Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 1997-10-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho a la protección de la salud, constitucionalmente reconocido como principio rector de la política social y económica, obliga a los poderes públicos a establecer la organización y tutela de la salud pública, a través de la adopción de medidas preventivas y del establecimiento de las prestaciones y servicios necesarios.

En cumplimiento de las mencionadas prescripciones constitucionales se promulgó la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que constituye el marco esencial del Sistema Nacional de Salud, por el que se arbitran los pilares de las actuaciones preventivas, asistenciales y de estructura de los servicios sanitarios.

Desde esta perspectiva, la ordenación de la atención farmacéutica, en modo alguno, puede regularse de manera aislada, sino que tiene que recibir un tratamiento debidamente incardinado en el concepto más amplio de la política sanitaria, orientada a la consecución de los objetivos relacionados con la protección de la salud.

Los poderes públicos deberán, en todo momento, garantizar a la población el acceso eficaz y racional a los medicamentos y productos sanitarios. A tales efectos, la atención farmacéutica se puede conceptuar como el conjunto de actividades desarrollados bajo la responsabilidad y supervisión de los profesionales farmacéuticos, en relación con la custodia y dispensación de medicamentos, a fin de garantizar una adecuada asistencia farmacéutica, fomentando, en todo caso, un uso racional del medicamento,

Durante décadas, ese último eslabón de la cadena que recorre el medicamento hasta su destino final, esto es, la fase de dispensación, ha sido asumido en su práctica totalidad por las oficinas de farmacia. Estos establecimientos de titularidad privada han desempeñado una labor decisiva en la asistencia farmacéutica ofrecida a la población, manteniendo niveles muy aceptables de eficacia.

La intervención administrativa se ha reducido en estos años a aplicar unos principios (imitadores en la autorización e instalación de nuevas oficinas de farmacia, cuya regulación, contenida básicamente en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, ha sido suavizada y corregida por la generalización de un criterio excepcional, no exento de cierta indeterminación, previsto en la propia norma. Esta circunstancia ha generado que, a la eficacia en la prestación farmacéutica se añada una razonable distribución territorial de estos establecimientos de la Región de Murcia, que, en términos generales, ha satisfecho la demanda asistencial requerida en cada momento por la población. No obstante, aquélla ha originado una segunda consecuencia nada deseable, como ha sido la excesiva judicialización en la resolución de estos procedimientos, provocando que amplios sectores propugnaran la necesidad de modificar este panorama normativo.

En tal sentido, la inactividad legislativa fue interrumpida por la promulgación del Real Decreto-ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, que, teniendo la consideración de legislación básica en el marco de las facultades atribuidas al Estado en el artículo 149.1.16 de la Constitución, nació como reforma legal, parcial y de urgencia, a fin de complementar los escasos principios sobre la materia contenidos en el artículo 103 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y en el artículo 88 de la Ley 25/1990, del Medicamento. Dicha norma supuso la inauguración de un sistema innovador de planificación farmacéutica, que ha tenido su continuidad en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.

Esta reciente Ley, respetando el espíritu de la norma precedente pero introduciendo determinadas modificaciones, recoge los principios esenciales de ordenación de estos establecimientos sanitarios, aunque su reforma se circunscriba a la adopción de medidas concretas y tasadas. Así, además de la definición y funciones de las oficinas de farmacia, establece los criterios básicos de ordenación territorial fijando con carácter general el módulo mínimo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia, sin perjuicio de los criterios específicos de planificación que, para estas autorizaciones de nuevas aperturas, establezcan las Comunidades Autónomas, así como los principios para su otorgamiento. Por otra parte, incluye diversas prescripciones sobre la regulación de las transmisiones de las oficinas de farmacia, la exigencia de la presencia constante del profesional farmacéutico en la actividad de dispensación y flexibilización del régimen horario de estos establecimientos, pudiendo las Comunidades Autónomas establecer las excepciones necesarias para asegurar la asistencia farmacéutica continuada a la población, en función de las circunstancias derivadas de la naturaleza del servicio.

Ante la nueva situación jurídica resulta insuficiente realizar desarrollos reglamentarios autonómicos de carácter sectorial o parcial en relación a cada uno de los aspectos afectados, sin establecer previamente un marco global de ordenación farmacéutica, que, respetando la legislación básica estatal contenida en la Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y Ley 16/1997, de 25 de abril, determine los criterios generales de la planificación farmacéutica de la Región de Murcia.

Esta ordenación regional se produce en virtud de la atribución contenida en el artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que otorga a esta Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, respetando, en todo caso, las bases y coordinación general de la sanidad que ostenta la Administración del Estado. Asimismo, resulta obligado que esta regulación revista la forma de Ley, en atención a los mandatos contenidos en los artículos 43 y 36 de la Constitución Española, que consagran expresamente el principio de reserva legal para la organización y tutela de la salud pública y para la regulación de las profesiones tituladas, en especial cuando establezcan limitaciones en el ejercicio de estos derechos.

La planificación farmacéutica propuesta por la presente Ley no se reduce a la normación de la atención farmacéutica tradicional, que se dispensa a través de las oficinas de farmacia sino que propugna, desde una perspectiva más ambiciosa, la regulación integradora de los diferentes sectores que participan en la distribución y dispensación de medicamentos y productos sanitarios. Efectivamente, establece principios generales de ordenación en cuanto al régimen aplicable a los diferentes procedimientos de autorización de aperturas, traslados, modificación de local, cierres definitivos o temporales y transmisiones de estos establecimientos sanitarios de titularidad privada, pero también regula la asistencia farmacéutica que se debe prestar a través de las estructuras sanitarias de atención primaria y de la atención especializada en centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos, procurando en cualquier caso la coordinación de funciones y cometidos entre ambos sectores de la dispensación. Asimismo, regula los canales y centros de distribución de los medicamentos y productos farmacéuticos, tanto en uso humano como veterinario, incluyendo otros aspectos relacionados con la promoción y publicidad de los mismos y con el ejercicio de la profesión farmacéutica.

En tal sentido, la Ley se estructura en siete títulos. El título I centra en su capítulo 1 el objeto de la norma, definiendo el concepto de la atención farmacéutica y su ámbito de aplicación. El capítulo II, por su parte, enumera los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, tanto de naturaleza pública como privada, distinguiendo por su finalidad los de dispensación y distribución de medicamentos y productos sanitarios de consumo humano, y los de distribución y dispensación de medicamentos de uso veterinario.

En el primer grupo de dispensación se encuadrarían las oficinas de farmacia, los botiquines, los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos de las estructuras sanitarias de la atención primaria, así como los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y, en su caso, penitenciarios. Asimismo, se establecen con carácter general los requisitos y condiciones a que están sujetos todos estos establecimientos y servicios.

Dentro del título II, que concreta la regulación de cada uno de los establecimientos y servicios dedicados a la dispensación, el capítulo I, «De las oficinas de farmacia», las define como establecimientos sanitarios de interés público, integrados y coordinados en el sistema de atención primaria, pero de titularidad privada, que ostentará un farmacéutico, no pudiendo éste ser propietario de más de un establecimiento. Además del titular, se especifican otras categorías profesionales, como las de farmacéutico regente, sustituto y adjunto que, para supuestos determinados, pueden prestar sus servicios en las oficinas de farmacia. Por otra parte, se regulan diferentes aspectos de la atención al público, tendentes a garantizar la presencia inexcusable del farmacéutico en el acto de la dispensación y la continuidad en el servicio en relación a las jornadas y horarios de estos establecimientos.

Uno de los puntos más relevantes de esta Ley es, sin duda, la ordenación de las autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia, que instaura unos criterios generales de planificación, que tiene su sustento en las zonas farmacéuticas, como demarcación territorial básica. Estas zonas son clasificadas en urbanas, rurales y turísticas, teniendo una y otra consideración; en función de unos criterios de extensión territorial, densidad de población o concentración temporal de habitantes. Para cada uno de los tipos de zona farmacéutica se determina una ratio diferente de habitantes por oficina de farmacia, que para el supuesto de zona urbana será de 2.800 habitantes por farmacia. Estos criterios de planificación posibilitarán en la práctica la instalación de un cierto número de oficinas de farmacia, que vendrán a mejorar y completar la distribución territorial de estos establecimientos sanitarios en esta región. Por otra parte, se regula el régimen de traslados de las oficinas de farmacia que, en todo caso, procura conjugar el ejercicio de este derecho con el mantenimiento de una distribución territorial equitativa de estos establecimientos en la región, evitando con ello la desatención de zonas que venían recibiendo la prestación de este servicio; así como la modificación de local, los cierres definitivos o temporales y las transmisiones de oficina de farmacia. En relación a este último aspecto se consagra con carácter general, aunque con ciertos condicionantes, el principio de ejercitar el derecho de transmisión, tanto inter vivos como mortis causa, impidiendo esta posibilidad a los propietarios de oficina de farmacia que hubieran solicitado u obtenido autorización de apertura de un nuevo establecimiento.

El capítulo II prevé la instalación de botiquines en las pedanías, diputaciones y otras divisiones territoriales análogas de ámbito inferior al municipio, cuando no sea posible la instalación de una oficina de farmacia con arreglo a los criterios de planificación establecidos.

El capítulo III, en desarrollo del artículo 103 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, regula la asistencia farmacéutica a la población que se debe prestar a través de los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de la atención primaria o, en su defecto, a través de los depósitos de medicamentos de los centros sanitarios públicos, que no tengan obligación de contar con servicio de farmacia, e incluso de los centros de titularidad privada, en los supuestos que reglamentariamente se determinen. Igualmente, se prevé en el capítulo IV la existencia de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y, en su caso, penitenciarios.

El título II se ocupa de la distribución de medicamentos que se llevará a cabo por los almacenes o centros de distribución debidamente autorizados. En el título IV se introducen una serie de prescripciones específicas en relación a la distribución y dispensación de medicamentos de uso veterinario, de conformidad con la Ley 25/1990, del Medicamento, y su normativa de desarrollo. La promoción y publicidad de medicamentos y productos farmacéuticos que se realice en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma se someterá, según el título V, a principios de objetividad y veracidad, fomentando en todo caso un uso racional del medicamento. El título VI, «De los profesionales farmacéuticos», establece un régimen de incompatibilidades en el ejercicio simultáneo de esta profesión para garantizar el desempeño adecuado y objetivo de sus funciones, pero también exige a los poderes públicos que promuevan la formación continuada de los profesionales farmacéuticos. Por último, el título VII instaura el régimen sancionador con un listado exhaustivo de infracciones y sus respectivas sanciones, por los incumplimientos de las obligaciones contenidas en la propia Ley. Asimismo, se determinan los órganos competentes para su imposición y se prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares, especialmente ante un eventual riesgo para la salud.

En atención a lo expuesto, es interés de la Ley introducir una ordenación de la atención farmacéutica en la Región de Murcia, que, respetando los elementos existentes que han sido eficaces en la prestación de este servicio, establezca nuevos principios y criterios de planificación, con objeto de conseguir una regulación integradora, clara y, en lo posible, carente de lagunas e indeterminaciones, conjugando en su justo término la participación activa de los profesionales farmacéuticos con la necesaria intervención y coordinación de la Administración sanitaria, a fin de lograr ese fin último, que es la protección de la salud de los ciudadanos.

TÍTULO I

De la atención farmacéutica

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos de la Región de Murcia.

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro de su ámbito territorial y con la colaboración de otras administraciones y entidades públicas y privadas, garantizará, mediante las acciones y mecanismos necesarios, una atención farmacéutica continua, integral y adecuada a la población.

Artículo 2. Atención farmacéutica.

Se entiende por atención farmacéutica el conjunto de actividades desarrolladas en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, bajo la responsabilidad y supervisión de un profesional farmacéutico, en relación con la conservación, distribución, custodia, y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, tanto en el ámbito de la salud pública como en el asistencial, de modo que garanticen, en todo momento, una adecuada asistencia farmacéutica a la población y que fomenten, a su vez, un uso racional del medicamento.

Artículo 3. Ámbito de aplicación de la atención farmacéutica.

La atención farmacéutica se prestará en todos los niveles del sistema sanitario a través de los establecimientos y servicios enumerados en el artículo 4 de esta Ley. En el nivel de atención primaria se llevará a cabo por las oficinas de farmacia, botiquines y servicios de farmacia del sector sanitario público; en los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos, tanto de titularidad pública como privada, así como en instituciones penitenciarias se realizará por los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

La Administración sanitaria regional promoverá mecanismos de coordinación entre los distintos niveles de asistencia de modo que se ofrezca a la población una atención farmacéutica integral.

CAPÍTULO II

De los establecimientos y servicios de atención farmacéutica: Condiciones y requisitos

Artículo 4. Establecimiento y servicios de atención farmacéutica.

En concordancia con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, son establecimientos y servicios de atención farmacéutica, los siguientes:

1.

De dispensación y asistencia a los ciudadanos:

a)

Las oficinas de farmacia.

b)

Los botiquines.

e)

Los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria.

d)

Los depósitos de medicamentos de las estructuras sanitarias de atención primaria.

e)

Los servicios de farmacia de los hospitales, centros sociosanitarios y psiquiátricos.

f)

Los depósitos de medicamentos de los hospitales, centros sociosanitarios, psiquiátricos y, en su caso, penitenciarios.

2.

De distribución de medicamentos, de consumo humano: Los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios.

3.

De dispensación de medicamentos veterinarios: Los establecimientos legalmente habilitados para la dispensación de estos medicamentos de uso animal, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

4.

De distribución de medicamentos veterinarios: Los almacenes mayoristas de distribución debidamente autorizados para la distribución de medicamentos de uso animal.

Artículo 5. Dispensación de medicamentos. Prohibiciones.

La dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse en los establecimientos y servicios enumerados en el artículo 4 de esta Ley, que estén legalmente autorizados, según los requisitos exigidos por la normativa aplicable y en las condiciones establecidas en su autorización.

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