Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicaciones por Satélite
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1997. Ref. BOE-A-1997-3298
La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, supone la liberalización de la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de redes de satélite y la posibilidad de que dichas redes se interconecten con las terrenas a efectos de su utilización en la prestación de los servicios como una red única global. Dicha Ley establece que la prestación de servicios de telecomunicación utilizando redes de satélite no tiene la condición de servicio público y que para la prestación de servicios a través de ellas se requerirá tan sólo autorización administrativa. Tan sólo quedan excluidos de este proceso liberalizador los servicios enumerados en su artículo 4. No obstante, cuando para la prestación de servicios a través de estas redes sea necesario utilizar el dominio público radioeléctrico se requerirá la correspondiente concesión administrativa de dicho dominio que se otorgará junto con la correspondiente autorización administrativa.
La disposición final primera de dicha Ley establece la obligación de que se apruebe el correspondiente Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio. Tanto por dicha obligación legal como por la necesidad de establecer un marco jurídico sustantivo y procedimental claro y definido a efectos de otorgar las correspondientes autorizaciones y de completar el proceso liberalizador, se hace necesario aprobar el correspondiente Reglamento Técnico.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de enero de 1997,
D I S P O N G O:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite.
Se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite que figura como anexo de este Real Decreto.
La regulación sobre el servicio de telecomunicaciones por satélite contenida en este Real Decreto y en el Reglamento que figura como anexo se refiere únicamente a los satélites de órbita geoestacionaria. Para los satélites de órbita baja y media se estará a lo dispuesto en las normas que transpongan al derecho interno la normativa comunitaria aprobada al efecto.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones por satélite dirigidos a prestar servicios al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento, en su caso, de lo establecido en el artículo 55.2 de la Norma Fundamental y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar los medios técnicos que estén establecidos o se establezcan por la normativa vigente en función de las características técnicas de la infraestructura utilizada.
Asimismo, deberán garantizar la protección de los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, así como en las normas que desarrollan esta Ley y en las disposiciones que le sean complementarias.
Artículo 2. Registro de operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital.
(Anulado)
Disposición adicional primera. Artículo 23 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
El artículo 23 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, no será de aplicación a los servicios de telecomunicaciones por satélite que se presten al amparo de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
Disposición adicional segunda. Prestación del servicio de telefonía básica por los operadores del cable.
A partir del 1 de enero de 1998, los operadores del cable, en sus respectivas demarcaciones, podrán prestar el servicio final de telefonía básica a todos los usuarios, previa comprobación por el Ministerio de Fomento del cumplimiento de los requisitos técnicos que reglamentariamente se fijen para este servicio.
Hasta su total liberalización, la prestación del servicio final telefónico básico en el ámbito de la correspondiente demarcación, habrá de realizarse, entre el punto de terminación de la red y el nodo local de conmutación, a través de la propia red a infraestructuras del concesionario, pudiendo efectuarse las oportunas interconexiones para establecer comunicación con los abonados de otros operadores. Las modalidades urbana, interurbana e internacional del servicio telefónico básico podrán ser objeto de títulos habilitantes específicos.
Disposición adicional tercera. Habilitación constitucional.
El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio, por el que se regula el procedimiento para la obtención de autorizaciones administrativas para la instalación y funcionamiento de las estaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélite de telecomunicaciones del servicio fijo por satélite.
El capítulo IV del título II del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
El Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite y del Servicio Portador Soporte del Mismo.
Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y su Reglamento anexo.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 31 de enero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite
TÍTULO I. Reglamento de prestación del servicio
Artículo 1. Objeto y ámbito.
Este Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos técnicos y del régimen de prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite entendiendo por tales aquellos servicios de telecomunicaciones para cuya prestación se utilicen de forma principal redes de satélites de comunicaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
Será competencia del Ministro de Fomento la delimitación de los servicios a los que es de aplicación lo previsto en este Reglamento cuando en la prestación se utilicen conjuntamente redes de satélites y otras redes de telecomunicación. En esta delimitación el Ministro de Fomento tomará en consideración el carácter accesorio de las redes que se utilicen y que no sean las de satélite. Dicho carácter accesorio se podrá establecer por el carácter específico y consustancial de la tecnología de satélites empleada en relación con los servicios que se pretenden prestar, en especial por la necesidad de movilidad, rapidez de implantación y ámbito de cobertura.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, los servicios objeto de este Reglamento no tendrán la consideración de servicio público. Para la prestación de estos servicios se requerirá autorización administrativa previa y, en los términos que se establecen en este Reglamento, para la utilización del dominio público radioeléctrico será necesaria la obtención de la correspondiente concesión demanial, que se otorgará aparejada a la autorización.
Estas autorizaciones administrativas para la prestación de servicios y, en su caso, la concesión demanial aneja, podrán solicitarse por los interesados separada o conjuntamente y deberán ser resueltas por la Administración, cuando la solicitud sea conjunta, en una única Resolución que resuelva sobre las distintas solicitudes formuladas.
Artículo 3. De la concesión de dominio público radioeléctrico.
La concesión de dominio público radioeléctrico aparejada a la autorización, podrá obtenerse de forma individualizada para una frecuencia determinada o globalmente para paquetes de bandas o sub-bandas de frecuencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Podrán solicitar la concesión de dominio público radioeléctrico aparejada a la autorización los titulares de segmento espacial en el que se den las condiciones establecidas en el artículo 11 punto 3 de este Reglamento, o cualquier tercero que contrate con alguno de ellos. En este último caso, el solicitante deberá acreditar que dispone del derecho de uso de la capacidad espacial otorgado por su titular.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende que son titulares de segmento espacial los titulares de los satélites y las instalaciones y sistemas a los que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.
En todo caso, la obtención de una concesión de dominio público radioeléctrico implicará la obligación del pago del canon correspondiente por utilización de dicho dominio, establecido en el artículo 7.3 de la Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Artículo 4. Servicios en autoprestación que utilicen un servicio portador ajeno de telecomunicaciones por satélite.
Para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite en régimen de autoprestación que utilicen el servicio portador de telecomunicaciones por satélite de un tercero se requerirá únicamente la notificación a la Administración del tipo de servicios que se van a dar en autoprestación, de la entidad habilitada para prestar el servicio portador de telecomunicaciones por satélite que se va a utilizar y de las frecuencias que se van a ocupar.
A efectos de lo previsto en este Reglamento, se entenderá que un servicio se presta en régimen de autoprestación cuando el titular y el usuario del servicio sean la misma persona física o jurídica.
Artículo 5. De la autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite.
Para la prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite será necesaria la previa obtención de autorización administrativa que, en su caso, deberá ir acompañada de concesión del dominio público necesario para la prestación del servicio.
En virtud de lo expresado por el interesado en su solicitud, la autorización deberá establecer si habilita para la prestación de todos o algunos de los siguientes servicios:
1.º Servicio portador de telecomunicaciones por satélite. En este supuesto, la autorización habilita a su titular únicamente para el suministro de capacidad de transporte de señales pero no para la prestación de los servicios que discurran por esa capacidad. La autorización deberá llevar aparejada en este caso concesión de dominio público radioeléctrico.
2.º Servicios de telecomunicaciones por satélite de alguna de las siguientes categorías:
Servicios que se presten a terceros, excluidos los de difusión de televisión a los que se refiere el punto 3.º de este artículo, que utilicen un servicio portador propio de telecomunicaciones por satélite. En este caso, la autorización deberá llevar aparejada una concesión de dominio público radioeléctrico.
Servicios que se presten en régimen de autoprestación y que utilicen un servicio portador propio de telecomunicaciones por satélite. En este caso, la autorización también deberá llevar aparejada una concesión de dominio público radioeléctrico.
Servicios que se presten a terceros, excluidos los de difusión de televisión a los que se refiere el punto 3.º de este artículo, que utilicen un servicio portador ajeno de telecomunicaciones por satélite. Para la prestación de este tipo de servicios se requerirá únicamente autorización administrativa.
3.º Servicios de difusión de televisión por satélite que utilicen un servicio portador propio o ajeno de telecomunicaciones por satélite:
Si se utiliza un servicio portador propio, la autorización llevará aparejada la concesión demanial que se otorgará individualizada, salvo que el solicitante haya pedido conjuntamente autorización del número 1.º de este artículo, y se le otorgue esta autorización.
En todo caso, cuando sea preciso asignar una capacidad de espectro indivisible para prestar el servicio de difusión de televisión, el titular de este servicio deberá obtener la autorización para la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite previsto en el citado número 1 cuyo régimen le será plenamente aplicable.
En cualquier caso, quien solicite la autorización deberá, asimismo, hacer constar lo siguientes extremos:
La organización y sistema de satélite que se piensa utilizar.
La capacidad de satélite utilizable, así como los transpondedores y las características técnicas en que se va a prestar el servicio.
Cuando el titular del servicio portador de telecomunicaciones por satélite preste un servicio de difusión de televisión, será de aplicación lo dispuesto en este número 3.º
La autorización para este tipo de servicios no incluye las modalidades de servicios codificados, sean temáticos o no, ni de vídeo bajo demanda o análogos, cuya prestación se entenderá cubierta por la autorización para la prestación de servicios a terceros.
Las autorizaciones de servicios que se otorguen deberán expresar las obligaciones que comportan, en función de los servicios de que se trate y lo dispuesto para cada uno de ellos en este Reglamento, y se otorgarán por un plazo de cinco años, que podrá prorrogarse por períodos sucesivos de la misma duración, previa solicitud del interesado formulada el mes anterior a su vencimiento.
Artículo 6. De las condiciones de prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite y de las obligaciones que se derivan de la autorización administrativa.
Cuando la autorización habilite para prestar un servicio portador del número 1 del artículo anterior, para el otorgamiento de la misma será exigible lo siguiente:
La autorización llevará aparejada una concesión demanial, que podrá otorgarse por paquetes de bandas y sub-bandas.
Obligación del titular de la autorización de exigir, antes de comenzar a prestar el servicio, a las personas físicas o jurídicas que vayan a utilizar su capacidad, la presentación de la autorización necesaria para prestar el servicio correspondiente y notificar a la Administración que disponen de la misma, salvo cuando se trate de servicios que se vayan a prestar en régimen de autoprestación en los términos del artículo 4 de este Reglamento.
Cuando el servicio portador de telecomunicaciones por satélite se vaya a utilizar para prestar servicios de difusión de televisión por satélite, el titular de la autorización para la prestación del servicio portador deberá, antes del inicio de la prestación del servicio, notificar a la Administración la capacidad individualizada de dominio público radioeléctrico que pondrá a disposición del prestador del servicio de difusión de televisión por satélite, salvo que, con anterioridad, éste hubiese notificado dicho extremo.
El titular de la autorización para la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite estará obligado a interrumpir la utilización de la capacidad individualizada de que disponga el prestador de un servicio de difusión de televisión por satélite cuando la Administración le notifique que a éste se le ha revocado o extinguido su autorización para prestar el mencionado servicio de difusión de televisión.
Las obligaciones señaladas en los apartados b), c) y d) de este artículo deberán recogerse expresamente en la solicitud de autorización por el interesado en la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite, salvo que, con anterioridad, el prestador del servicio de difusión de televisión por satélite lo hubiese recogido en su solicitud.
Artículo 7. De las obligaciones aplicables en la prestación del servicio de difusión de televisión por satélite.
En la prestación de servicios de difusión de televisión por satélite, tanto si se utiliza un servicio portador propio como ajeno, serán de aplicación las siguientes obligaciones:
La programación de los servicios de difusión de televisión por satélite, sea codificada o no, que incluya en su ámbito de cobertura la totalidad o parte del territorio nacional deberá respetar, en todo caso, los principios contemplados en el artículo 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.
La programación de carácter generalista de los servicios de televisión por satélite cubiertos por la autorización a la que se refiere el apartado 3.º del artículo 5 de este Reglamento que incluya en su ámbito de cobertura todo o parte del territorio de la Unión Europea, estará sometida a lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Los plazos contenidos en la disposición transitoria de dicha Ley se contarán a partir de la entrada en vigor de la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.