Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 1997-10-17
Última actualización 2010-05-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía establece la competencia exclusiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para regular la organización, régimen y funcionamiento interno de las instituciones de crédito cooperativo, público y territorial, Cajas de Ahorros y Cajas Rurales. La inclusión de tal competencia exclusiva en el Estatuto de Autonomía se produjo con el acuerdo unánime de todos los grupos parlamentarios, repitiéndose tal nivel de consenso sobre esta materia en la reforma del Estatuto de 24 de marzo de 1994.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 1/1982, de 28 de enero, concretó el alcancé de la competencia atribuible a las Comunidades Autónomas al afirmar que «es necesario tener en cuenta que el establecimiento por parte del Estado de las bases de la ordenación no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacía de contenido la correlativa competencia de la Comunidad Autónoma».

La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de Cajas de Ahorro regula el proceso de democratización de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, conciliando esa exigencia con la máxima eficacia en la gestión, promoviendo criterios de profesionalidad estricta y estableciendo una normativa acorde con la distribución territorial del Estado.

En la disposición adicional primera de dicha Ley se establece que las Comunidades Autónomas ejercerán las funciones de disciplina, inspección y sanción de las Cajas de Ahorro con domicilió social en su territorio y para las actividades realizadas en el mismo, en las materias que sean de su competencia. Asimismo, el apartado tres de la misma disposición adicional, dispone que en materia de disciplina e inspección el Banco de España podrá establecer convenios con las Comunidades Autónomas.

La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito establece un régimen de infracciones y sanciones que es preciso incorporar en la regulación de las Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha.

La práctica totalidad de las Comunidades Autónomas han legislado para su territorio normas con rango de Ley que recogen sus peculiaridades específicas en textos muy diversos en su contenido, pero de cuyo conjunto emana una rica experiencia de aplicación normativa que ha sido tenida en cuenta en la redacción de la presente Ley que pretende asumir las bases que se han demostrado más firmes y eficaces en los respectivos territorios, evitando al mismo tiempo incorporar aquellos defectos que el tiempo ha evidenciado.

En ese contexto normativo la presente Ley pretende profundizar las garantías institucionales de la democratización, garantizar el máximo grado de profesionalización, ampliar la participación de los distintos sectores de la sociedad de Castilla-La Mancha en los órganos de gobierno, aumentar la transparencia en la actuación de los miembros de órganos rectores.

En primer lugar la Ley instaura el principio de proporcionalidad estricta como máxima garantía de respeto a la voluntad de los ciudadanos en el ejercicio de la soberanía popular. La equidad resultante de la aplicación de este principio propicia el máximo consenso y genera el mayor grado de pluralismo a la vez que garantiza la estabilidad de quienes representan a las instituciones democráticas en los órganos de gobierno.

En segundo lugar se incorpora a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro un nuevo grupo emanado de las Cortes de Castilla-La Mancha que representan al pueblo de la Región. Se hace así presente en uno de los principales instrumentos financieros de ámbito regional, el legítimo representante de la soberanía popular de Castilla-La Mancha, garantizando con su presencia la participación en las Cajas de todos los ciudadanos que son en definitiva quienes construyen con sus ahorros los recursos de aquéllas y quienes a la postre resultan beneficiados por su actividad.

Las entidades e instituciones de carácter social, científico, cultural, benéfico y económico directamente vinculadas con el interés general de la Región, estarán presentes en los órganos de gobierno dé las Cajas de Ahorros por designación de las Cortes Regionales. Así se garantiza al conjunto de los elementos vertebradores de la convivencia en la sociedad de Castilla-La Mancha su participación activa en la gestión de uno de los factores de desarrollo económico que más directamente les afecta.

La Ley impone a quienes asumen funciones de gestión, administración y control de las Cajas unas obligaciones de transparencia en sus propias rentas y patrimonio del mismo nivel que las que exige la Ley del. Gobierno a sus miembros y a los altos cargos de la Administración Regional. Se pretende con esta exigencia acrecentar la confianza de los clientes de las Cajas en la transparencia de la gestión de quienes puedan tomar decisiones sobre sus ahorros. Asimismo, se establece un riguroso sistema de incompatibilidades entre los gestores de las Cajas y sus relaciones de todo tipo con ellas, que afecta incluso a sus, familiares por consanguinidad.

Con esa misma finalidad se instaura la figura del Defensor del Cliente como órgano permanente de respeto y protección de los derechos de los clientes en sus relaciones con las Cajas de Ahorros.

La estabilidad de las entidades de crédito y su propia independencia de algunos intereses particulares, exige el mayor grado posible de profesionalización de sus directivos a quienes la Ley exige una acreditada preparación y experiencia técnica, un sólido respaldo de los órganos de gobierno y una clara independencia de otros criterios distintos a los directamente emanados de los órganos de gobierno.

Se amplía la obligación de sostenimiento de Obras Benéfico Sociales a las entidades con presencia en nuestra región y cuyo domicilio social está fuera de la misma, que deberá ser proporcionada al volumen de los recursos captados en Castilla-La Mancha.

Finalmente la Ley se pronuncia abiertamente por la defensa del máximo grado de consenso en la defensa de las bases y principios que regulan la actividad de los órganos de gobierno de las Cajas. Para ello exige mayorías cualificadas en las decisiones de aprobación y reforma de sus propios Estatutos, separación de Consejeros Generales, delegación de competencias…

La Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha y la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, que son las dos Cajas de Ahorros con domicilio social en la región constituyen un soporte financiero de gran importancia, en sus respectivos ámbitos geográficos de influencia, y un instrumento de primera magnitud tanto para potencia la regionalización del ahorro, como para promover el desarrollo de la economía regional. Su organización, régimen y funcionamiento interno deben ser objeto de una adecuada regulación, que garanticé el funcionamiento correcto de sus órganos representativos y de gobierno, en beneficio de la credibilidad de sus actuaciones y para acrecentar en sus clientes la seguridad y confianza imprescindibles.

II

La Ley se estructura en seis títulos, siete disposiciones transitorias, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar se establecen el ámbito de aplicación, básicamente, las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de Castilla-La Mancha, y se definen su naturaleza jurídica. También se recogen en él los principios que han de regir la actuación de la Administración Regional y los objetivos, fines y ámbito de actuación de las Cajas de Ahorros.

El título primero regula los requisitos materiales y formales que será necesario cumplimentar para crear Cajas de Ahorros, organizarías internamente, iniciar sus actividades, consolidar su incorporación en el sistema financiero, el régimen para el caso de fusiones y, por último, los supuestos de disolución y liquidación.

El título segundo, dividido en seis capítulos, contiene la regulación en profundidad de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros: Constitución, competencias, procedimiento de elección; los derechos, deberes e incompatibilidades de sus miembros, e incluye las normas imprescindibles que regulan su funcionamiento.

El título tercero, compuesto por cuatro capítulos, establece las directrices que, en el desempeño de sus distintas actividades, deben respetar las Cajas de Ahorros, y los controles a que la Administración regional debe someterlas.

El título cuarto se refiere a la Federación de Cajas de Ahorros de Castilla-La mancha.

El título quinto, por último, regula la inspección y el régimen sancionador de aplicación.

En estos términos, procede, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, la aprobación de esta Ley.

TÍTULO PRELIMINAR. Ámbito de aplicación y naturaleza

Artículo 1.

1. La presente Ley es de aplicación a las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 11, 60.3, 66.2 y 73 de esta Ley.

2. Son Cajas de Ahorros con o sin Monte de Piedad, a los efectos de la presente Ley, las entidades de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y con carácter benéfico-social, no dependientes de otra persona física o jurídica, dedicadas a la captación, administración e inversión de los ahorros que les son confiados.

3. Todas las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de Castilla-La Mancha tienen la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante las entidades públicas.

Artículo 2.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería competente, ejercerá, en el marco de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado y en el ámbito de las competencias recogidas en el Estatuto de Autonomía, el protectorado de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha, conforme a los siguientes principios:

a)

Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorros, protegiendo su independencia y defendiendo su prestigio y estabilidad.

b)

Estimular las acciones propias de las Cajas de Ahorros encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de Castilla-La Mancha.

c)

Vigilar que las Cajas de Ahorros realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro, que les permitan el cumplimiento de su función económica y social.

d)

Vigilar que las Cajas de Ahorros cumplan las normas de ordenación y disciplina a las que están sujetas.

e)

Velar por la aplicación de los principios de legalidad, transparencia y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros.

Artículo 3.

1. Las Cajas de Ahorros tienen como objetivos básicos el fomento del ahorro a través de una captación y retribución adecuadas y la inversión de sus recursos, en la financiación de activos y desarrollo de los diversos sectores económicos de su ámbito de actuación.

2. Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar todas las operaciones económicas y financieras que sean conformes a su naturaleza y al ordenamiento jurídico.

3. Los excedentes económicos resultantes de su actuación se destinarán a la constitución de reservas y a la realización de obras benéfico-sociales, de acuerdo con la normativa vigente.

TÍTULO I. Creación, fusión, liquidación y registro

Artículo 4.

1. La creación de Cajas de Ahorros exigirá la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con respeto a lo dispuesto eh la normativa básica del Estado y en la presente Ley. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la documentación que deba presentarse ante la Consejería competente y los trámites a seguir.

2. Las autorizaciones concedidas no pueden ser objeto de transmisión o cesión en ningún caso.

Artículo 5.

1. La constitución de nuevas Cajas de Ahorros se formalizará en escritura pública. En la escritura fundacional necesariamente se hará constar:

a)

La identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras.

b)

El domicilio social de la nueva entidad.

c)

La manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros conforme a las disposiciones legales.

d)

La dotación inicial, con descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.

e)

Los Estatutos de la entidad, que deberán ajustarse a lo establecido en la normativa legal vigente.

f)

La organización y funciones del Patronato Fundacional y la identidad de las personas que lo constituirán.

2. Corresponde a la Consejería competente la aprobación del acuerdo fundacional y los Estatutos de la nueva Caja y la elevación a la consideración del Consejo de Gobierno de la autorización de su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros:

A partir de dicha inscripción y las que de acuerdo con la normativa básica corresponda en los registros del Banco de España, la Caja podrá iniciar sus actividades.

Artículo 6.

1. El Patronato Fundacional tendrá atribuidas las funciones de administración, representación y gestión de la nueva Caja de Ahorros hasta que se constituyan los órganos de gobierno determinados en esta Ley.

2. El Patronato Fundacional designará un Director general.

3. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirá sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en la presente Ley en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros.

4. El primer Consejo de Administración que se constituya de acuerdo con esta Ley nombrará o, en su caso, confirmará al Director general, que deberá ser ratificado en el cargo por la Asamblea General convocada al efecto.

Artículo 7.

1. Durante los dos años posteriores a la inscripción provisional la nueva Caja estará sujeta a un sistema especial de control que reglamentariamente se determinará: Transcurrido este período y previa la inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva. La inscripción definitiva puede ser denegada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la Caja no haya dado comienzo a sus actividades específicas dentro de los doce meses siguientes a la inscripción provisional.

b)

Cuando hayan cesado sus actividades de hecho, durante un período ininterrumpido superior a seis meses consecutivos.

c)

Cuando incumpla las condiciones establecidas en sus Estatutos.

d)

Cuando carezca de fondos propios suficientes o no ofrezca garantías para el cumplimiento de sus obligaciones con relación a sus acreedores.

e)

Por haber incurrido en infracciones de carácter grave tipificadas en la normativa autonómica propia o en la normativa básica estatal.

2. La denegación de la inscripción ocasiona la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.

Artículo 8.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar cualquier fusión entre Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha.

2. La nueva entidad que resulte de la fusión debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros siempre que su domicilio social radique en Castilla-La Mancha.

3. En tal caso, los Estatutos así como la pertinente documentación de la nueva entidad o en su casó las modificaciones de los Estatutos, deberán obtener la aprobación de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legislación vigente.

4. Cuando se produzca una fusión entre Cajas con sede social en Castilla-La Mancha y otras Cajas con sede en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los órganos colegiados de gobierno de las Comunidades Autónomas afectadas.

En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción con que las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad, estarán representadas en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. único.1 y 2 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 9.

1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros que suponga la creación de nueva entidad con domicilio social en Castilla-La Mancha, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos por la Consejería competente.

Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la nueva entidad resultante de la fusión serán los establecidos en los pactos de fusión, respetando en todo caso lo establecido por la Ley. El número de los miembros de aquéllos podrá ampliarse hasta un máximo del doble al previsto en esta Ley.

2. En el caso de fusiones que supongan absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida. La administración, representación y gestión de la entidad corresponderán a los de la Caja absorbente.

No obstante lo anterior, podrá acordarse la incorporación de miembros de la entidad absorbida a los órganos de gobierno de la absorbente hasta la primera renovación de éstos. El número de miembros de los órganos de gobierno podrá ampliarse hasta un máximo del doble al previsto en esta Ley.

3. En los supuestos de los números 1 y 2 del presente artículo deberán ser elegidos o ratificados el Presidente y el Director general de la entidad.

Artículo 9.bis.

1. Las cajas de ahorro podrán acordar asimismo su renuncia a la condición de entidad de crédito y su dedicación exclusiva a los fines propios de su naturaleza fundacional en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, previa la segregación y traspaso de todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última.

2. El acuerdo al que se refiere el apartado anterior estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la caja en una fundación, cuya finalidad será el mantenimiento y continuación de la obra benéfico social de la entidad en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, con sujeción a las normas sobre obra benéfico social de las cajas de ahorro. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

3. El régimen de designación, sustitución y cese de los miembros del patronato de la fundación deberá respetar el principio de representación de los intereses sociales y colectivos de los órganos de gobierno de las cajas de ahorro, con las adaptaciones que resulten necesarias.

4. Los acuerdos a los que se refiere el presente artículo requerirán la mayoría prevista para los casos de fusión y estarán sujetos a la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Una vez obtenida dicha autorización, se notificará la pérdida de la condición de entidad de crédito al Banco de España y se cancelará la inscripción de la caja de ahorro en el Registro Mercantil, anotándose dicha circunstancia en el Registro de Cajas de Ahorro y en el Registro de Fundaciones de Castilla-La Mancha, en el que se deberá inscribir la entidad.

Se añade por el art. único de la Ley 3/2010, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2010-11732

Artículo 10.

1. Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros deberán ser autorizados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Aprobada la disolución, salvo cuando ésta se produzca como consecuencia de una fusión, se abrirá el período de liquidación. El proceso de liquidación está sujeto al control de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que designará a sus representantes para este fin.

3. La adjudicación del remanente que resulte de la liquidación se ajustará a lo que dispongan los Estatutos, procurando en todo caso el mantenimiento de las obras sociales establecidas.

4. La disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha.

5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier caso, los organismos competentes podrán establecer los sistemas de colaboración adecuados.

Artículo 11.

1. En la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se llevará un Registro de Cajas de Ahorros que estará organizado en dos secciones:

Sección primera: En la que se inscribirán todas las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Castilla-La Mancha así como los actos relativos a las mismas en la forma que se determine reglamentariamente.

Sección segunda: En la que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen de las Cajas de Ahorros que sin estar domiciliadas en el territorio de Castilla-La Mancha tengan oficinas abiertas en el mismo.

2. El Registro será público. Cualquier persona que justifique su interés legítimo podrá obtener certificación gratuita de los datos en él contenidos.

Artículo 12.

Está prohibida la utilización dentro del territorio de Castilla-La Mancha por cualquier persona física o jurídica, con domicilio en el mismo, de las denominaciones «Caja de Ahorros» o «Monte de Piedad» u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscritas en el Registro a que se refiere el artículo anterior.

TÍTULO II. Órganos de gobierno

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 13.

1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas dé Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a)

La Asamblea General.

b)

El Consejo de Administración.

c)

La Comisión de Control.

2. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas básicas del Estado, esta Ley o sus normas de desarrollo. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras. Se entenderá que no concurren dichos requisitos de honorabilidad en las personas sancionadas, mediante resolución firme, por infracción grave o muy grave a la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.

3. Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros puede representar simultáneamente más de uno de los grupos que relaciona el artículo 19.

4. El número máximo de miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y en los Estatutos de cada entidad. No pueden formar parte en los órganos de gobierno personas ajenas a ellos, salvo en los supuestos previstos en esta Ley.

5. La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha llevará un Registro de órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha en el que se inscribirán los nombramientos y variaciones de sus miembros y del Director general. Reglamentariamente se determinará su estructura y contenido.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 14.

1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros están obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan por razón de su cargo. Son igualmente secretas las deliberaciones de los órganos de gobierno, sin perjuicio de las decisiones de éstos en cuanto a la difusión de sus acuerdos.

2. Las comunicaciones que en cumplimiento de la legislación vigente se dirijan a las Administraciones responsables de la supervisión y control de las entidades de crédito y a los órganos judiciales no vulneran el deber de sigilo.

3. Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus responsabilidades. Los Presidentes de los respectivos órganos de gobierno velarán por el cumplimiento de este derecho.

Artículo 15.

Los miembros de los órganos de gobierno ejercen sus funciones con carácter gratuito, y no devengarán otras percepciones que las dietas por asistencia y desplazamiento a las sesiones correspondientes. La cuantía de aquéllas se determinará por el Consejo de Administración dentro de los límites que autorice la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 16.

1. Quienes ostenten o hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorros, sus cónyuges y sus ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad no podrán celebrar con la misma contratos de obras, suministros, servicios u otros análogos, ni realizar trabajos retribuidos para la misma durante el desempeño del cargo y hasta transcurridos dos años desde su cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la caja y con carácter general las derivadas de la relación de cliente de la entidad.

La anterior prohibición operará también con respecto a las operaciones realizadas por personas interpuestas y las operaciones realizadas por empresas en las que se posea una participación igual o superior al 20% del capital social o en las que se ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado.

2. Los Vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control de una Caja de Ahorros estarán sujetos a los derechos y obligaciones que, para los miembros del Consejo de Gobierno, establece el artículo 20 de la Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo. El incumplimiento de estas obligaciones acarreará las responsabilidades administrativas sancionadles previstas en el artículo 71 y siguientes de la presente Ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

CAPÍTULO II. La Asamblea General

Sección 1.ª Naturaleza y funciones

Artículo 17.

1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorros. Está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja.

2. Los miembros de la Asamblea General reciben la denominación de Consejeros Generales. Gozan de los derechos de asistencia a las sesiones de este órgano; de voto para la adopción de sus acuerdos; y de información sobre los asuntos que a la Asamblea se sometan.

Artículo 18.

Corresponde a la Asamblea General ejercer las facultades generales de gobierno y, en concreto, las siguientes funciones:

a)

Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad a las que deberá ajustarse la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

b)

La aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación del resultado a los fines propios de la Caja.

c)

La aprobación y modificación de los Estatutos y del Reglamento que regula la composición y elección de los órganos de gobierno de la Caja.

d)

Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la entidad.

e)

La creación y disolución de obras benéfico-sociales, la aprobación de sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos.

f)

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros que le corresponde designar en la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esta Ley.

g)

Apreciar las causas de cese de los Consejeros generales antes del cumplimiento de su mandato, en el supuesto previsto en el apartado f) del artículo 30 de la presente Ley.

h)

Conocer y, en su caso, decidir sobre los asuntos que someta a su consideración la Comisión de Control.

i)

La designación de los Auditores de Cuentas.

j)

Confirmar el nombramiento del Director general.

k)

Acordar la emisión de valores negociables de todas clases, computables, o no, como recursos propios de las Cajas, pudiendo delegar esta función en el Consejo de Administración. La emisión de cuotas participativas y la delegación en el Consejo de esta función, cuando tenga por objeto o comprenda las cuotas participativas, requerirá la asistencia a la Asamblea de la mayoría de sus miembros y el voto favorable de dos tercios de los asistentes y la autorización expresa de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

l)

Conocer y, en su caso, decidir sobre cualesquiera otros asuntos que establezcan los Estatutos de las Cajas de Ahorros y las restantes normas aplicables, así como los demás que a su consideración someta el Consejo de Administración.

Se modifican las letras f) y k) por el art. único.4 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Sección 2.ª Composición

Artículo 19.

1. Los Consejeros Generales serán designados en representación de los siguientes grupos o entidades:

a)

Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad.

b)

Impositores.

c)

Cortes de Castilla-La Mancha.

d)

Personas o entidades fundadoras de la Caja.

e)

Empleados de la Entidad.

f)

Organizaciones e instituciones no públicas, de carácter social, económico, cultural, científico o benéfico de reconocido prestigio en el ámbito territorial de las Cajas.

2. El número de miembros de la Asamblea General vendrá determinado en los respectivos estatutos en función de los recursos propios computables de cada Caja de Ahorros con arreglo a los siguientes intervalos:

Recursos propios computables hasta 240 millones de euros, 60 Consejeros Generales.

Recursos propios computables superiores a 240 millones de euros y hasta 480 millones, 100 Consejeros Generales.

Recursos propios computables superiores a 480 millones de euros, 150 Consejeros Generales.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 20.

1. La participación de los diferentes grupos de Consejeros Generales se realizará de la siguiente forma:

a)

El 22% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de las Corporaciones Municipales donde tenga abierta oficina la Caja de Ahorros.

b)

El 30% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de los impositores de la Caja de Ahorros.

c)

El 19% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de las Cortes de Castilla-La Mancha.

d)

El 8% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de las personas o entidades fundadoras de la Caja.

e)

El 9% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de los empleados de la Caja.

f)

El 12% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de organizaciones e instituciones no públicas de carácter social, económico, cultural, científico o benéfico de reconocido prestigio del ámbito territorial de la Caja.

2. La representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, incluida, la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

3. En el supuesto de Cajas de Ahorro cuyas personas o entidades fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación correspondiente a las mismas, ésta se repartirá proporcionalmente entre los grupos de carácter público, si la entidad fundadora fuera de naturaleza pública o entre los de carácter no público si así lo fuera la entidad o persona fundadora.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Sección 3.ª De la elección de Consejeros generales

Artículo 21.

1. La elección de los Consejeros generales de las Cajas de Ahorros se regula por lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo; los Estatutos de cada entidad; y el Reglamento sobre elección de los órganos de gobierno que aprobará cada Caja.

2. La elección de los Consejeros generales de las Cajas de Ahorros se rige por los principios de legalidad, transparencia, proporcionalidad y participación democrática, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en su Reglamento de desarrollo, en los Estatutos y en el Reglamento de cada Caja.

3. La designación de los Consejeros Generales que representan a las Corporaciones Municipales, las Cortes de Castilla-La Mancha y las personas o entidades fundadoras de las Cajas de Ahorros que sean Corporaciones Locales se rigen por el principio de proporcionalidad. Corresponde al Pleno de la Cámara o Corporación, la designación de los Consejeros conforme al principio de proporcionalidad, en función de los votos obtenidos por cada una de las candidaturas. En el supuesto de que corresponda un solo Consejero general resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.

4. En ejercicio de la competencia que el artículo 2 de esta Ley le atribuye a la Junta de Comunidades, a través de la Consejería competente, de velar por la aplicación de los principios de legalidad, transparencia y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, la indicada Consejería:

a)

Podrá requerir a la Comisión electoral o a cualquiera de los órganos de la Caja, cuanta información resulte pertinente con relación al proceso electoral, información que deberá ser facilitada en el plazo máximo de siete días.

b)

Podrá ser consultada por la Comisión Electoral, con carácter previo a la resolución de cualquier reclamación que afecte al proceso electoral, consulta que será preceptiva cuando así lo pida el reclamante. La contestación a dicha consulta no tendrá carácter vinculante.

c)

Podrá advertir de las irregularidades observadas en el proceso electoral e indicar cual sería la forma de subsanarlas con arreglo a derecho.

Se añade el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 22.

1. Los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad serán elegidos directamente por las mismas, de acuerdo a la siguiente distribución y criterios:

a)

El 18% de los componentes del grupo de Corporaciones Municipales será elegido por las Corporaciones Municipales determinadas en función del volumen de recursos captados en cada municipio. A estos efectos el procedimiento de asignación es el siguiente:

Se distribuirá el saldo de depósitos en euros de la entidad, tanto del sector público como del sector privado, correspondiente al balance del último ejercicio anterior a la fecha del inicio del proceso electoral, adjudicando a cada uno de los municipios los depósitos de las oficinas abiertas en su término municipal.

Se ordenarán los municipios de mayor a menor saldo de depósitos.

De este modo ordenados, se asignará por el mismo orden uno a uno los Consejeros Generales correspondientes a este subgrupo hasta completar el número que corresponda.

b)

El 82% de los componentes del grupo de Corporaciones Municipales serán designados por demarcaciones territoriales, que serán las provincias en que tenga abierta oficina la Caja de Ahorros. A cada demarcación le corresponderá por este medio, un número de Consejeros Generales proporcional al volumen de recursos captados en la misma. Los Consejeros Generales correspondientes a cada demarcación se asignarán, para su designación, a las Corporaciones Municipales con oficina y ordenadas de mayor a menor número de habitantes de derecho, a razón de un Consejero General por Corporación Municipal hasta el número total de cada demarcación.

2. En todo caso, será requisito para poder designar que en el municipio se mantenga una relación de recursos ajenos de la entidad por habitante de derecho según el último Padrón Municipal de habitantes igual o superior a 300 euros. En caso de que ninguno de los municipios de una demarcación cumpla este requisito, no se asignará representante a dicha demarcación.

Ninguna Corporación Municipal podrá designar más que a un representante. A estos efectos, en caso de que por aplicación de los procedimientos establecidos a una misma Corporación Municipal le correspondiese nombrar representantes por ambos de los subgrupos establecidos en las letras a) y b) del apartado anterior, sólo le corresponderá designar un único representante correspondiente al subgrupo establecido en la letra a) del mismo.

3. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán designar representantes en esta última.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 23.

1. Los Consejeros generales representantes de los impositores de las Cajas de Ahorros se elegirán a través de compromisarios, mediante votación personal y secreta, de entre los impositores que cumplan los requisitos regulados en el artículo 28 de esta Ley y que no estén incursos en las incompatibilidades presentadas en el artículo 29 de la misma.

2. A estos efectos, se distribuirá el número total de Consejeros generales de este grupo, por demarcaciones territoriales, que serán las provincias en que tenga abierta oficina la Caja de Ahorros. Se asignará a cada demarcación territorial un número de Consejeros generales proporcional al volumen de recursos captados en la misma.

3. Para la designación de los compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única por cada demarcación territorial. Cada impostor solamente podrá aparecer relacionado una vez y en una sola lista, con independencia del número y localización de las cuentas de que fuere titular.

4. Se designarán 10 compromisarios por cada Consejero general que corresponda a los impositores. La designación de los compromisarios se realizará por sorteo público ante Notario. Se designarán compromisarios titulares y suplentes a fin de cubrir, en su caso, las bajas que entre aquéllos se produzcan.

5. La elección de los Consejeros generales se hará por demarcaciones territoriales y mediante votación a listas cerradas. La asignación de los puestos que correspondan a este grupo se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura.

No se tendrán en cuenta aquellas listas que no obtengan, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos.

Artículo 24.

Los Consejeros generales designados por las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidos de forma proporcional por la propia Cámara, según el procedimiento que ésta determine.

Se suprime el segundo párrafo el art. único.9 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 25.

1. Los Consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras serán elegidos directamente por éstas, según los principios de proporcionalidad, transparencia y participación democrática.

2. En el supuesto de existir varias entidades fundadoras, los Consejeros generales representantes de este grupo se designarán proporcionalmente al número de entidades.

Artículo 26.

1. Los Consejeros generales representantes de los empleados de las Cajas de Ahorros serán elegidos por los representantes legales de los trabajadores, constituidos en asamblea de representantes, mediante votación personal y secreta, previa la presentación de candidaturas cerradas y con asignación de los puestos a cubrir en forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura.

2. Serán elegibles todos los empleados fijos en plantilla de la entidad con independencia de la categoría profesional a la que pertenezcan, no pudiéndose establecer reservas de puesto de Consejero General en función de categorías profesionales.

3. Los empleados de las Cajas accederán a la asamblea general por este grupo de representación. Excepcionalmente podrán hacerlo por el grupo de las Corporaciones municipales. En este caso, la propuesta de nombramiento deberá obtener la autorización de la Consejería competente, previo informe de la Corporación municipal y la Caja en relación con dicho nombramiento.

4. Los Consejeros generales representantes de los empleados gozan de las garantías que establece la legislación laboral vigente para los representantes legales de éstos.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.10 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 26 bis.

1. Los Consejeros Generales representantes de organizaciones e instituciones no públicas serán elegidos de acuerdo con las siguientes normas:

a)

El 55% de Consejeros Generales correspondientes a este grupo de representación serán elegidos por las organizaciones representadas en los grupos primero y segundo del Consejo Económico y Social, creado por Ley 2/1994, de 26 de julio, correspondiendo a cada grupo elegir la mitad de los consejeros. En caso de que el número de Consejeros correspondientes a esta letra fuera impar, se asignará un representante más a los que corresponde designar conforme a la letra b) posterior.

b)

Para el restante 45% de los Consejeros Generales correspondientes a este grupo, las Cortes de Castilla-La Mancha elegirán organizaciones o instituciones no públicas de reconocido prestigio en el ámbito de actuación de la Caja, circunstancia que deberá ser apreciada por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuyo efecto deberá solicitarse informe favorable previo a la designación. Admitida por la Consejería competente la idoneidad de la organización elegida, las Cortes de Castilla-La Mancha se dirigirá a las mismas para que designen representante.»

Se añade por el art. único.11 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Sección 4.ª Estatuto de los Consejeros generales

Artículo 27.

1. Los Consejeros Generales serán elegidos por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro periodo igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 28 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tercero de este artículo. El cómputo del periodo de reelección será aplicado aún cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años. La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.

2. La renovación de los Consejeros Generales se efectuará por grupos a la mitad del periodo de mandato, afectando por un lado a los grupos de Corporaciones Municipales, Cortes de Castilla-La Mancha, Entidades Fundadoras y Organizaciones e Instituciones no públicas y, por otro, a los de impositores y empleados de la Caja.

3. Los procesos de elección y renovación parcial de Consejeros generales se iniciaran mediante acuerdo del Consejo de Administración, siendo supervisados por la Comisión de Control.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 28.

1. Los Consejeros generales y compromisarios habrán de reunir los siguientes requisitos:

a)

Ser persona física con residencia habitual en la región o municipio de actividad de la Caja de Ahorros.

b)

Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c)

Estar al corriente del cumplimiento de sus propias obligaciones con la entidad, o de las adquiridas en representación de otras personas o entidades.

d)

Tener la condición de impostor en el momento de la elección y durante el desempeño del cargo.

e)

No estar incurso en las incompatibilidades determinadas en el artículo siguiente de esta Ley.

2. Los compromisarios y los Consejeros generales elegidos en representación del grupo de impositores deberán, además, ser impositores de la Caja con, al menos, dos años de antigüedad en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.

Los Consejeros generales elegidos en representación de los empleados habrán de tener, además, como mínimo una antigüedad de dos años y ser fijos en la plantilla de la entidad.

Artículo 29.

No podrán ostentar el cargo de Consejeros generales ni ser designados compromisarios quienes incurran en las siguientes causas de incompatibilidad:

a)

Los quebrados y los concursados no rehabilitados; los condenados a penas que lleven aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el tiempo de condena; los que hubieran sido sancionados en firme por infracciones graves o muy graves en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito, y de tráfico societario y mercantil; y los sancionados por haber quebrantado el secreto de las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración.

b)

Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados, mientras tengan análogas facultades en otra entidad de crédito de cualquier clase, o de Corporaciones o entidades que sostengan, o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieras.

Los Presidentes, Consejeros, Administradores o Directores generales de entidades de crédito o financieras que hayan sido separados de su cargo o suspendidos de funciones por intervención administrativa de la autoridad económica.

c)

Los empleados en activo en otra entidad de intermediación financiera o de crédito no dependientes de la propia Caja de Ahorros, así como las personas ligadas laboralmente a los mismos establecimientos.

d)

Las personas al servicio de las Administraciones Públicas que ejerzan funciones directamente relacionadas con la actividad, el control o la disciplina de las Cajas de Ahorros.

e)

Los que estén vinculados a la Caja, directamente o indirectamente a través de sociedades, en la que participen en más de un 20 por 100 o ejerzan el control efectivo, o a través de sociedad participada por la Caja en más de un 20 por 100 de su capital social, mediante contratos de obras, servicios, suministros, trabajos retribuidos o cualquier otra vinculación de índole mercantil, salvo las derivadas de la relación de cliente de la entidad, mientras subsista tal relación y durante los dos años posteriores al fin de la vinculación. Las anteriores limitaciones no se extienden a la relación laboral de los empleados de la Caja de Ahorros.

f)

(Suprimida)

g)

Los que por sí mismos, o en representación de otras personas físicas o jurídicas, mantuviesen en el momento de ser elegidos en los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad o durante el ejercicio de su cargo de Consejero incurran en incumplimiento de obligaciones contraídas con la Caja, con motivo de operaciones financieras o relaciones de contenido patrimonial de cualquier clase.

h)

Los que sean incompatibles por razón del desempeño de cargos públicos, conforme a las normas sectoriales vigentes.

Se suprime la letra f) por la disposición adicional 12.2 de la Ley 14/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2519

Artículo 30.

El nombramiento de los Consejeros Generales será irrevocable y sólo cesarán en los supuestos siguientes:

a)

Por cumplimiento del plazo para el que fueron elegidos.

b)

Por renuncia comunicada por escrito a la Caja de Ahorros.

c)

Por defunción, declaración de fallecimiento o ausencia legal.

d)

Por el incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.

e)

Por incurrir en cualquiera de las causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley.

f)

Por acuerdo de separación adoptado por mayoría de dos tercios de los asistentes a la Asamblea General, previo expediente instruido al efecto, si se apreciara justa causa. A estos efectos se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumpla los deberes inherentes a su cargo, o perjudique con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Sección 5.ª Del funcionamiento de la asamblea general

Artículo 31.

1. Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

2. Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año; dentro de cada semestre natural.

3. Las asambleas extraordinarias se convocarán cuantas veces sean necesarias para tratar sólo de las cuestiones que se expresen en el orden del día.

Artículo 32.

1. La convocatoria de la asamblea general se hará por el Consejo de Administración mediante comunicación individual a los Consejeros generales y se publicará, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su celebración, en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en el ámbito territorial de actuación de la Caja de Ahorros.

2. El anuncio de la convocatoria deberá expresar la fecha, lugar, hora y orden del día de la sesión, que incluirá todos los asuntos a tratar en la asamblea. Se indicará, igualmente, la fecha, lugar y hora de la reunión en segunda convocatoria.

Artículo 33.

1. A partir de la publicación de la convocatoria de la asamblea general, los Consejeros generales y las demás personas con derecho de asistencia a la misma podrán examinar en el domicilio social de la Caja, y obtener de ésta, gratuitamente, documentación suficiente relacionada con los temas a tratar en la reunión conforme al orden del día establecido.

2. En todo caso, con antelación suficiente a la celebración de la asamblea general ordinaria correspondiente al primer semestre de cada año, estará disponible para los Consejeros generales y demás personas con derecho de asistencia a la reunión, las cuentas anuales y el Informe de gestión formulados por el Consejo de Administración, el Informe semestral de la Comisión de Control relativo al ejercicio anterior, el Informe de auditoría sobre las cuentas anuales y la propuesta de liquidación del presupuesto de la obra benéfico-social correspondiente al ejercicio anterior.

3. El anuncio de convocatoria de la asamblea general expresará claramente el derecho de los Consejeros generales a examinar y obtener copia de la documentación relativa a los asuntos a tratar.

Artículo 34.

1. La Asamblea general precisará para su válida constitución la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.

No se admitirá la asistencia por representación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si el orden del día de la asamblea comprendiese asuntos de los mencionados en los apartados c), d), g) y j) del artículo 18 de la presente Ley, la constitución válida de la asamblea requerirá, tanto en primera como en segunda convocatoria, la asistencia de la mayoría de sus miembros.

3. Los Consejeros generales tienen derecho de asistencia con voz y voto. Tienen igualmente derecho de asistencia, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración que no fuesen Consejeros generales, el representante de la Junta de Comunidades en la Comisión de Control y el Director general. A invitación del presidente, podrán asistir a sesiones de la asamblea los técnicos de la entidad y otras personas ajenas a ésta que considere conveniente. Todos los asistentes que no tengan la condición de miembros de los órganos de gobierno de la Caja quedarán sujetos a la obligación de sigilo impuesta por la presente Ley.

Artículo 35.

1. La asamblea general será presidida por el Presidente de la Caja de Ahorros, actuando como Secretario el que lo sea del Consejo de Administración.

2. El Presidente será sustituido, en su caso, por el Vicepresidente del Consejo, o los Vicepresidentes por su orden. En ausencia del Presidente y Vicepresidente, presidirá la asamblea el Vocal del Consejo de Administración de mayor edad.

3. El Secretario será sustituido, en su caso, por el Vocal del Consejo de Administración más joven.

Artículo 36.

1. Cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose voto de calidad a quien preside la reunión.

2. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por mayoría simple de los votos de los miembros asistentes. En los supuestos previstos en los apartados c), d) y g) del artículo 18 de esta Ley, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

3. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los ausentes y quienes hayan votado en contra.

Artículo 37.

1. Los asistentes a la asamblea general, sus deliberaciones y acuerdos se harán constar en acta. Ésta será aprobada en el transcurso de la reunión o con posterioridad, en el plazo de quince días, por el Presidente y, al menos, dos interventores designados al efecto por la propia asamblea general.

2. El Consejo de Administración podrá requerir la presencia en la reunión de un Notario que levante acta de la asamblea. En todo caso estará obligado a hacerlo siempre que, al menos, con cinco días de antelación a la fecha de la reunión, así lo solicite un tercio de los Consejeros generales o la Comisión de Control.

3. Los Consejeros generales podrán obtener certificación de los acuerdos de la asamblea general. Igualmente, quienes hayan tomado la palabra en la misma, podrán obtener testimonio de los términos en que conste en acta su intervención.

Artículo 38.

1. La asamblea general extraordinaria será convocada y se celebrará en igual forma que la ordinaria, salvo las peculiaridades que se contemplan en el presente artículo, pero sólo se podrá tratar en ella el objeto para el que fue expresamente convocada.

2. El Consejo de Administración podrá convocar asamblea general extraordinaria siempre que lo considere conveniente a los intereses de la Caja. Deberá hacerlo necesariamente siempre que lo solicite por escrito una cuarta parte de los Consejeros generales o por acuerdo de la Comisión de Control. La petición deberá expresar el orden del día de la asamblea que se solicita.

3. La convocatoria de la asamblea general a solicitud de la cuarta parte de los Consejeros generales o por acuerdo de la Comisión de Control deberá realizarla el Consejo de Administración en el plazo máximo de quince días desde que la solicitud se formulara o se comunicara el acuerdo de la Comisión de Control. La asamblea deberá celebrarse como máximo dentro de los veinte días siguientes a la convocatoria.

4. Cuando la convocatoria de la asamblea se realice a instancia de la cuarta parte de los Consejeros generales, no podrá volver a convocarse por este sistema hasta transcurridos tres meses desde dicha convocatoria.

CAPÍTULO III. El Consejo de Administración

Sección 1.ª Naturaleza, funciones, composición y Estatuto de sus miembros

Artículo 39.

1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado que tiene encomendada la gestión, administración y representación de: la Caja, así como de la obra benéfico-social.

2. El Consejo de Administración podrá realizar todos los actos que interesen a la Caja, con las más amplias facultades de representación, que se extenderán a todo lo comprendido en el ámbito de la actividad prevista en sus Estatutos, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley y los propios Estatutos.

3. En su actuación, el Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en las demás normas que resulten de aplicación, por lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorros y por los acuerdos de la asamblea general.

Artículo 40.

1. El número de vocales del Consejo de Administración vendrá determinado en los Estatutos en función de los recursos propios computables de la Caja de Ahorros con arreglo a los siguientes intervalos:

Recursos propios computables hasta 240 millones de euros, 7 miembros.

Recursos propios computables superiores a 240 millones de euros y hasta 480 millones, 11 miembros.

Recursos propios computables superiores a 480 millones de euros, 15 miembros.

2. En el Consejo de Administración todos los grupos, de los comprendidos en el artículo 19.1 de la presente Ley, estarán representados en la misma proporción que en la asamblea general. Los Estatutos de cada Caja de Ahorros asegurarán la presencia en el Consejo de cada grupo y fijarán su atribución de representación, con los mismos criterios de proporcionalidad que en la asamblea general.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 41.

1. Los Vocales del Consejo de Administración serán elegidos por la asamblea general de entre los miembros de cada grupo, a propuesta de, al menos, un 10 por 100 de los Consejeros integrantes del grupo correspondiente. Si por un grupo se formularan pluralidad de propuestas, éstas serán sometidas, previamente, a votación entre los Consejeros generales del grupo, mediante la formulación de candidaturas cerradas y bloqueadas, atribuyéndose los puestos en el Consejo de Administración que a ese grupo corresponda en proporción al número de votos obtenido por cada candidatura. Cada candidatura podrá contener un número de suplentes igual al de titulares.

2. En el caso de que por alguno de los grupos no se formularan candidaturas o fueran insuficientes, ni se realizaran propuestas de nombramiento, la asamblea procederá a la elección a propuesta de la Presidencia.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior y respetando el número de Vocales de cada grupo, podrán ser nombrados en representación de los grupos de Corporaciones municipales, de impositores y de las Cortes de Castilla-La Mancha terceras personas no Consejeros generales, sin que puedan exceder del número de dos por cada uno de los grupos indicados, que deberán reunir los adecuados requisitos de preparación técnica y prestigio profesional.

4. La cobertura de puestos en el Consejo de Administración por parte de Vocales no Consejeros generales, señalados en el apartado anterior, si en cualquiera de los citados grupos hubiere pluralidad de candidaturas, se llevará a cabo atribuyendo a cada una de ellas el número de Vocales no Consejeros generales que resulte de la aplicación del sistema proporcional.

Una vez agotado el cupo de Vocales no Consejeros generales por aplicación del sistema proporcional, los puestos sucesivos que correspondan a cada candidatura sólo podrán ser atribuidos a los candidatos que ostenten la condición de Consejero general.

Artículo 42.

1. El mandato de los Vocales del Consejo de Administración será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites exigidos para su nombramiento, con las limitaciones impuestas en el artículo 27 de esta ley.

2. La renovación de los vocales del Consejo de Administración será acometida a la mitad del periodo de mandato, respetando en todo caso la proporcionalidad de las representaciones que lo componen, de acuerdo a lo establecido en el art. 27.2 de esta Ley.

3. Las vacantes que se produzcan antes del término temporal del mandato, se cubrirán por los correspondientes suplentes.

4. Los Estatutos de las Cajas de Ahorros determinarán el procedimiento para la renovación, reelección y provisión de vacantes, con sujeción a lo que dispongan las normas que desarrollen la presente Ley. En todo caso, el nombramiento, el cese y la reelección de Vocales habrá de comunicarse a la Consejería competente de la Comunidad Autónoma, para su conocimiento y constancia.

Se modifica por el art. único.15 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 43.

1. Los Vocales del Consejo de Administración deberán ser menores de sesenta y cinco años. Además, constituirá causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo:

a)

Las establecidas respecto a los compromisarios y Consejeros generales en esta Ley.

b)

Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en la que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. Tampoco se computarán, a estos efectos, los puestos ostentados en los Consejos de Administración u órganos equivalentes de sociedades en las que la propia Caja de Ahorros posea la mayoría del capital social y los interesados participen por designación por la propia Caja de Ahorros. En cualquier caso, el número total de Consejos no será superior a ocho.

2. Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 28 respecto de los Consejeros Generales.

Se añade el apartado 2 por el art. único.16 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Se modifica la letra b) por la disposición adicional 12.1 de la Ley 14/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2519

Artículo 44.

1. La concesión de créditos, avales y garantías a los vocales del Consejo de Administración o a sus cónyuges, ascendientes y descendientes, a las Entidades que los designaron Consejeros Generales, así como a las sociedades en las que dichas personas tengan una participación que, aislada o conjuntamente, sea superior al 20% del capital social, o en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado, deberá ser autorizada expresamente por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y, previamente a su formalización, por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los términos y por el procedimiento que reglamentariamente se determine. Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas y sociedades a que se refiere este apartado puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades.

2. No se precisará autorización de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la concesión de créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas para uso habitual con aportación por el titular de garantía suficiente y en las condiciones habituales de mercado.

3. La concesión de créditos a los representantes del personal, salvo los contemplados en los Convenios Colectivos, necesitarán el informe previo de la Comisión de Control.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.17 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 45.

1. El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 30 de esta Ley.

2. No obstante, los vocales del Consejo de Administración cesarán por incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los artículos 29 y 43 de la presente Ley.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Sección 2.ª Organización, funcionamiento y delegaciones

Artículo 46.

1. El Consejo de Administración elegirá, de entre sus miembros, al Presidente del mismo que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea general, y a un Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o más Vicepresidentes.

2. En tanto no se haya nombrado Presidente, o en ausencia del mismo, convocará y presidirá las reuniones y ejercerá sus funciones uno de los Vicepresidentes, por su orden, si los hubiere, o en su ausencia, el Vocal de mayor edad. En defecto o ausencia del Secretario actuará como tal el Vocal de menor edad.

3. Los estatutos de las cajas de ahorros podrán regular la atribución por el Consejo de Administración de funciones ejecutivas al Presidente. En tal caso, la persona designada por el Consejo de Administración deberá poseer, además de los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la presente Ley, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de las funciones propias del cargo. El ámbito de sus funciones será el que se fije por acuerdo del Consejo.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, los estatutos de las cajas de ahorros podrán establecer un régimen de retribuciones fijas para su Presidente cuando se le atribuyan funciones ejecutivas o cuando del desempeño de su cargo sin funciones ejecutivas se derive un impedimento material para ejercer una actividad laboral remunerada. En estos casos, el ejercicio del cargo requerirá dedicación exclusiva, será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja y deberán cederse a ésta los ingresos que se perciban por la realización de actividades en su representación.

Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición adicional 14.1 de la Ley 15/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-6809

Artículo 47.

1. El Consejo de Administración se reunirá cuantas veces sea necesario para el buen funcionamiento de la entidad. Los Estatutos establecerán un número mínimo anual o una frecuencia mínima para las reuniones del Consejo. Las reuniones podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. Corresponde al Presidente convocar y presidir las sesiones del Consejo de Administración, fijar el orden del día y dirigir los debates. Es, asimismo, función propia del Presidente la representación institucional de la Caja de Ahorros.

3. El Presidente convocará reunión del Consejo de Administración a iniciativa propia o a petición de, al menos, una cuarta parte de los miembros del Consejo. En este último caso, deberán figurar en el orden del día los asuntos que hayan sido objeto de la solicitud y se celebrará la sesión en el plazo máximo de siete días.

4. La convocatoria del Consejo de carácter ordinario se hará por escrito, con una antelación mínima de cinco días de la fecha de su celebración y con expresión del lugar, fecha y hora en que habrá de celebrarse la reunión, y orden del día de la misma. Los requisitos de las reuniones de carácter extraordinario se determinarán reglamentariamente y en los propios Estatutos de la entidad.

Artículo 48.

1. El Consejo de Administración quedará válidamente constituido siempre que asistan a la reunión la mitad más uno de los miembros del Consejo. No se admitirá la representación por otro miembro del Consejo o por tercera persona.

2. La adopción de los acuerdos exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes, salvo en los supuestos para los que la presente Ley, u otra norma aplicable, exija una mayoría cualificada. En caso de empate, tendrá voto de calidad quien presida la reunión.

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