Ley 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en Materia de Drogodependencias

Rango Ley
Publicación 1997-11-26
Última actualización 2022-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 56
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c)

La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Regional sobre Drogas.

d)

El ejercicio de la función inspectora.

e)

La evaluación de los diferentes programas preventivos, asistenciales y de integración social.

2.

La elaboración y propuesta para su aprobación por el Gobierno de Cantabria del Plan Regional sobre Drogas.

3.

La propuesta de la estructura orgánica de la Dirección del Plan Regional sobre Drogas y del Servicio de Drogodependencias.

4.

La formulasen de anteproyecto de presupuesto del Plan Regional sobre Drogas.

5.

La propuesta de regulación y el otorgamiento de subvenciones y la celebración de contratos, convenios y conciertos con entidades e instituciones en el campo de las drogodependencias.

6.

La coordinación general con las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones de las actuaciones en materia de drogas.

7.

La gestión de los recursos públicos propios de intervención del servicio de drogodependencias.

8.

Las competencias señaladas en los puntos precedentes podrán delegarse en órganos inferiores de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con el alcance que reglamentariamente se determine.

Artículo 48. Competencias de los Ayuntamientos.

1.

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a los Ayuntamientos de Cantabria en su ámbito territorial:

a)

El establecimiento de los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

b)

El otorgamiento de la autorización de apertura a locales o lugares de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

c)

Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que se establecen en el Título III de esta Ley, especialmente en las propias dependencias municipales.

d)

La colaboración con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.

2.

Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de Cantabria tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a)

La aprobación de Planes Municipales sobre Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas, que incluyan programas de prevención e incorporación social, así como de información, orientación y motivación de drogodependientes a través de los servicios sociales.

b)

La coordinación de los programas de prevención e incorporación social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.

c)

El apoyo a las asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Regional sobre Drogas.

d)

La formación en materia de drogas del personal propio.

e)

La promoción de la participación social en esta materia en su ámbito territorial.

TÍTULO VI. De las infracciones y sanciones

Artículo 49. Régimen sancionador.

1.

Las infracciones a lo regulado en las presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2.

En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 50. Infracciones.

Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley:

a)

Incumplir lo establecido en los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 sobre condiciones de la publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración del Estado.

b)

Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas drogodependientes antes los sistemas sanitario y de acción social, así como los recogidos en el artículo 13 de esta Ley.

c)

Obstruir la acción de los servicios de inspección.

d)

Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos o fraudulentos.

e)

Aplicar las ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan, sin perjuicio de lo establecido en la legislación al respecto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y demás normativas que resulten aplicables.

f)

Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros o servicios de atención a drogodependientes.

Artículo 51. Clasificación de las infracciones.

1.

Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterio de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.

2.

Se clasificarán como leves las infracciones tipificadas en el artículo 50 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud.

3.

Se calificarán como infracciones graves las tipificadas en el artículo 50 cuando no concurran en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.

4.

Se califican como infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves, y aquellas otras que por sus circunstancias concurrentes comporten cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

Un grave perjuicio para la salud de los usuarios.

b)

Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información suministrada a dichos servicios.

c)

La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercitadas sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

5.

Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante el último año.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 10.4 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004

Artículo 52. Sanciones.

1.

Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.

2.

La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y respetará los siguientes criterios:

a)

Gravedad de la infracción.

b)

Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.

c)

Riesgos para la salud.

d)

Posición del infractor en el mercado.

e)

Beneficio obtenido.

f)

Grado de intencionalidad y reiteración.

g)

Perjuicio causado a menores de edad.

3.

La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

a)

Por infracción leve, multa de hasta 2.000.000 de pesetas.

b)

Por infracción grave, multa de 2.000.001 pesetas a 10.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

c)

Por infracción muy grave, multa de 10.000.001 pesetas a 100.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

Téngase en cuenta que mediante Decreto, publicado únicamente en el Boletín Oficial de Cantabria, el Gobierno revisará cada cuatro años las cuantías mínimas y máximas fijadas en el apartado 3, según establece la disposición adicional 4 de esta ley.

4.

En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de la infracción y la trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

5.

En las infracciones tipificadas en el artículo 50 de la presente Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado del Gobierno de Cantabria.

Artículo 53. Prescripción.

1.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

a)

A los seis meses, las correspondientes a las faltas leves.

b)

A los dos años, las correspondientes a las faltas graves.

c)

A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

Artículo 54. Competencias del régimen sancionador.

1.

Las autoridades competentes para imponer sanciones son las siguientes:

a)

Los Alcaldes, multas de hasta 2.000.000 de pesetas.

b)

El Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, multas de hasta 10.000.000 de pesetas y suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años.

c)

El Gobierno de Cantabria, multas desde 10.000.001 pesetas y el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

2.

No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de establecimientos o de la suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.

TÍTULO VII. De la financiación

Artículo 55. De la financiación del Gobierno de Cantabria.

1.

Al objeto de poder conseguir los objetivos perseguidos en esta Ley, el Gobierno de Cantabria establecerá cada año la dotación presupuestaria suficiente a incluir en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Cantabria para el desarrollo de acciones en materia de drogas.

2.

Los ingresos que se produzcan por la imposición de sanciones tipificadas en esta Ley, generarán un crédito por la misma cuantía en la dotación presupuestaria prevista en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 56. De la financiación de las Corporaciones Locales.

1.

Los Ayuntamientos y Mancomunidades que deseen obtener financiación de los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para el desarrollo de las actuaciones de su competencia en materia de drogas, estarán obligados a disponer de un plan municipal sobre drogas convenientemente aprobado y a consolidar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada y de acuerdo con la estructura y clasificaciones presupuestarias, los créditos específicos destinados a tal finalidad.

2.

La financiación que la Diputación Regional de Cantabria destine a cada corporación local será como máximo de la misma cuantía que la ejecutada el año anterior por ésta para desarrollar las acciones en materia de drogas.

3.

El Gobierno de Cantabria podrá establecer con los Ayuntamientos y Mancomunidades convenios de colaboración que regulen la financiación y características que deban reunir los planes municipales.

Disposición adicional primera.

Los productos de denominación de origen de Cantabria se exceptuarán de lo dispuesto en los artículos 20.3, 21.1 y 21.5 de esta Ley, así como de lo preceptuado en el artículo 22.1 que no afecte a los menores de dieciocho años.

Disposición adicional segunda.

En el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos colegiados de coordinación y participación previstos en el Título IV.

Disposición adicional tercera.

En el plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria, a propuesta del titular de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, actualizará el Plan Regional sobre Drogas, adecuándolo a las previsiones contenidas en el capítulo I del Título IV.

Disposición adicional cuarta.

Mediante Decreto, el Gobierno de Cantabria revisará cada cuatro años las cuantías mínimas y máximas fijadas en el apartado 3 del artículo 52 de la presente Ley.

Disposición adicional quinta.

Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas afectadas y, en general, los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo podrán solicitar de los comerciantes de productos objeto de limitación o prohibición de su publicidad, así como a la autoridad judicial competente, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estado 34/1988, General de Publicidad.

Disposición adicional sexta.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, el Gobierno de Cantabria aprobará la normativa que desarrolle reglamentariamente el contenido y alcance específico de los derechos de las personas drogodependientes establecidos en el artículo 13 de la presente Ley y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.

Disposición adicional séptima.

En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de Cantabria deberán haber aprobado una ordenanza municipal que se ajuste a las medidas de control recogidas en el Título III de esta Ley.

Disposición transitoria primera.

1.

Las medidas limitativas de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco contempladas en los artículos 20 y 21, que afecten a la publicidad contratada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, no serán de aplicación hasta transcurridos ocho meses desde la publicación de la presente Ley.

2.

Las empresas publicitarias y medios de comunicación afectados deberán remitir al Gobierno de Cantabria dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Ley una relación de los compromisos pendientes de ejecución.

Disposición transitoria segunda.

El artículo 56.1 no será de aplicación durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo previsto en esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio de la Diputación, Santander, 6 de octubre de 1997.

JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

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