Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional

Rango Real Decreto
Publicación 1997-11-18
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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Desde la creación del Consejo General de Formación Profesional por la Ley 1/1986, de 7 de enero, se han producido una serie de transferencias en la materia a las Comunidades Autónomas que tienen atribuida la correspondiente competencia en virtud de las previsiones constitucionales y estatutarias.

Por ello, procedía modificar la composición del Consejo dando entrada a los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, lo que ha sido llevado a cabo por la nueva Ley 19/1997, de 9 de junio.

Así pues, el nuevo Consejo General de la Formación Profesional se configura como un órgano consultivo de carácter tripartito y de participación de las organizaciones empresariales y sindicales y de las Administraciones públicas y, además, como un órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional.

En función de todo ello es preciso adaptar las normas de funcionamiento del Consejo General a la Ley 19/1997, tal como establece su disposición adicional única, a cuyo efecto el Consejo, con su nueva composición, incorporadas las Comunidades Autónomas, ha procedido a la redacción de su Reglamento, norma que ha de ser aprobada por el Gobierno.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 1997,

DISPONGO:

Artículo único.
1.

Se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional, creado por la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por la Ley 19/1997, de 9 de junio, cuyo texto figura como anexo de la presente disposición.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento que por este Real Decreto se aprueba será de aplicación, con carácter supletorio, lo previsto para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 365/1987, de 27 de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Consejo General de Formación Profesional, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de noviembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO. Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional

Sección 1.ª Naturaleza, funciones y composición del Consejo

Artículo 1. Naturaleza.
1.

El Consejo General de la Formación Profesional, adscrito al Ministerio de Educación y Formación Profesional, es el órgano de participación, asesoramiento y evaluación del Sistema de Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas el Consejo Escolar del Estado, en las enseñanzas de formación profesional que forman parte del sistema educativo no universitario.

2.

El Consejo tendrá carácter tripartito y de participación de las organizaciones empresariales, sindicales y de las Administraciones públicas y, funcionará como un órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional.

Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16889#df

Artículo 2. Funciones.

Corresponde al Consejo General de Formación Profesional:

a)

Elaborar y proponer estrategias y líneas prioritarias de actuación en el marco del Sistema de Formación Profesional en el ámbito estatal.

b)

Evaluar la ejecución de las líneas prioritarias de actuación, así como el origen y aplicación de los recursos financieros.

c)

Informar los proyectos de ofertas formativas correspondientes a los diversos grados de formación profesional, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia.

d)

Proponer acciones para mejorar el servicio de orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional.

e)

Evaluar el procedimiento y los resultados de la acreditación de competencias adquiridas mediante la experiencia laboral u otras vías y realizar propuestas para implicar a los sectores empresarial y de las personas trabajadoras.

f)

Emitir propuestas y recomendaciones al Ministerio de Educación y Formación Profesional en materia de Formación Profesional.

g)

Informar el Informe sobre el estado del sistema y, en su caso, los correspondientes informes parciales.

h)

Aprobar los estudios o informes elaborados a solicitud del Gobierno o de sus miembros, así como solicitar estudios e informes por iniciativa propia y aprobarlos en su caso.

i)

Informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre formación profesional, puedan serle sometidos por las Administraciones públicas.

Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16889#df

Artículo 3. Composición.

El Consejo General de Formación Profesional estará constituido por:

a)

El Presidente, cargo que ostentará la persona que ocupe el ministerio competente en formación profesional. En caso de que las competencias fueran compartidas, la Presidencia se ostentará de manera alternativa cada dos años.

b)

Los vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que lo integran, elegidos anualmente por y de entre los vocales de cada grupo. En el caso de la Administración General del Estado, la vicepresidencia corresponderá a la persona que ocupe la Secretaría General de Formación Profesional en el ministerio con competencias en el Sistema de Formación Profesional.

c)

El grupo primero, con treinta y ocho vocalías, diecinueve en representación de la Administración General del Estado y diecinueve en representación de la Administración de las comunidades y ciudades autónomas.

Las vocalías de la Administración General del Estado se distribuirán entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional, responsable en materia de formación profesional, y representantes por cada uno de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; Trabajo y Economía Social; Transición Ecológica y el Reto Demográfico; Industria, Comercio y Turismo; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Agricultura, Pesca y Alimentación; Cultura y Deporte; Sanidad; Ciencia e Innovación; Defensa; Igualdad; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones designados por los departamentos respectivos. El ministerio competente en formación profesional podrá ceder vocalías a otros Ministerios por motivos de relevancia en la toma de decisiones.

Las vocalías de la Administración autonómica podrán desdoblarse en una vocalía titular y vocalía suplente, para facilitar la presencia de las Administraciones con responsabilidades en formación profesional, manteniendo siempre una única voz y voto.

Los vocales en representación de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las comunidades autónomas tendrán un nivel mínimo de subdirector general.

d)

El grupo segundo, con diecinueve vocalías, en representación de las organizaciones sindicales representativas, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

e)

El grupo tercero, con diecinueve Vocalías, en representación de las organizaciones empresariales más representativas del tejido productivo, disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

f)

La Secretaría del Consejo, designada por la Presidencia, con voz, pero sin voto, que prestará asistencia técnica y administrativa.

Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16889#df

Sección 2.ª Del Presidente del Consejo

Artículo 4. El Presidente.

La presidencia corresponderá a los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, quienes la desempeñarán, alternativamente, por períodos anuales.

Artículo 5. Competencias del Presidente.
1.

Corresponde al Presidente del Consejo General:

a)

La representación formal del Consejo.

b)

Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los vocales formuladas de conformidad con lo previsto en los artículos 9, d) y 15.2 de este Reglamento.

c)

Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d)

Dirimir la votación en caso de empate.

e)

Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

f)

Asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.

El Ministro de Educación y Cultura y el de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando ostenten la presidencia del Consejo, podrán delegar, respectivamente, en el Secretario general de Educación y Formación Profesional o en el Secretario general de Empleo, que perderán su condición de consejeros, si la tuvieren, pasando a ocupar su puesto en el Consejo el correspondiente sustituto.

Sección 3.ª De los Vicepresidentes

Artículo 6. Los Vicepresidentes.

Existirán cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que integran el Consejo, elegidos por y de entre los Vocales de cada grupo, en el seno de ellos, excepto en el de representantes de la Administración General del Estado, en el que la vicepresidencia corresponderá, alternativamente, al Secretario general de Educación y Formación Profesional y al Secretario general de Empleo, por períodos anuales en los que no ejerza la presidencia el titular del Departamento.

Cuando el Secretario general de Educación y Formación Profesional desempeñe la vicepresidencia en representación de la Administración General del Estado será sustituido, en el puesto de Vocal titular, por su correspondiente suplente del Ministerio de Educación y Cultura. Del mismo modo, cuando el Secretario general de Empleo ejerza la vicepresidencia en representación de la Administración General del Estado será sustituido, en el puesto de Vocal titular, por el correspondiente suplente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 7. Competencias de los Vicepresidentes.

Corresponde a los Vicepresidentes:

a)

Sustituir al Presidente en los casos de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad, ejerciendo las funciones que a éste le están atribuidas.

b)

Ejercer las funciones intrínsecas a su condición de Vicepresidentes y Vocales, con derecho a voto.

c)

Cuantas otras funciones les sean delegadas por el Presidente.

A los efectos de lo establecido en el párrafo a), la sustitución a la presidencia tendrá carácter rotatorio, anualmente, iniciándose el turno por el Vicepresidente de mayor edad, y continuando en sentido decreciente de edades.

Sección 4.ª De los Vocales

Artículo 8. Los Vocales.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

1.

Diecisiete Vocales en el ámbito de la Administración General del Estado, en representación de:

a)

Diez representantes de los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, desempeñando sus respectivas vocalías, alternativamente, el Secretario general de Educación y Formación Profesional y el Secretario general de Empleo, cuando no ostenten la vicepresidencia correspondiente a la Administración General del Estado.

b)

Un representante por cada uno de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo, y de Medio Ambiente, designados por los titulares de los Departamentos respectivos.

Los Vocales en representación de la Administración General del Estado deberán tener, al menos, rango de Director general.

2.

Diecisiete Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un Vocal por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Los Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como los de cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla, deberán tener, al menos, rango de Consejero, o cargo dependiente del mismo no inferior al de Director general.

3.

Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas con arreglo a la Ley.

4.

Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas con arreglo a la Ley.

Artículo 9. Competencia de los Vocales.
1.

Corresponde a los Vocales:

a)

Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.

b)

Asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo su opinión y formulando las propuestas que estimen pertinentes.

c)

Ejercer su derecho al voto, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones los representantes de las Administraciones públicas.

d)

Proponer al Presidente, a través de la Secretaría del Consejo, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias y formular ruegos y preguntas. Cuando la propuesta de inclusión en el orden del día sea presentada por la cuarta parte de los Vocales o lo acuerde la Comisión Permanente, el tema se incluirá preceptivamente en el citado orden del día.

e)

Solicitar la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida a la Secretaría General o bien solicitarla oralmente al Secretario general durante el desarrollo de las sesiones del Consejo.

2.

Los Vocales no podrán atribuirse las funciones de representación del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por una norma o por un acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.

Artículo 10. Suplencias.
1.

Los Vocales del Consejo podrán ser sustituidos, en sus reuniones, en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, que deberá ser comunicada por escrito a la Secretaría General del Consejo.

2.

Los suplentes de los Vocales de las Administraciones públicas deberán tener, al menos, rango de Subdirector general.

Artículo 11. Compensaciones.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.