Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra

Rango Ley
Publicación 1997-08-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Estadística de Navarra.

El artículo 149.1.31.a de la Constitución Española incluye entre las competencias exclusivas del Estado la «estadística para fines estatales».

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública vino a sustituir la Ley de Estadística de 1945 y regular la función estadística para fines estatales.

El artículo 44.21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, incluye, entre las competencias exclusivas de Navarra, la «estadística de interés para Navarra».

La función estadística en la Administración de la Comunidad Foral tiene ya una larga trayectoria de más de dos décadas. La Diputación Foral creó en 1974 el Servicio de Estadística, asignándole, entre otros, los trabajos de índole estadística cuya realización ya se había iniciado en la Secretaría Técnica de la Dirección de Hacienda.

Las distintas unidades de las Administraciones de Navarra vienen desarrollando una amplia actividad estadística.

La existencia de un ámbito competencial exclusivo que hace referencia a una actividad compleja, en la que confluyen derechos y obligaciones, cautelas e infracciones, requerimientos de ordenación y planificación, etc., demanda una regulación adecuada y exige dotarse de una organización concreta.

El Decreto Foral 522/1991, de 25 de noviembre, vino a responder a este requerimiento, si bien de una manera transitoria. En efecto, en su exposición de motivos, se explicita que «hasta que por la correspondiente Ley Foral se regule la actividad estadística de nuestra Comunidad Foral, procede regular transitoriamente por el presente Decreto Foral la mencionada actividad».

Diversas Comunidades Autónomas han regulado ya su actividad estadística.

La presente Ley Foral se estructura en un título preliminar y cuatro títulos.

El título preliminar determina el objeto y ámbito de aplicación de la actividad estadística regulada por esta Ley Foral.

El título I define los principios que han de regir la actividad estadística, estableciendo los derechos y obligaciones de los distintos agentes intervenientes. Asimismo establece los procedimientos de planificación de la actividad estadística. Sin embargo, no agota este ámbito de regulación que deberá ser completado por las sucesivas Leyes del Plan de Estadística de Navarra.

El título II regula el Sistema Estadístico de la Comunidad Foral de Navarra, que comprende el Instituto de Estadística de Navarra, el Consejo de Estadística de Navarra y las unidades estadísticas de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos autónomos y entes que dependan de los mismos. Se concibe este Sistema Estadístico como un sistema coordinado en cuanto a la planificación de la actividad estadística, utilización de las definiciones, códigos y nomenclaturas, unidades estadísticas territoriales y otros extremos, aunque claramente descentralizado en la producción y difusión de información estadística.

Por lo dispuesto en este título se crea el Instituto de Estadística de Navarra, elemento central del Sistema Estadístico de la Comunidad Foral de Navarra, al que se le encomiendan las funciones de dirección, coordinación y promoción de la actividad estadística pública de interés para Navarra.

Igualmente se crea un órgano consultivo, el Consejo de Estadística de Navarra, cuya función principal es facilitar las relaciones entre los productores de información estadística y entre éstos y los usuarios de la misma.

El título III se refiere a las unidades estadísticas de las entidades locales de Navarra.

En el título IV se establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables a quienes incumplan las normas y deberes que esta Ley Foral impone.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito

Artículo 1. Objeto.

1.

La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación de la actividad estadística pública de interés para Navarra a que se refiere el artículo 44.21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2.

A los efectos de esta Ley Foral se entiende:

a)

Por actividad estadística, la recopilación, obtención, tratamiento y conservación de datos cuantitativos o cualitativos para elaborar estadísticas, la publicación y difusión de resultados y cualesquiera otras de similar naturaleza.

b)

Por estadística pública, la realizada por unidades de las Administraciones Públicas.

c)

Por actividad estadística pública de interés para Navarra, la que proporciona información estadística sobre la realidad territorial, demográfica, social y económica de la Comunidad Foral.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

Esta Ley Foral es de aplicación a:

a)

La actividad estadística realizada por la Administración de la Comunidad Foral y por sus organismos autónomos, entes y empresas dependientes de la misma.

b)

La actividad estadística pública de interés de la Comunidad Foral realizada voluntariamente por las entidades locales de Navarra, por sus organismos autónomos, entes y empresas de ellas.

2.

Esta Ley Foral no es de aplicación a:

a)

La actividad estadística para fines estatales a que se refiere el artículo 149.1.31 de la Constitución, tanto si la efectúan directamente los órganos competentes de la Administración General del Estado, como si es efectuada por otras entidades por acuerdo, convenio, o cualquier otra forma de colaboración con los mismos.

b)

La actividad estadística realizada por personas físicas o jurídicas privadas o de derecho público, no comprendidas en el artículo 2.1 de la presente Ley Foral.

c)

Los sondeos electorales y las encuestas de opinión no incluidas en el Plan de Estadística de Navarra.

TÍTULO I

Regulación de la actividad estadística

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 3. Principios de la actividad estadística.

La actividad estadística regulada por la presente ley foral se regirá, con carácter general, por los principios de interés público, transparencia, homogeneidad, proporcionalidad, difusión y publicidad de resultados, conservación y custodia de la información, cooperación entre las Administraciones Públicas, secreto estadístico y obligatoriedad del suministro de información, y estará fundamentada en los criterios de calidad basados en el “Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas”.

La actividad estadística contribuirá a la gestión basada en datos y a la toma de decisiones basadas en evidencias, y servirá para planificar y evaluar las políticas públicas y su gestión, para lo que tendrá en cuenta las necesidades estadísticas que se requieran en la evaluación de políticas públicas.

Sección 1.a Del interés público

Artículo 4. Del interés público.

La presente Ley Foral regula la actividad estadística desarrollada con motivo de interés público. Corresponde al Parlamento de Navarra apreciar y calificar el interés público de una estadística mediante la aprobación del Plan Estadístico de Navarra, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.

Sección 2.a De la transparencia

Artículo 5. De la transparencia.

1.

En aplicación del principio de transparencia los sujetos que suministren datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información suficiente sobre la protección que corresponda a dichos datos, la finalidad a la que se destinan y el carácter obligatorio o no de la respuesta. Las unidades que realizan actividad estadística están obligadas a proporcionar esa información.

2.

En todos los cuestionarios o formularios de cada operación estadística regulada por la presente Ley Foral se deberá hacer constar:

a)

Las características de la actividad estadística que se realiza.

b)

La finalidad principal a la que se destinan los datos.

c)

La obligatoriedad, en su caso, de colaborar.

d)

La protección que les dispensa el secreto estadístico.

e)

El deber de informar en los términos dispuestos por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Sección 3.a De la homogeneidad

Artículo 6. De la homogeneidad.

Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley Foral se aplicarán un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística.

Dichas normas deberán ser aprobadas mediante Decreto Foral y serán de obligado cumplimiento.

Las unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones que se establezcan serán compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad y comparación de los datos.

Sección 4.a De la proporcionalidad

Artículo 7. De la proporcionalidad.

Cualquier unidad encargada de llevar a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta Ley Foral, estará obligada a la aplicación del principio de proporcionalidad entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita.

Sección 5.a De la difusión y publicidad de resultados

Artículo 8. De la difusión estadística.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra procurará la difusión de los resultados de la actividad estadística que realice y el establecimiento de canales de acceso de los usuarios a los resultados no publicados, con los criterios de interés público, racionalidad de costes y respeto a las leyes.

Artículo 9. De la publicidad de las estadísticas oficiales.

1.

A los efectos de esta ley foral, tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico de Navarra o en los Programas Anuales de Estadística de Navarra y las operaciones estadísticas que hayan sido aprobadas por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 28 de la presente ley foral.

2.

Difusión general. Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente según los criterios de desagregación propuestos en el Plan de Estadística y en los Programas Anuales.

3.

Difusión específica. Se podrá facilitar a quien lo solicite:

a)

Explotaciones especiales tal y como se recoge en el artículo 12 de la presente ley foral.

b)

Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes ni contravengan lo dispuesto en las regulaciones específicas de los registros administrativos correspondientes

Estas peticiones y consultas específicas que deberán estar motivadas y responder a criterios de proporcionalidad, se regularán reglamentariamente.

Artículo 10. Del carácter oficial de los resultados.

Tendrán carácter oficial los resultados de cualquier estadística oficial desde el momento en que se hagan públicos mediante la difusión en publicaciones u otros soportes.

El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley Foral y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos, deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos, salvo autorización expresa del responsable máximo de la unidad estadística correspondiente. Esta reserva deberá guardarse con independencia de las obligaciones que se deriven del cumplimiento del secreto estadístico.

Artículo 11. De la publicidad de la metodología.

Al mismo tiempo que se hagan públicos los resultados de una operación estadística se dará igualmente publicidad a las características metodológicas bajo las que se obtuvieron dichos resultados.

Artículo 12. De las explotaciones especiales.

La unidad de la Administración de la Comunidad Foral que elabore una operación estadística facilitará, en un plazo acorde con la disponibilidad de sus recursos, mediante el proceso que se apruebe reglamentariamente, cualesquiera otras informaciones estadísticas distintas de las hechas públicas siempre que lo permitan las características técnicas de la estadística y no se contravenga el secreto estadístico, pudiendo establecerse un precio acorde con el coste del servicio solicitado.

Sección 6.a De la conservación y custodia de la información

Artículo 13. De la conservación y custodia de la información.

Las unidades estadísticas conservarán y custodiarán los cuestionarios y otros soportes de la información recogida con destino a la elaboración de estadísticas en tanto sea necesario, debiendo adoptar las medidas de seguridad que garanticen los principios de esta Ley Foral.

Sección 7.a De la cooperación entre las Administraciones Públicas

Artículo 14. De la cooperación entre las Administraciones Públicas.

Para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, el sistema estadístico de la Comunidad Foral de Navarra, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el sistema estadístico de la Administración General del Estado, con los de las Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con otros organismos en todos los niveles de la actividad estadística.

El Instituto de Estadística de Navarra asumirá las labores de interlocución con los órganos centrales de estadística de las diferentes Administraciones Públicas.

Sección 8.a Del secreto estadístico

Artículo 15. Del ámbito del secreto estadístico.

Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos protegidos relativos a personas físicas o a personas jurídicas.

Se entiende por datos protegidos relativos a personas físicas o a personas jurídicas aquéllos que permitan la identificación directa de los interesados o bien aquéllos que por su estructura, contenido o grados de desagregación permitan la identificación indirecta de los mismos.

Artículo 16. Del contenido del secreto estadístico.

El secreto estadístico obliga a las unidades que realizan actividad estadística a no difundir o comunicar los datos protegidos a los que se refiere el artículo anterior, que se conozcan como consecuencia del desarrollo de la actividad estadística. Igualmente están obligados a no actuar sobre la base de dicho conocimiento.

Artículo 17. De la comunicación entre unidades estadísticas.

Los datos estadísticos amparados por el secreto estadístico podrán ser transferidos a los órganos estadísticos de las administraciones públicas siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por la unidad estadística que los tenga en custodia:

1.

Que dichas unidades desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido expresamente calificadas de acuerdo a la normativa legal vigente como sujetos del secreto estadístico.

2.

Que la información a transferir esté relacionada justificadamente con las funciones estadísticas que dichas unidades tengan encomendadas.

3.

Que las unidades estadísticas destinatarias dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

Artículo 18. De la comunicación con fines científicos.

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