Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo
Norma derogada, con efectos de 1 de agosto de 2017, por la disposición derogatoria única. 1 del Real Decreto 728/2017, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2017-9078#dd
El artículo 1 de la Ley 28/1994, de 10 de octubre, por la que se completa el régimen de personal de la Guardia Civil, establece que el citado personal se regirá por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional; la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y por la primera Ley citada.
Por otro lado, el Título V de la Ley 17/1989, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, en su capítulo I, regula lo concerniente a la adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera y el capítulo VI las situaciones administrativas en que puede encontrarse.
En lo que respecta a la habilitación reglamentaria para dictar el presente Real Decreto, tanto la disposición final novena de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, como la disposición final primera de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal de la Guardia Civil, autorizan al Gobierno para aprobar las normas de desarrollo de las mismas.
Asimismo, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece en su artículo 14.3 que el Ministro de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal de la Guardia Civil, por lo que la facultad de propuesta al Gobierno corresponde, con carácter general, al Ministro de Defensa.
No obstante, en lo que se refiere al artículo 22 del Reglamento que regula el tiempo de servicios efectivos necesario para pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, por servicios en otros Cuerpos de cualquiera de las Administraciones públicas o de la Justicia, o en organismo, entidades o empresas del sector público, el artículo 10.2 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece que el tiempo de servicios efectivos necesarios para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria en los supuestos de los apartados 1.a) y d) del artículo 100 de la Ley 17/1989, será determinado reglamentariamente a propuesta conjunta por los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior. Por esta única razón, el presente Real Decreto se dicta a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de septiembre de 1997,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones, entre las que se incluyen las que, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, habiendo tenido rango de Ley, han continuado en vigor con carácter reglamentario:
Por lo que respecta a la Guardia Civil, la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, modificada por el Real Decreto-ley 13/1984, de 12 de diciembre, y por la Ley 51/1984, de 26 de diciembre.
Real Decreto 3489/1981, de 30 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 20/1981, de 6 de julio, y se complementa, en lo que se refiere al personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio.
Real Decreto 353/1977, de 25 de febrero, sobre reconocimiento de la propiedad de empleo a las clases de Tropa del Cuerpo de la Guardia Civil.
Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza a los Ministros de Defensa y del Interior para dictar, separadamente o proponer conjuntamente dentro de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
REGLAMENTO GENERAL DE ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MILITAR DE CARRERA DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL Y DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL DE DICHO CUERPO
TÍTULO I. Adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil
CAPÍTULO I
Artículo 1. Adquisición de la condición de militar de carrera.
La condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo en la escala correspondiente, que será conferido por su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, tras la superación del plan de estudios de cada uno de los centros docentes de formación y, en su caso, el período de prácticas correspondiente.
Previamente a la adquisición de dicha condición será requisito indispensable prestar juramento o promesa, ante la Bandera, de defender a España con lealtad al Rey y fidelidad a la Constitución, según lo establecido en las Leyes.
La fecha de adquisición de la citada condición se tomará como la inicial para computar el tiempo de servicios efectivos, a los efectos de este Reglamento.
Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, desde la adquisición de la condición de militar de carrera, quedarán sometidos al régimen de derechos y deberes derivado de su relación de servicios profesionales en la Guardia Civil definido en la legislación y reglamentación del Cuerpo y aquellos otros del régimen general militar en los que así se señale expresamente en la reglamentación correspondiente.
Artículo 2. Escalafonamiento.
La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Éste sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascenso, de las Leyes penales y disciplinarias y de lo establecido en este Reglamento.
CAPÍTULO II
Artículo 3. Pérdida de la condición de militar de carrera.
La condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes:
En virtud de renuncia, siempre que se reúnan las condiciones que se determinan en el artículo siguiente.
Al cumplir los tiempos máximos de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.
Pérdida de la nacionalidad española.
Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
Sanción disciplinaria de separación del servicio.
Por ausencia del destino sin causa justificada por un período superior a seis meses, previa la instrucción del expediente a que se refiere el apartado 3 del artículo 5.
Artículo 4. Condiciones para la renuncia.
La pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil, en virtud de renuncia, se producirá cuando se reúnan las siguientes condiciones:
1.ª Tener cumplidos los tiempos de servicio efectivos que se señalan a continuación:
2.ª No estar sometido a procedimiento judicial o expediente disciplinario o gubernativo ni cumpliendo sanciones impuestas a resultas de los mismos.
3.ª Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o del nivel de Altos Estudios Militares y Profesionales que, a propuesta del Director general de la Guardia Civil y teniendo en cuenta criterios de coste, duración e importancia del curso, los Ministerios de Defensa y del Interior incluyan en cada una de las categorías que se indican:
Categoría A: un año.
Categoría B: dos años.
Categoría C: tres años.
Categoría D: cuatro años.
Categoría E: cinco años.
Para la aplicación de lo señalado en esta condición se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:
Los cursos que supongan por primera vez la obtención de aptitud aeronáutica llevará consigo una servidumbre de servicios efectivos mínimos de ocho años. El Ministro del Interior por necesidades del servicio podrá ampliar dicho plazo hasta un máximo de quince años.
Cuando voluntariamente el interesado no finalizase un curso, el tiempo mínimo de servicios efectivos será proporcional al tiempo permanecido en el mismo.
En la convocatoria correspondiente a cada curso figurará expresamente la duración del tiempo de servicios efectivos mínimo.
Los tiempos de servicios efectivos señalados no son de aplicación al personal que realice cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de categoría o empleo superiores.
En caso de concurrir algún tiempo de servicios efectivos de permanencia por cursos con los exigidos por la condición primera no se producirá una acumulación de los períodos de tiempo, prevaleciendo únicamente el que suponga una mayor permanencia en el servicio activo.
4.ª Para la determinación de los tiempos de servicios efectivos mínimos, desde la finalización de los cursos de formación para ingreso en otra escala a efectos de pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil, se seguirá el procedimiento establecido en la condición tercera.
Por Acuerdo del Consejo de Ministros, cuando necesidades de seguridad ciudadana lo permitan, se podrán reducir los tiempos fijados en este artículo.
Artículo 5. Procedimiento.
La pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil por las causas a) y f) del artículo 3 de este Reglamento será acordada por el Ministro de Defensa. A tal efecto el Subdirector general de Personal de la Guardia Civil incoará, de oficio o a instancia de parte, el correspondiente expediente, elevando propuesta motivada por conducto del Director general al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda.
Cuando se den por cumplidas las causas b), c), d) y e) del artículo 3, el Director general de la Guardia Civil acordará la publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» de la pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil.
En el caso del párrafo f) del artículo 3, el expediente se iniciará, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, cuando hayan transcurrido seis meses desde la ausencia injustificada. Declarada la pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil, si con posterioridad apareciese el interesado y del expediente que al efecto se instruya se dedujesen razones justificadas para la ausencia, se declarará nula la pérdida de la condición de militar de carrera, pasando a la situación de disponible y podrá computarse válido a todos los efectos el tiempo permanecido fuera de la Guardia Civil.
En todo caso, si la ausencia se debiera a circunstancias propias de la condición de prisionero o desaparecido, se resolverá declarando tal situación.
Artículo 6. Efectos.
La pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil privará de todos los derechos inherentes a tal condición excepto los derechos pasivos que hasta ese momento pudieran haberse adquirido para sí o los familiares, de acuerdo con la legislación vigente.
Cuando la pérdida de la condición de militar de carrera tenga su causa en la sanción disciplinaria de separación del servicio, se conservará el empleo y los derechos pasivos que se hubiesen consolidado.
Artículo 7. Retiro.
La relación de servicios profesionales en la Guardia Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o en su caso, a instancia de parte en los siguientes supuestos:
Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración Civil del Estado.
Los Oficiales Generales podrán pasar a retiro, a petición propia, siempre que tengan cumplidos treinta años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera. La declaración de retiro de los Oficiales Generales será en cualquier caso competencia del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior.
Pasará directamente a retirado el personal de la Guardia Civil que al corresponderle pasar a la situación de reserva por cualesquiera de las causas previstas en el Título II, capítulo VIII, de este Reglamento, no cuente con veinte años de servicios efectivos.
Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas del Estado.
Por inutilidad permanente para el servicio.
En los supuestos a), c), d) y e), el retiro será acordado por el Director general de la Guardia Civil, procediéndose a su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
Artículo 8. Derechos del retirado.
Los guardias civiles retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de clases pasivas, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las Leyes, podrán usar el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil, a su régimen disciplinario y a las Leyes penales militares.
TÍTULO II. Situaciones administrativas
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 9. Situaciones administrativas.
Las situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil son las siguientes:
Servicio activo.
Disponible.
Servicios especiales.
Excedencia voluntaria.
Suspenso de empleo.
Suspenso de funciones.
Reserva.
Artículo 10. Limitación al cambio de situación administrativa.
El pase a la situación de excedencia voluntaria, servicios especiales y reserva con carácter voluntario podrá denegarse cuando el interesado esté incurso en procedimiento judicial, expediente gubernativo o disciplinario o cumpliendo sanción impuesta a resultas de los mismos.
Artículo 11. Publicidad.
Cualquier cambio de situación administrativa deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», excepto el pase de disponible a servicio activo que será publicado en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» salvo que el destino sea a vacante publicada por el Ministerio de Defensa.
Artículo 12. Retribuciones.
Las retribuciones correspondientes a las distintas situaciones serán las determinadas en las normas que regulan el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 13. Incompatibilidades.
Sin perjuicio de las limitaciones o condiciones establecidas en este Reglamento, todo el personal de la Guardia Civil, cualquiera que sea su situación administrativa, se encontrará sometido al régimen previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades.
CAPÍTULO II. Servicio activo
Artículo 14. Situación de servicio activo.
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