Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil

Rango Real Decreto
Publicación 1997-09-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
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La Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, dispone en su artículo 1 que el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil es el establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional; en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en la propia Ley 28/1994.

La citada Ley 28/1994 dedica el artículo 7 a los ascensos de la Escala Básica de Cabos y Guardias, la disposición adicional segunda equipara las Escalas Ejecutiva y de Suboficiales a las Escalas Medias y Básicas de los Cuerpos Militares respectivamente y la disposición transitoria sexta al régimen transitorio general.

En consecuencia, el sistema de ascensos del personal de la Guardia Civil, y por tanto el de evaluaciones y clasificaciones, debe ajustarse al general establecido en la Ley 17/1989, sin perjuicio de la observancia de los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986.

Al ser dos aspectos íntimamente relacionados, parece oportuno recoger en un solo Reglamento tanto la normativa sobre evaluaciones y clasificaciones, como lo relacionado con ascensos y que hasta ahora se encontraba dispersa en distintas disposiciones para cada una de las Escalas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General de evaluación, clasificaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo texto se inserta a continuación:

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas, a tenor de lo establecido en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y en lo que al Cuerpo de la Guardia Civil se refiere, las siguientes disposiciones:

a)

Ley 44/1977, de 8 de junio, de modificación de las condiciones de ascenso de los Suboficiales del Ejército de Tierra.

b)

Ley 48/1981, de 21 de diciembre, de clasificación de mandos y regulación de ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra.

Disposición derogatoria segunda.

Igualmente quedan derogados:

a)

Real Decreto 1369/1985, de 12 de agosto, sobre clasificación y calificación de los mandos pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil.

b)

Real Decreto 193/1988, de 4 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos del Real Decreto 1369/1985.

c)

Real Decreto 768/1993, de 21 de mayo, por el que se regula con carácter transitorio el sistema de ascensos en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Disposición derogatoria tercera.

La Orden de 25 de noviembre de 1985, por la que se aprueba el Reglamento para la Clasificación de Mandos de la Guardia Civil, seguirá en vigor en lo que no se oponga al presente Real Decreto; las disposiciones de desarrollo del mismo la derogarán de forma expresa.

Disposición derogatoria cuarta.

Quedan derogadas las restantes disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido del presente Real Decreto.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministro de Defensa, conjuntamente con el Ministro del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinarán las normas objetivas de valoración, a las que se dará la debida publicidad, así como los méritos y aptitudes que con carácter general deberán considerar los órganos de evaluación.

Disposición final segunda.

Se autoriza a los Ministros de Defensa y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar separadamente o proponer conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

EDUARDO SERRA REXACH

REGLAMENTO GENERAL DE EVALUACIONES, CLASIFICACIONES Y ASCENSOS DEL PERSONAL DE LA GUARDIA CIVIL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Definiciones.

A efectos de lo establecido en el presente Reglamento, se entenderá como:

a)

Antigüedad en el empleo: el tiempo transcurrido desde la fecha que se determine en la resolución por la que se confiere el empleo; de no especificarse aquélla se entenderá como tal la de la firma de la citada resolución. Cuando por aplicación de la legislación en vigor se modifique la posición del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquel que le preceda en la nueva.

b)

Tiempo de servicios efectivos: el tiempo transcurrido en la situación de servicio activo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas de dicho personal. El tiempo de servicios efectivos en un empleo es el transcurrido en la precitada situación en el empleo que se considere.

También tendrá la consideración de tiempo de servicios efectivos el transcurrido en la situación de servicios especiales, en la de disponible durante un período máximo de seis meses y durante el primer año de permanencia en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de cada hijo, así como el transcurrido en situación de suspenso de funciones en la forma establecida en el citado Real Decreto y el transcurrido por el personal militar de carrera de la Guardia Civil en los Centros de Formación para acceder a cualquier Escala por el procedimiento de ingreso directo.

c)

Tiempo de mando o desempeño de determinadas funciones: el tiempo de permanencia en destinos de mando o funciones propias de cada Escala y empleo que forme parte de las condiciones generales para el ascenso.

d)

Orden de escalafón: es el orden en que figuran relacionados en el escalafón de su respectiva Escala los militares de carrera de la Guardia Civil.

e)

Orden de clasificación: el orden resultante de las evaluaciones en todos aquellos casos en que se requiera una reordenación de los evaluados.

f)

Ciclo de evaluación: período de tiempo durante el cual surte efecto una evaluación para el ascenso.

g)

Zonas del escalafón: serán en cada Escala, la parte del escalafón de cada empleo que contiene aquellos que van a ser evaluados para el ascenso por los sistemas de elección, selección y antigüedad en un determinado ciclo.

h)

Cursos de capacitación: aquellos que capacitan para el desempeño de los cometidos de determinadas categorías o empleos.

i)

Condiciones generales para el ascenso: tiempo de servicios efectivos en un empleo, y de mando o de desempeño de determinadas funciones, que se establece como condición mínima requerida para el ascenso al empleo superior.

j)

Condiciones particulares para el ascenso: las que se establecen con carácter específico para determinados empleos y Escalas.

k)

Facultades profesionales: conjunto de conocimientos, aptitudes y cualidades que capacitan para el adecuado desempeño de la actividad profesional.

l)

Condiciones psicofísicas: conjunto de aptitudes y cualidades psicofísicas que se requieren para la permanencia en el servicio y la ocupación de determinados destinos.

m)

Normas objetivas de valoración: son las que proporcionan a los órganos de evaluación los criterios objetivos a aplicar a los méritos y aptitudes que deban ser tenidos en cuenta de acuerdo con la finalidad de cada evaluación, así como los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos. Estos criterios y coeficientes de valoración, que estarán inspirados en los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, contendrán factores determinantes de la entidad relativa de cada uno de los elementos de valoración. De su aplicación se deducirá el resultado de la evaluación.

n)

Promoción: en cada Escala se entenderá como promoción el conjunto de miembros que han adquirido el primer empleo en una misma fecha, o que aun siendo distinta, superen el plan de estudios dentro de las convocatorias asignadas al mismo.

Se considerarán miembros de una promoción a los que, como consecuencia de la legislación vigente, queden escalafonados entre los componentes de la misma.

TÍTULO I. Evaluaciones y clasificaciones

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 2. Finalidad de las evaluaciones.

Los componentes del Cuerpo de la Guardia Civil serán evaluados para determinar:

a)

La aptitud para el ascenso al empleo superior, excepto para los ascensos a Cabo y Cabo 1.º, que se regirá por lo establecido en el artículo 28 del presente Reglamento.

b)

La selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación.

c)

La asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación.

d)

La insuficiencia de facultades profesionales.

e)

La insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Artículo 3. Evaluaciones para el ascenso al empleo superior.
1.

Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección tienen por objeto determinar el orden de clasificación de todos los evaluados, en función de su idoneidad para el desempeño de los cometidos asignados al empleo superior y de los méritos y aptitudes acreditados.

2.

Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de selección tienen por objeto determinar la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y, entre los aptos, su ordenación, que reflejará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior.

3.

Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad tienen por objeto determinar la aptitud o no aptitud para el ascenso, sin que como consecuencia de las mismas se deriven modificaciones en el orden de escalafón.

Artículo 4. Evaluaciones para la selección de asistentes a determinados cursos de capacitación.

Las evaluaciones para la selección de concurrentes a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales y de los empleos de Teniente Coronel de la Escala Ejecutiva y de Suboficial Mayor de la Escala de Suboficiales, tienen por objeto seleccionar a los mismos en función de su idoneidad, méritos y aptitudes acreditados.

Artículo 5. Evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación.

Las evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación tienen por objeto determinar la idoneidad de los interesados para desempeñar los mismos y, en su caso, la correspondiente clasificación.

Artículo 6. Evaluaciones para determinar la insuficiencia de facultades profesionales.

Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de facultades profesionales, basadas en el estudio del expediente que a tal fin se instruya, tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, su pase a la situación de reserva.

Artículo 7. Evaluaciones para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Las evaluaciones para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas basadas en los cuadros de insuficiencia de tales condiciones, requerirán la apreciación de los Tribunales competentes y darán lugar a la determinación de la aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o su pase a retiro.

Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de condiciones psicofísicas, los Tribunales competentes, los procedimientos de actuación en esta materia, y la periodicidad mínima de las evaluaciones en los supuestos en que sea necesaria.

CAPÍTULO II. Órganos de evaluación

Artículo 8. Órganos de evaluación y funciones.
1.

Las evaluaciones se efectuarán por los órganos de evaluación atendiendo a las normas objetivas de valoración.

2.

Son órganos de evaluación:

a)

El Consejo Superior de la Guardia Civil, a quien corresponden las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a Oficiales Generales.

b)

La Junta de Evaluación de carácter permanente: Se constituirá con objeto de proceder a las evaluaciones para determinar lo dispuesto en los párrafos c) y d) del artículo 2 del presente Reglamento, excepto en lo que se refiera a Oficiales Generales.

El Presidente será un General de División en activo de la Guardia Civil. Estará constituida por un número de Vocales permanentes no inferior a tres y un número variable de Vocales eventuales que se designarán en función de la finalidad de la evaluación y del número de miembros a evaluar, procurándose que el cómputo de Vocales represente al máximo a los Órganos, Unidades y Servicios del Cuerpo. En todo caso, el número total de Vocales será siempre par.

El Presidente nombrará un Secretario de la Junta, elegido entre los destinados en la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación, que se contempla en el artículo 11 del presente Reglamento. El Secretario tendrá como misión la de canalizar el apoyo de la Secretaría a la labor que desarrolle la Junta.

c)

Las Juntas de Evaluación de carácter eventual se constituirán con objeto de proceder a las evaluaciones para determinar lo dispuesto en los párrafos a) y b) del artículo 2 del presente Reglamento, excepto para el ascenso a General de Brigada o que afecte a Oficiales Generales. El número máximo de estas Juntas será de una por empleo y su composición se regirá por los siguientes criterios:

1.o El Presidente pertenecerá siempre a la Escala Superior.

2.o El número de Vocales no será superior a ocho ni inferior a cuatro y deberá ser siempre par. El más moderno de ellos será el Secretario de la Junta. Podrán designarse hasta tres Vocales suplentes para sustituir a los titulares por cualquier causa.

3.º Como mínimo habrá un Vocal de la misma Escala que la de los miembros a evaluar.

4.o Todos los Vocales tendrán mayor empleo o antigüedad que los evaluados y ninguno podrá ser más antiguo que el Presidente.

3.

El Director general de la Guardia Civil determinará en lo no previsto en el presente artículo la composición de las respectivas Juntas, nombrará a sus componentes y ordenará la publicación de éstos en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» y en lo que se refiere a las Juntas de carácter eventual podrá delegar en el Subdirector general de Personal.

Artículo 9. Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación.
1.

Las Juntas de Evaluación, tanto las de carácter permanente como las de carácter eventual, podrán actuar en Pleno o en Comisión. Sus acuerdos serán adoptados siempre en Pleno y por mayoría absoluta, a cuyo efecto el Presidente no tendrá voto de calidad.

El Presidente tendrá como función propia la de asegurar el cumplimiento de las normas, velando muy especialmente por la aplicación de criterios objetivos. Asimismo, determinará la composición de las Comisiones.

Para la constitución de una Comisión, se requerirá, al menos, un tercio de los componentes del órgano de evaluación.

La convocatoria del Pleno corresponderá al Presidente y deberá ser notificada, en unión del orden del día, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

De cada sesión en que el órgano de evaluación actúe se levantará acta que contendrá la indicación de las personas que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

Los miembros de un órgano de evaluación podrán hacer constar en acta su voto particular contrario al acuerdo adoptado, especificando los motivos que lo justifiquen.

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