Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Consejo Jurídico, que mediante la presente Ley se institucionaliza, responde a la necesidad de sujetar las decisiones y proyectos de la Administración a un estricto control de legalidad.
Siendo la función consultiva de gran tradición en el Derecho histórico español y el órgano que la ha encarnado en su vertiente clásica, el Consejo de Estado, una de las instituciones más respetadas de nuestra historia administrativa e incluso constitucional, el objeto de esta Ley debe ser tratado con la prudencia que merece en materia de esa dimensión y trascendencia.
Actuando la función legislativa que aquí se ejerce sobre el autogobierno de la Comunidad Autónoma, encuentra fundamento suficiente en el artículo 10.Uno.1 del Estatuto de Autonomía.
Entre las diversas posiciones que desde la perspectiva de su relación con la Administración activa pueden adoptar en el ordenamiento los órganos consultivos, la Comunidad Autónoma carecía de uno que, situado al margen de la Administración y restantes órganos institucionales, tuviese garantizada su independencia y autonomía por Ley formal.
Esta función consultiva ha sido prestada hasta ahora especialmente a través de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que ha dado muestras reiteradas de su independencia de criterio y capacidad profesional, pero, no obstante, al crearse este Consejo Jurídico como institución de interés autonómico no integrada en la Administración Regional, se persiguen unos objetivos que no pueden ser conseguidos mediante órganos administrativos consultivos internos, como acercar esa función a las Corporaciones Locales de la Región y, en su aspecto facultativo, a la Asamblea Regional.
Sobre tal base, la regulación que se establece deja sentado con claridad que una institución que se acerca en su sentido funcional y conceptual a las instituciones estatutarias debe contar con la indudable confianza de las mismas, lo que exige basar su organización y funcionamiento en la autonomía, la independencia, la objetividad y la calidad técnica, características predicables de todos y cada uno de sus miembros, que son inamovibles y del conjunto como órgano colegiado.
La Ley se compone de cuatro capítulos, dedicado el primero a las «Disposiciones generales», en el que, además de definirse la naturaleza y carácter del Consejo en los términos antes descritos, se establece el sentido facultativo de la consulta con la excepción de los supuestos en que las Leyes lo fijen como preceptivo, y, además, los dictámenes así emitidos no serán vinculantes, salvo previsión legal en contrario.
El capítulo segundo regula la «Organización, composición y funcionamiento» del Consejo, destacándose la designación de tres de sus cinco miembros por la Asamblea y la elección del Presidente por y de entre los Consejeros que resulten nombrados. Del Estatuto de tales Consejeros se destaca, conforme a la idea que inspira a la Ley, su inamovilidad, estableciéndose también un núcleo básico de incompatibilidad dirigidas a preservar su independencia. El carácter colegiado de los acuerdos se materializa mediante la adopción de los mismos por mayoría absoluta de los asistentes, sin perjuicio de que se formulen votos particulares y sin perjuicio también de que el Presidente ostente voto de calidad.
Las «competencias» se enumeran en el capítulo tercero, respondiendo, en cuanto al carácter preceptivo de la consulta, al elenco de materias que tradicionalmente ha sido confiado al Consejo de Estado, con algunas adiciones derivadas del ámbito autonómico en el que se inserta la institución.
Finalmente, se dedica el capítulo cuarto a regular la Administración y Servicios del Consejo, con el mismo principio de autonomía que informa el resto de la Ley.
Los fundamentos de una institución como la presente se resumen de un modo sencillo, partiendo de los propios preceptos constitucionales: Coadyuvar con los órganos de la Administración activa en el cumplimiento de la legalidad como emanación del Estado de Derecho. Reafirmar el imperio de la Ley exige, en consecuencia, que el Consejo vele por el cumplimiento del ordenamiento, y ésta es la razón de ser sobre la que se apoyan sus dictámenes.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y carácter.
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia es el superior órgano consultivo en materia de Gobierno y de Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Ejerce la función consultiva con plena autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.
No está integrado en ninguna de las Consejerías ni Departamento de la Administración Regional.
Tiene su sede en la ciudad de Murcia.
Artículo 2. Función, consulta y carácter del dictamen.
En el ejercicio de su función consultiva velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y el resto del ordenamiento jurídico, fundamentando en ellos su dictamen.
La consulta será preceptiva cuando en ésta u otra Ley así se establezca, y facultativa en los demás casos.
Salvo disposición de norma con rango de Ley en sentido contrario, los dictámenes del Consejo no serán vinculantes y el carácter de los mismos será exclusivamente jurídico.
Los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano o institución de la Región de Murcia.
Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se empleará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Jurídico»; en el segundo caso, la de «oído el Consejo Jurídico».
CAPÍTULO II
Organización, composición y funcionamiento
Artículo 3. Órganos.
Son órganos integrantes del Consejo Jurídico:
El Presidente.
Los Consejeros.
El Letrado-Secretario general.
Artículo 4. Designación, nombramiento y renovación de los Consejeros.
Los Consejeros, en número de cinco, serán designados entre juristas de reconocido prestigio con, al menos, diez años de dedicación a la función o actividad profesional respectiva, que ostenten la condición política de murcianos.
Serán nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma; tres por designación de la Asamblea Regional, por mayoría de dos tercios de sus miembros, y dos, a propuesta del Consejo de Gobierno.
Los nombrados lo serán por un periodo de 6 años, sin perjuicio de la renovación a la que se refiere el apartado siguiente pudiendo ser reelegidos.
Dos de sus componentes se renovarán cada tres años, distribuyéndose los miembros a renovar por partes iguales entre los dos grupos de procedencia y dentro de cada grupo por turno.
Corresponde al Presidente del Consejo promover ante la Asamblea y el Gobierno el procedimiento de renovación, con cuatro meses de antelación a la expiración de los nombramientos.
La composición global de los tres miembros designados por la Asamblea Regional deberá responder al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de tal modo que no podrá haber más de dos miembros del mismo sexo.
La composición global de los dos miembros, a propuesta del Consejo de Gobierno, deberá responder al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de tal modo que no podrán ser ambos miembros del mismo sexo.
El principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres establecido en los puntos anteriores será tenido en cuenta tanto en los procesos de renovación ordinaria como en las posibles designaciones por vacantes que puedan producirse.
Artículo 5. Elección y nombramiento de Presidente.
El Presidente será elegido por los Consejeros, de entre ellos mediante votación secreta y por mayoría absoluta, y nombrado por el Presidente de la Comunidad Autónoma.
El mandato del Presidente tendrá una duración de tres años, pudiendo ser reelegido por dos mandatos más.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido por el Consejero de mayor edad.
Artículo 6. Nombramiento del Letrado-Secretario general.
El Letrado-Secretario general será designado por el Consejo, a propuesta del Presidente, entre funcionarios licenciados en Derecho, pertenecientes al Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma o a cualquier Cuerpo Superior funcionarial de otra Administración Pública u órgano institucional de la Comunidad Autónoma. Corresponde al Presidente y al Consejo apreciar los requisitos de idoneidad, preparación y experiencia para el desempeño de sus funciones.
Artículo 7. Estatuto del Presidente y Consejeros.
El Presidente y los Consejeros serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su cargo, durante el período para el que fueron nombrados, pudiendo cesar anticipadamente sólo:
1.º Por renuncia o fallecimiento.
2.º Por renovación conforme al artículo 4.4.
3.º Por haber sido condenado por delito o declarado responsable civilmente por dolo.
4.º Por incompatibilidad sobrevenida.
5.º Por pérdida de la condición política de murciano.
6.º Por incapacidad permanente.
7.º Por incumplimiento grave o reiterado de su función.
El cese se realizará por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma, previo expediente instruido por el Consejo Jurídico, en el que se dará audiencia al interesado y al órgano que lo designó. La propuesta de resolución se adoptará por mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
La vacante será cubierta por el tiempo que restase hasta la expiración del nombramiento, correspondiendo designar el sustituto al mismo órgano que designó al cesante.
Expirado el período por el que fueron nombrados, los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos que sean designados.
El cargo de Consejero es incompatible con todo mandato representativo, con el desempeño de altos cargos en cualquier Administración, con el desempeño de cualquier puesto funcionarial o laboral al servicio de las Administraciones Públicas o entidades de ellas dependientes, excepto la función pública docente, con el desempeño de la Carrera Judicial y Fiscal y con el ejercicio de funciones directivas o el empleo remunerado en partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales.
Asimismo, es incompatible con el desempeño de cargos de todo orden, o la participación superior al 5 por 100 en empresas concesionarias o contratistas de obras o servicios públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial.
Los Consejeros quedan obligados a asistir a las reuniones del Consejo y realizar las ponencias que por el Presidente les sean encargadas, así como a guardar secreto de sus deliberaciones y actuaciones y abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que así proceda, con arreglo a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tendrá derecho al tratamiento de excelencia y a la percepción de indemnizaciones por desplazamiento, estancia y asistencia a las sesiones, de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento orgánico del mismo, que podrá prever la especial dedicación del Presidente a estos efectos como representante de la institución.
Asimismo, el Reglamento orgánico podrá prever la especial dedicación de los Consejeros y las circunstancias que la motivan.
Artículo 8. Funciones del Presidente.
Corresponde al Presidente la representación del Consejo, convocar y fijar el orden del día en sus sesiones, presidirlas, dirigir las deliberaciones, turnar las ponencias de los asuntos entre los Consejeros y dirigir los servicios.
Le corresponde, igualmente, en materia presupuestaria y de gestión económica, las competencias conferidas en el artículo 16.2.
Artículo 9. Funciones del Letrado-Secretario general.
Corresponde al Letrado-Secretario general ejercer las funciones de Secretario del Consejo, así como el estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen, cuando por el Presidente o el Consejo se estime necesario, y la colaboración con los Consejeros en la preparación y estudio de las ponencias que a éstos correspondan, siguiendo, en estos casos, las instrucciones que éstos le dieren.
Asiste a las reuniones del Consejo, con voz y sin voto, siendo sustituido, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por el Consejero de menor edad.
Igualmente, le corresponde, bajo la superior autoridad del Presidente, la dirección del personal y de los servicios del Consejo.
Queda sometido al Estatuto General de la Función Pública Regional, sin más peculiaridades que las indicadas por esta Ley.
Artículo 10. Funcionamiento.
Las deliberaciones y acuerdos del Consejo requieren la presencia de, al menos, tres Consejeros, incluido el Presidente o sustituto, y el Secretario.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes, dirimiendo, en caso de empate, el voto de calidad del Presidente.
Los miembros que discrepen del voto de la mayoría podrán formular voto particular por escrito, dentro del plazo que el Reglamento orgánico determine.
Podrán ser oídos ante el Consejo los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta, bien a petición propia o de oficio. Asimismo, podrán informar ante el Consejo los representantes de los órganos, entes o instituciones consultantes.
Con carácter general, los dictámenes del Consejo Jurídico han de ser emitidos en un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del expediente. Siempre que se solicite consulta sobre proyectos de decretos legislativos y sobre anteproyectos de ley, el dictamen se despachará en el plazo de dos meses. No obstante lo anterior, cuando en el escrito de remisión de los expedientes por parte del Consejo de Gobierno se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su emisión será de diez días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que el dictamen se haya emitido, éste se entenderá evacuado.
En todo caso, el Consejo, por conducto de su Presidente, puede solicitar al órgano, ente o institución consultante que el expediente se complete con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios, incluso con el parecer de organismos que tuviesen notoria competencia en los asuntos relacionados con el objeto de la consulta.
CAPÍTULO III
Competencias
Artículo 11. Dictamen facultativo.
El Consejo Jurídico emitirá dictamen en cuantos asuntos sea consultado por el Presidente de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Gobierno, los Consejeros, la Asamblea Regional y los Ayuntamientos de la región a través de sus Alcaldes.
Artículo 12. Dictamen preceptivo.
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