Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia
Norma derogada, excepto los arts. 40.1, párrafo primero y 44.1, con efectos desde el 17 de marzo de 2015, por la disposición derogatoria única de la Ley de 3 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-2604#ddunica
El artículo 49 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, a los que prestarán la atención específica que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
La mejora de la calidad de vida de toda la población, y especialmente de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, se convierte en uno de los objetivos fundamentales de la actuación pública desarrollada en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, según la cual las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas que contengan las condiciones a las que han de ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios en los que serán de aplicación y el procedimiento de autorización, control y sanción, a fin de que resulten accesibles. Asimismo, adoptarán las medidas precisas para adecuar progresivamente los transportes públicos colectivos y facilitar el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con problemas graves de movilidad.
El artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía atribuye a los poderes públicos de Galicia la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. El artículo 27 del Estatuto de Autonomía, en sus apartados 3, 7 y 8, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materias de ordenación del territorio y del litoral, de urbanismo y vivienda y de obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado, así como de transportes no incorporados a la red estatal y cuyos itinerarios se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma. Por su parte, en el artículo 34.1 le atribuye, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto jurídico de la radio y de la televisión.
La Comunidad Autónoma, en virtud de la competencia exclusiva que en materia de acción social le atribuye el artículo 27.23 del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de Servicios Sociales, que recoge la especial protección a este colectivo, incluyendo como «principio inspirador del sistema de servicios sociales la prevención sobre las causas que originen situaciones de marginación».
La accesibilidad integral que comporta la eliminación de las barreras urbanísticas y de la edificación en ciudades y edificios, del transporte y de la comunicación se ha convertido en uno de los mayores retos con los que se enfrenta hoy la sociedad. Este reto consiste en abordar una arquitectura y un urbanismo accesibles con carácter generalizado, un transporte público —taxis y autobuses— al alcance de los ciudadanos con movilidad reducida (ancianos, discapacitados, impedidos circunstanciales, etc.) y una comunicación que llegue a todos, incluso a los que con deficiencias sensoriales conviven en nuestra sociedad. Este objetivo no se logrará exclusivamente con la promulgación de esta normativa reguladora conveniente, aunque la misma constituya un primer paso, sino que se impone la imprescindible sensibilización de los profesionales de la arquitectura y el urbanismo, de la industria del transporte y de las comunicaciones.
La normativa vigente en la materia, en la actualidad el Decreto 286/1992, de 8 de octubre, de accesibilidad y eliminación de barreras, se evidencia claramente insuficiente para atender a las demandas de integración del colectivo de las personas con limitaciones, tanto por su restringido ámbito de aplicación como por la falta de base legal necesaria para la previsión de un régimen sancionador ajustado; justificándose así la necesidad de la presente Ley.
La Ley comprende un total de 44 artículos, distribuidos en seis títulos, seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales, además de un anexo en el que se recogen los parámetros técnicos a los que habrá de ajustarse la normativa de desarrollo de la Ley y que serán de aplicación hasta la aprobación del código de accesibilidad, garantizando así que todas las actuaciones que se realicen posean, en los aspectos fundamentales, las condiciones de adaptación.
En el título I se establece el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, definiéndose los conceptos de accesibilidad, barreras y las distintas modalidades de las mismas, personas con limitaciones o movilidad reducida y ayuda técnica, y clasificando los niveles de accesibilidad en adaptado, practicable y convertible, en función de los requerimientos que concurren en cada uno de ellos.
En el título II, y bajo la rúbrica de «Disposiciones generales», se regulan en su capítulo I las barreras urbanísticas, pormenorizándose los distintos elementos que componen la urbanización y los espacios públicos, así como el mobiliario urbano.
El capítulo II contiene las disposiciones sobre barreras de la edificación, diferenciando si se trata de edificios de uso público o edificios de titularidad privada residenciales o no residenciales. Se recoge, asimismo, una reserva de viviendas para personas con limitaciones, la cual se hace extensiva a toda vivienda sometida a algún régimen de ayuda pública.
A las barreras en los transportes de uso público se dedica el capítulo III, en el que se crean dos tipos de tarjetas de accesibilidad: La tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalía, que se concederá a las personas con movilidad reducida, en orden a favorecer el uso y disfrute de los transportes privados, y la tarjeta de accesibilidad de usuarios, que se concederá a las personas con alguna limitación, en orden a favorecer el uso y disfrute de los transportes públicos. Asimismo, se contempla la existencia de vehículos especiales o taxis acondicionados y la previsión de dotaciones mínimas para atender a la población del medio rural.
El capítulo IV, referido a las barreras en la comunicación, recoge la necesidad de hacer accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población.
El título III de la Ley se dedica al establecimiento de medidas de fomento, creándose el denominado fondo para la supresión de barreras, consignado en el presupuesto de gastos de la Consejería competente en materia de servicios sociales, que se dota con partidas presupuestarias finalistas, así como con los ingresos procedentes de la recaudación de las sanciones impuestas por la aplicación del procedimiento sancionador previsto en la Ley. El fondo se destinará, en parte, a subvencionar los programas de los entes locales para la supresión de barreras en el espacio urbano y rural y, en parte, a subvencionar programas presentados por entidades privadas y particulares, así como a la dotación de ayudas técnicas.
El título IV regula las distintas medidas de control que competen tanto a la Administración autonómica como a las Administraciones Locales y a los distintos colegios profesionales.
El título V lo dedica la Ley a la regulación del régimen sancionador, procediendo a la clasificación de las infracciones, regulación y graduación de las sanciones, determinación de los sujetos responsables y de los órganos competentes para la imposición de las mismas y procedimiento sancionador, destacando la consideración como interesados en el procedimiento de las asociaciones y federaciones en que se integran las personas protegidas por la presente Ley.
Crea por último la Ley, en su título VI, el Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras como órgano de participación y consulta.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Es objeto de la presente Ley:
Garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad y utilización del entorno urbano, de edificios, medios de transporte y sistemas de comunicación sensorial.
La promoción de ayudas técnicas para mejorar la calidad de vida de las citadas personas.
El establecimiento de medidas de fomento para conseguir la integración de las personas con limitación.
El control del cumplimiento de la normativa de aplicación en la materia y el establecimiento del correspondiente régimen sancionador para las infracciones cometidas.
La desaparición de las barreras u obstáculos físicos o sensoriales existentes.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Están sometidas a las prescripciones de la presente Ley todas las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma de Galicia por entidades públicas o privadas, así como por las personas individuales, en materia de:
Planeamiento, gestión o ejecución urbanística,
Nueva construcción, rehabilitación o reforma de edificaciones,
Transporte y comunicación.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de aplicación de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
Se entiende por accesibilidad aquellas características del urbanismo, de la edificación, del transporte o de los medios y sistemas de comunicación que le permiten a cualquier persona su utilización y disfrute de manera autónoma, con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.
Se entiende por barreras cualquier impedimento, traba u obstáculo que limite o impida el acceso, la libertad de movimiento, la estancia, la circulación y la comunicación sensorial de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación. Las barreras se clasifican en:
Barreras arquitectónicas urbanísticas (BAUR): Son aquellas barreras existentes en las vías y espacios libres de uso público.
Barreras arquitectónicas en la edificación (BAED): Son aquellas barreras existentes en los accesos y/o en el interior de los edificios, tanto de titularidad pública como privada.
Barreras en el transporte (BT): Son aquellas barreras que existen en los medios de transportes y en sus infraestructuras.
Barreras en la comunicación (BC): Es todo aquel impedimento para la expresión y recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación.
Se entiende por personas con limitaciones aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada la capacidad de utilizar el entorno o de relacionarse con él.
Se entiende por personas con movilidad reducida aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada la posibilidad de desplazarse.
Se entiende por ayuda técnica cualquier medio que, actuando como intermediario entre las personas con movilidad reducida o que poseen cualquier otra limitación y el entorno, facilita su autonomía personal y aminora los efectos de su discapacidad o limitación, mejorando su calidad de vida.
Artículo 4. Niveles de accesibilidad.
A los efectos de aplicación de la presente Ley, los espacios, instalaciones y servicios se clasificarán en función de su grado de accesibilidad para las personas con movilidad reducida o cualquier otro tipo de limitación.
Se entiende por espacio, instalación o servicio adaptado aquel que se ajusta a las exigencias funcionales y de dimensiones que garanticen su utilización autónoma y cómoda por personas con movilidad reducida o poseedoras de cualquier tipo de limitación.
Se entiende por espacio, instalación o servicio practicable, sin ajustarse estrictamente a todos los requerimientos antes señalados, aquel cuya utilización de forma autónoma es posible por personas con movilidad reducida o poseedoras de cualquier tipo de limitación.
Se entiende por espacio, instalación o servicio convertible aquel cuya transformación es posible como mínimo en practicable, mediante la realización de modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su configuración esencial.
En la presente Ley y en las normas que la desarrollan se establecerán los parámetros y demás requisitos exigibles para que un espacio, instalación o servicio posea la condición de adaptado, practicable o convertible.
TÍTULO II
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas urbanísticas
Sección 1.ª Características de las urbanizaciones
Artículo 5. Accesibilidad en espacios públicos.
Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público deberán ser planificados y urbanizados de forma que resulten accesibles para todas las personas, y en especial para aquéllas con movilidad reducida o afectadas por cualquiera de las limitaciones señaladas anteriormente. Para ello, los criterios básicos que se establecen en la presente Ley deberán ser recogidos en los planes generales de ordenación urbana, en las normas complementarias y subsidiarias y en aquellos otros instrumentos de planeamiento que puedan ser creados por la legislación urbanística, así como en los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, y en los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras y de instalaciones.
En los informes de carácter técnico que se emitan con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento deberá hacerse constancia expresa, con mención de la presente Ley, del cumplimiento de los criterios fijados por ésta.
Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos, deberán ser adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y la concurrencia o tránsito de personas y las reglas y condiciones previstas reglamentariamente.
A tal efecto, los entes locales tendrán que elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos deberán contener, en cada ejercicio presupuestario, las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos de obras contendrán, con referencia a la presente Ley, cláusulas de adecuación a lo que en la misma se dispone.
Artículo 6. Itinerarios.
Los itinerarios peatonales, así como los mixtos, destinados al tráfico de peatones y vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona.
A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los diferentes parámetros y características que los mismos han de tener para ser considerados adaptados o practicables, según los casos, que deberán contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
Anchura mínima libre de obstáculos.
Pendiente máxima longitudinal.
Pendiente máxima transversal.
Dimensiones de vados e isletas.
Dimensiones de pasos de peatones.
Dimensiones y características de escaleras y rampas destinadas a salvar desniveles.
Artículo 7. Parques, jardines y espacios libres públicos.
Los parques, jardines y demás espacios libres de uso público se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona. A tal efecto, los itinerarios peatonales se ajustarán a los criterios señalados en el artículo anterior.
Los aseos de uso público que se dispongan en estos espacios deberán contar al menos con un aseo adaptado, compuesto como mínimo por un inodoro y un lavabo, que, cumpliendo las características señaladas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, puedan ser accesibles a cualquier persona.
Artículo 8. Aparcamientos.
En las zonas destinadas a estacionamiento de vehículos ligeros, sean de superficie o subterráneas, que se sitúen en vías o espacios de uso público se reservarán, con carácter permanente y tan próximo como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten a personas en situación de movilidad reducida.
Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones exigidas para ser adaptados. Cuando sea preciso salvar desniveles para acceder a dichas plazas, éstos se salvarán mediante rampas o ascensores adaptados o practicables, según los casos.
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