social.
Reunir las condiciones y requisitos exigidos por la normativa reguladora del producto o productos objeto de la venta ambulante.
Disponer de póliza contratada sobre seguro de responsabilidad civil, que cubra posibles riesgos derivados del ejercicio de la actividad, en los términos del artícu lo 9.2.e) de este texto.
Estar inscritas en el correspondiente Registro de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.
En caso de tratarse de titulares procedentes de países no comunitarios, estar en posesión de los correspondientes permisos de residencia y trabajo, o tarjeta de residencia para los comunitarios, si es persona física, o estar legalmente constituida e inscrita en el oportuno Registro Mercantil, caso de ser persona jurídica.
Poseer la autorización municipal correspondiente.
CAPÍTULO II
Régimen de autorizaciones de venta en mercadillos
Artículo 6. Competencias municipales.
Corresponderá a cada Ayuntamiento, dentro de su término municipal, la autorización para el ejercicio de la venta ambulante. En el ejercicio de esta competencia fijará el día y hora de celebración y los espacios delimitados para su emplazamiento, fuera de los cuales no estará autorizada tal venta, el número de puestos que agrupará el mercadillo, pudiendo reservar como máximo un 10 por 100 para aquellos empresarios que radicados en el municipio y no perteneciendo al sector comercio, pretendan ejercer la actividad o comercializar los artículos por ellos producidos o fabricados, su distribución sectorial y las dotaciones e instalaciones mínimas exigibles velando por su conservación y mantenimiento. Igualmente, le corresponderá la fijación de las tasas correspondientes que hayan de satisfacerse por el ejercicio de la actividad, que como mínimo habrán de cubrir los gastos de conservación y mantenimiento de las infraestructuras.
De igual manera, ninguna persona física o jurídica podrá, en un mismo mercadillo, ser titular de más del 5 por 100 de los puestos autorizados.
Previo a la autorización municipal para la implantación, ampliación, traslado o reforma de un mercadillo se emitirá con carácter preceptivo un informe por la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud, sobre el grado de adecuación a la normativa higiénico-sanitaria, así como un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, que recogerá además el impacto comercial que se genere, teniendo en cuenta el equipamiento comercial existente en la zona, la adecuación de este a la estructura y necesidades de consumo de la población, así como la densidad de la misma. Ambos informes deberán ser emitidos en el plazo de tres meses, desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido emitidos los mismos, se entenderán desfavorables.
La instalación autorizada deberá ubicarse en solares o espacios libres necesariamente calificados como suelo urbano dentro de o contiguo al núcleo urbano consolidado, salvo propuesta motivada del Ayuntamiento. No podrán localizarse en accesos a edificios de uso público, como hospitales, colegios o mercados, etc., ni en cualquier otro lugar que dificulte los accesos, la circulación de peatones y vehículos o haga peligrar la seguridad ciudadana.
De igual forma, se evitará siempre que sea posible la instalación de los puestos a una distancia inferior a los cinco metros de los establecimientos comerciales o industriales de la zona, de sus escaparates o exposiciones.
La superficie computable del mercadillo comprenderá la suma de las superficies ocupadas por todos los puestos instalados, dentro de los límites establecidos por el apartado 2.c) del artículo 11; las correspondientes a las áreas del pasillo central y las destinadas a la separación entre puestos; las zonas habilitadas para carga-descarga y aparcamiento de los vehículos de los vendedores, así como un área perimetral de afección de cinco metros, computados desde la parte trasera de los puestos exteriores.
Cada Ayuntamiento determinará en los términos que establece la normativa aplicable, los artículos cuya venta está permitida en los mercadillos que se celebren en su término municipal.
Está expresamente prohibida la comercialización de productos perecederos de alimentación por los vendedores, cuando se incumpla la normativa específica que regule la comercialización de cada grupo de producto, incluidas las prohibiciones establecidas en el Real Decreto 1010/1985, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, así como la normativa general sobre defensa de los consumidores.
Igualmente, se prohíbe la venta de productos de alimentación no sometidos a proceso de transformación en enclaves aislados en la vía urbana.
Queda expresamente prohibida la autorización para la venta de productos perecederos de alimentación en aquellos mercadillos en los que el Ayuntamiento respectivo carezca de los medios suficientes para garantizar, en el ejercicio de sus competencias, la observancia de las condiciones higiénicas y sanitarias correspondientes.
Artículo 7. Registro de Comerciantes Ambulantes.
En la Consejería de Economía y Empleo, y dependiente de la Dirección General de Comercio y Consumo, se gestionará el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.
La inscripción en dicho Registro de los comerciantes ambulantes de la Comunidad de Madrid, será requisito imprescindible para la obtención de la autorización municipal correspondiente para el ejercicio de la actividad.
Artículo 8. Inscripción en el Registro.
La inscripción de los comerciantes ambulantes, personas físicas o jurídicas, se efectuará previa solicitud en impreso normalizado en el Servicio de Promoción y Ordenación del Comercio de la Dirección General de Comercio y Consumo, acompañando preceptivamente, la siguiente documentación:
Fotocopia del documento nacional de identidad de la persona física, o representante legal de la persona jurídica o, en su caso, del pasaporte o tarjeta de residencia comunitaria, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.
Fotocopia del CIF/NIF.
Copia del alta correspondiente en el epígrafe fiscal del IAE y del último recibo pagado de este impuesto, caso de disponer de los mismos en la fecha de la solicitud.
En caso contrario, dicho documento deberá ser acreditado una vez le haya sido concedido el puesto de venta.
Copia de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea éste persona física o jurídica. En caso de tratarse de sociedades, número de inscripción en el Registro Mercantil y copia de sus estatutos.
Todas las copias de los documentos se acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa.
Si la documentación fuese incompleta o defectuosa, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, subsane la misma con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, archivándose sin más trámite.
Una vez verificada la inscripción oportuna, la Dirección General de Comercio y Consumo expedirá un Carné Profesional de Comerciante Ambulante, con una vigencia de cuatro años, para tramitar la solicitud municipal.
El contenido del Carné Profesional deberá indicar:
Identificación del titular.
Período de vigencia.
Descripción literal del epígrafe fiscal en que figura dado de alta.
Número de Registro y sello de la Dirección General de Comercio y Consumo.
Artículo 9. Autorizaciones municipales.
Las autorizaciones individuales a cada comerciante se otorgarán previa solicitud del interesado en la que se hará constar:
Nombre y apellidos del peticionario si es persona física o denominación social si es persona jurídica.
NIF/CIF, documento nacional de identidad o pasaporte o tarjeta de residencia para ciudadanos comunitarios, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.
Domicilio de la persona física o domicilio social de la persona jurídica.
Descripción precisa de artículos que pretende vender.
Descripción detallada de las instalaciones o sistemas de venta.
Número de metros que precisa ocupar.
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