Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
Los comercializadores de último recurso estarán obligados a realizar ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica al operador del mercado en cada período de programación por la parte de energía necesaria para el suministro de sus clientes de último recurso no cubierta mediante otros sistemas de contratación con entrega física.
2. Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el período de programación y el régimen de operación.
3. El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de energía eléctrica se determinará partiendo de aquélla cuya oferta haya sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de programación, sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema.
Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.31 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Se añaden los dos últimos párrafos al apartado 1 por el art. 22.2 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
Se modifica el apartado 1, párrafo 1 por el art. 20.2 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695
Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida.
1. La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.
2. Las ofertas de adquisición de energía eléctrica que presenten los sujetos al operador del mercado, una vez aceptadas, se constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema.
Reglamentariamente se determinarán los sujetos y las condiciones en las que se hayan de realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda la petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago. Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para incorporar la demanda en el mecanismo de ofertas.
Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado habrán de expresar el período temporal para el que se solicita dicho suministro, y la aceptación de la liquidación que se realice.
El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se perfeccionará cuando se haya producido el suministro de energía eléctrica.
3. Los sujetos que participen en el mercado de producción de energía eléctrica podrán formalizar contratos bilaterales con entrega física que contemplarán al menos el precio de adquisición de la energía y el período temporal del suministro. Reglamentariamente se determinará qué elementos de estos contratos deberán ser puestos en conocimiento del operador del sistema.
4. El operador del mercado cuidará de establecer los mecanismos necesarios para que el pago de las transacciones bilaterales o a plazo esté garantizado.
5. Reglamentariamente, se regulará la creación, organización y funcionamiento de mercados organizados que tengan por objeto la contratación a plazo de energía eléctrica, cuya gestión corresponderá a Sociedades Gestoras, así como los sujetos del sector eléctrico que podrán participar en estos mercados, las condiciones en que podrán hacerlo, y la información que las Sociedades Gestoras deban comunicar al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. único.32 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 20.3 y 4 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695
Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas.
1. El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 por 100 de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.
2. De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título, los productores de energía eléctrica en régimen especial podrán incorporar al sistema su producción de energía en barras de central sin someterse al sistema de ofertas.
3. (Suprimido)
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá quedar excluida del sistema de ofertas.
5. Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley, pueden ser realizados por el operador del sistema, así como aquellas operaciones de venta de energía a otros sistemas que se determinen reglamentariamente.
6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la presente Ley, reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.
7. Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas, podrán percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido por el artículo 16, sin perjuicio de las especialidades del régimen retributivo que les fueran aplicables de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el presente artículo deberán comunicar al operador del mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la producción prevista para cada período de programación.
8. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el Gobierno podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una alteración del sistema de ofertas.
Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 3 por el art. 1.7 y 8 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285
Estas modificaciones entran en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556
Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica.
1. Serán derechos de los productores de energía eléctrica:
La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, características técnicas y las condiciones de protección medioambiental contenidas en la autorización de dicha instalación.
Contratar la venta o adquisición de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Despachar su energía a través del operador del sistema.
Tener acceso a las redes de transporte y distribución.
Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos previstos en la presente Ley.
Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo 10.2 de la presente Ley.
2. Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:
El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al operador del mercado, en los términos previstos en el artículo 23.
Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada período de programación, la energía efectivamente vertida a la correspondiente red.
Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la energía.
Aplicar las medidas que, de acuerdo con el ar tículo 10 de la presente Ley, sean adoptadas por el Gobierno.
Contratar y abonar el peaje que corresponda, ya sea directamente o a través de su representante, a la empresa distribuidora o transportista a la que esté conectado por verter la energía a sus redes.
Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Se reordena en el apartado 2 la letra f) como g) y se añade una letra f) por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 22.3 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
CAPÍTULO II. Régimen especial
Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica.
1. La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos, cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 Mw:
Instalaciones que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.
Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.
Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.
También tendrá la consideración de producción en régimen especial la producción de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada igual o inferior a 25 Mw, cuando supongan un alto rendimiento energético.
2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación.
La condición de instalación de producción acogida a este régimen especial será otorgada por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285
Esta modificación entra en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556
Artículo 28. Autorización de la producción en régimen especial.
1. La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial estará sometida al régimen de autorización administrativa previa que tendrá carácter reglado.
Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin que quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas.
2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la Administración competente información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración Autonómica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el gestor de la red de transporte, atendiendo a criterios de seguridad de suministro, podrá establecer límites por zonas territoriales a la capacidad de conexión, previa comunicación a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.
Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. único.33 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Artículo 29. Destino de la energía producida en régimen especial.
La energía definida en el artículo 30.2.a) se someterá a los principios de ordenación del Título II y a aquellos de los Títulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación.
Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285
Esta modificación entra en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556
Artículo 30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.
1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica en régimen especial:
Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la Administración competente.
Cumplir con las normas técnicas de generación, así como con las normas de transporte y de gestión técnica del sistema.
Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros.
Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo, venta de energía y otros extremos que se establezcan.
Contratar y abonar el peaje que corresponda, ya sea directamente o a través de su representante, a la empresa distribuidora o transportista a la que esté conectado por verter la energía a sus redes.
Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio ambiente.
2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los siguientes derechos:
Incorporar su producción de energía en barras de central al sistema, percibiendo la retribución que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
A estos efectos, tendrá la consideración de producción de energía en barras de central la producción total de energía eléctrica de la instalación menos los consumos propios de dicha instalación de generación eléctrica.
Cuando las condiciones del suministro eléctrico lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de energía que puede ser incorporada al sistema por los productores del régimen especial.
Prioridad en el acceso a las redes de transporte y de distribución de la energía generada, respetando el mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes.
Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente empresa distribuidora o de transporte.
Utilizar, conjunta o alternativamente en sus instalaciones, la energía que adquiera a través de otros sujetos.
Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente se determine.
3. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 para los productores de energía eléctrica.
4. Adicionalmente y en los términos que reglamentariamente por real decreto del Consejo de Ministros se determine, a la retribución por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado, las instalaciones podrán percibir una retribución especifica compuesta por un término por unidad de potencia instalada, que cubra, cuando proceda, los costes de inversión de una instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de dicha instalación tipo.
Para el cálculo de dicha retribución específica se considerarán, para una instalación tipo, a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada:
Los ingresos estándar por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción.
Los costes estándar de explotación.
El valor estándar de la inversión inicial.
A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español. Del mismo modo, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.
Como consecuencia de las singulares características de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, podrán definirse excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de ellos.
Este régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. No obstante lo anterior, excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar además un incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su instalación suponga una reducción significativa de los costes en los sistemas insulares y extrapeninsulares.
Esta rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado.
Los parámetros del régimen retributivo podrán ser revisados cada seis años.
5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, podrá determinar el derecho a una retribución basada en los principios previstos en el apartado 4 para aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de cogeneración o que utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.
El Gobierno podrá establecer un régimen económico específico para aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de origen térmico del régimen ordinario cuando, además de utilizar el combustible para el que fueron autorizados, utilicen también biomasa o gases residuales industriales con valorización energética como combustible secundario. Para ello, se tendrán en cuenta los consumos energéticos que se produzcan y los sobrecostes que dicha utilización produzca. El acto resolutorio por el que se determine el citado régimen económico contendrá también las condiciones de utilización de la biomasa o gases residuales industriales con valorización energética.
6. El Gobierno podrá establecer reglamentariamente el régimen retributivo específico de las instalaciones de régimen especial que, con posterioridad al reconocimiento de su régimen retributivo, hubieran sido objeto de una modificación sustancial o de una ampliación de potencia.
7. La energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible en una instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, no será objeto de régimen económico primado, salvo en el caso de instalaciones híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y consumibles, en cuyo caso la energía eléctrica imputable a la utilización de la fuente de energía renovable consumible sí podrá ser objeto de régimen económico primado.
A estos efectos, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados.
8. A los efectos de esta ley se entenderá como biomasa la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal, de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
9. Para el otorgamiento y adecuado seguimiento de la retribución específica otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se crea, en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Registro de régimen retributivo específico, que incluirá los parámetros retributivos aplicables a dichas instalaciones.
Reglamentariamente se establecerá su organización, así como los procedimientos y efectos de la inscripción y cancelación en dicho registro.
La inscripción de la instalación en el Registro de régimen retributivo específico será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen retributivo específico.
Se modifican los apartados 4 y 5 y se añaden los apartados 8 y 9 por el art. 1.2 a 4 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2013-7705.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 1.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15649.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 por la disposición final 6 de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20049.
Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 6 por el art. 1.5 y 6 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.
Se modifica el apartado 4.a) y el primer párrafo del apartado 5 por el art. único.34 y 35 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 1.11 a 13 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285
La modificación del apartado 2 entra en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556
Se modifica el apartado 4.b) y se añade el último párrafo al apartado 5 por los arts. 3 y 4 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005
Se modifica el párrafo tercero del apartado 4.b) por la disposición adicional 38 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 108 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de estar inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del artículo 21 de la presente Ley. La inscripción especificará, en cada caso, el régimen retributivo al que se encuentren acogidos.
TÍTULO V. Gestión económica y técnica del sistema eléctrico
Artículo 32. La gestión económica y técnica.
Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico dentro del marco que establece esta ley, corresponde al operador del mercado y operador del sistema asumir las funciones necesarias para realizar la gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de electricidad y la garantía de la gestión técnica del sistema eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en este título.
Se modifica por el art. 22.4 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
Artículo 33. Operador del mercado.
1. El operador del mercado asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en el mercado diario de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia.
Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por ciento. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
En el caso de que alguna persona física o jurídica pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General de Accionistas junto con la certificación del solicitante de realizar o no actividades en el sector eléctrico.
La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:
La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.
La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el límite del 40 por ciento que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico.
Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.
En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.
2. Serán funciones del operador del mercado las siguientes:
La recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de programación por los distintos sujetos que participan en el mercado diario de energía eléctrica, para cada uno de los periodos de programación.
La recepción de las ofertas de adquisición de energía.
Recibir de los sujetos que participan en los mercados de energía eléctrica la información necesaria, a fin de que su energía contratada sea tomada en consideración para la casación y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del mercado.
La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de la terceros autorizados.
Realizar la casación de las ofertas de venta y de adquisición partiendo de la oferta más barata hasta igualar la demanda en cada período de programación.
La comunicación a los titulares de las unidades de producción, así como a los distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados, agentes externos y a los operadores del sistema eléctrico en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad de los resultados de la casación de las ofertas.
La determinación de los distintos precios de la energía resultantes de las casaciones en el mercado diario de energía eléctrica para cada período de programación y la comunicación a todos los agentes implicados.
La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse en virtud de los precios de la energía resultantes de las casaciones y de aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen.
Comunicar al operador del sistema las ofertas de venta y de adquisición de energía eléctrica, realizadas por los distintos sujetos que participan en los mercados de energía eléctrica de su competencia, para cada uno de los periodos de programación.
Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la periodicidad que se determine.
Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.
3. El operador del mercado tendrá acceso directo al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el artículo 21.4, así como al Registro Administrativo de Distribuidores al que se refiere el artículo 45.4, así como a los Registros que para esos mismos fines puedan crearse en las Comunidades Autónomas, y coordinará sus actuaciones con el operador del sistema.
Se modifica el apartado 3 por el art. 18.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Se modifica los apartados 1, párrafo segundo y 3 y se suprime el apartado 4 por el art. único.36 y 37 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Se modifican los apartados 1, párrafo primero y 2 por el art. 22.5 y 6 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.Ref. BOE-A-2005-4172
Se modifica el apartado 1 por el art. 91.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se modifica el apartado 2.a) , se reordena la letra j) como k) y se añade un j) por el art. 20.5 a 7 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695
Se modifica el apartado 1 por el art. 106 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Artículo 34. Operador del sistema.
1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia. El operador del sistema será el gestor de la red de transporte.
El operador del sistema al que se refiere el párrafo anterior adoptará la forma de sociedad mercantil y su régimen societario se ajustará a las condiciones siguientes:
Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:
1.º A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización, y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en el operador del sistema, ni
2.º A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre el operador del sistema y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización.
Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a nombrar a los miembros del órgano de administración del operador del sistema si, directa o indirectamente, ejerce control o ejerce derechos en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización.
Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a ser miembro del órgano de administración, simultáneamente en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización y en el operador del sistema.
Los derechos indicados en los párrafos a) y b) anteriores, incluirán, en particular:
1.º La facultad de ejercer derechos de voto en relación con los órganos de administración o gobierno de las sociedades;
2.º La facultad de designar a miembros del órgano de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
3.º La posesión de participaciones accionariales mayoritarias conforme se establece en el artículo 42.1 del Código de Comercio.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1.a) se incluirán también dentro del concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización» a aquellas que realicen las actividades de producción y comercialización en el sector del gas natural.
2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:
Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.
Prever a corto y medio plazo la utilización del equipamiento de producción, en especial, del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.
Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al operador del mercado.
Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.
Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.
Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.
Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4.
Recibir del operador del mercado y de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física la información necesaria, a fin de poder determinar la programación de entrada en la red y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del sistema.
La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros autorizados.
Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica de acuerdo con el resultado de la casación de las ofertas comunicadas por el operador del mercado, con la información recibida de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física, teniendo en consideración las excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y resolviendo las posibles restricciones técnicas del sistema utilizando criterios de mercado.
Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.
La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con la garantía de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste del sistema y la disponibilidad de unidades de producción en cada periodo de programación.
Igualmente liquidará los pagos y cobros relacionados con los desvíos efectivos de las unidades de producción y de consumo en cada período de programación.
ñ) Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Electricidad que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
Colaborar con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en la evaluación y seguimiento de los planes de inversión anuales y plurianuales presentados por el titular de las instalaciones de transporte de energía eléctrica a que se refiere el punto 6 del artículo 35.
Garantizar el desarrollo y ampliación de la red de transporte definida en el Título VI, de tal manera que se asegure el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes.
Garantizar que la red de transporte pueda satisfacer a largo plazo la demanda de transporte de electricidad, así como la fiabilidad de la misma.
Gestionar el tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.
Proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que esté interconectado información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada.
Garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red de transporte.
Proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.
La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con los sistemas insulares y extrapeninsulares así como la recepción de las garantías que en su caso procedan. El régimen de cobros, pagos y garantías estará sujeto a las mismas condiciones que el mercado de producción peninsular.
Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Se modifican los apartados 1 y 2.ñ) y se añaden las letras p), q), r), s), t), u), v), w) y x) a este último apartado por el art. único.38 a 40 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 23 y 22.7 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
La modificación del apartado 2 entra en vigor el 1 de julio de 2005, según establece la disposición final 4.
Se modifica el apartado 1 por el art. 92.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Artículo 34 bis. Designación y certificación del gestor de la red de transporte.
1. La sociedad mercantil que actúe como operador del sistema será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. Con carácter previo a esta designación, deberá ser certificada por la Comisión Nacional de Energía en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2 de la presente ley, según el procedimiento establecido en este artículo.
Una vez sea realizada la primera designación y autorización del gestor de la red de transporte, la Comisión Nacional de Energía controlará que dicha sociedad se mantiene en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2 utilizando para ello el procedimiento de certificación establecido. Estas certificaciones que se realicen en relación con el mantenimiento de los requisitos podrán dar lugar a una nueva designación y autorización del gestor de la red de transporte.
Las designaciones del gestor de red de transporte se notificarán a la Comisión Europea a efectos de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
2. La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea, o a iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.
3. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada, adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.
4. En todos los casos la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la Comisión Europea su resolución provisional en relación a la certificación de la empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma, con el fin de que esta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución provisional de la Comisión Nacional de Energía.
5. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea». La certificación no surtirá efectos hasta su publicación.
6. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea podrán solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de las actividades de generación o comercialización cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
Se añade por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Artículo 34 ter. Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión Europea.
1. La Comisión Nacional de Energía notificará a la Comisión Europea cualquier circunstancia que dé lugar a que el gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países. A estos efectos, el gestor de red de transporte notificará a la Comisión Nacional de Energía cualquier circunstancia que pueda dar lugar a que se produzca este hecho.
2. La Comisión Nacional de Energía iniciará el proceso de certificación de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el artículo 34.bis. Denegará la certificación si no se ha demostrado:
que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 34, y
que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro nacional y de la Unión Europea, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de España y de la Unión Europea con respecto a dicho tercer país, y otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.
En la notificación de la propuesta de resolución a la Comisión Europea, la Comisión Nacional de Energía solicitará un dictamen específico sobre si la entidad en cuestión cumple los requisitos de separación de actividades, y si la concesión de la certificación no pondría en peligro la seguridad del suministro en la Unión Europea.
3. Una vez sustanciado el trámite de dictamen por parte de la Comisión Europea, de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en la norma comunitaria de aplicación, la Comisión Nacional de Energía resolverá sobre la certificación, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión.
Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión Europea, se harán pública la motivación de la misma.
Se añade por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
TÍTULO VI. Transporte de energía eléctrica
Artículo 35. La red de transporte de energía eléctrica.
1. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por la red de transporte primario y la red de transporte secundario.
La red de transporte primario está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares.
La red de transporte secundario está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kV no incluidas en el párrafo anterior y por aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kV, que cumplan funciones de transporte.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.
2. El gestor de la red de transporte será responsable del desarrollo y ampliación de la red de transporte en alta tensión definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes. Asimismo, corresponderá al gestor de la red de transporte la gestión del tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.
En todo caso el gestor de la red de transporte actuará como transportista único desarrollando la actividad en régimen de exclusividad en los términos establecidos en la presente Ley.
No obstante lo anterior, se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para autorizar expresa e individualizadamente, previa consulta con la Comisión Nacional de Energía y la Comunidad Autónoma en la que radique la instalación, que determinadas instalaciones de hasta 220 kV de tensión, por sus características y funciones, sean titularidad del distribuidor de la zona que se determine.
En los casos a los que se refiere el apartado anterior los distribuidores deberán asumir las obligaciones del transportista único relativas a la construcción, operación y mantenimiento de tales instalaciones de transporte.
3. El titular de la red de transporte cumplirá en todo momento las instrucciones impartidas por el operador del sistema como gestor de la red de transporte.
El titular de la red de transporte estará obligado a contratar y aplicar a los generadores conectados a sus redes los peajes de acceso que, conforme a lo dispuesto reglamentariamente, les correspondan.
Asimismo, deberá comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre peajes de acceso, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.
4. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro de energía eléctrica y de las instalaciones de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas se atendrán a criterios de general aceptación y serán objetivas y no discriminatorias.
5. El titular de la red de transporte de energía eléctrica, antes del 15 de octubre de cada año, deberá someter sus planes de inversión anuales y plurianuales a la aprobación de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Si en el plazo de un mes desde la presentación de los planes de inversión no hay pronunciamiento expreso de la Secretaría General de Energía, se considerarán aprobados.
En el plan de inversión anual figurarán como mínimo los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.
6. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación general de las telecomunicaciones, las redes de transporte se podrán utilizar para desarrollar servicios de telecomunicaciones, siempre que se respete el principio de separación jurídica de actividades.
Se añaden los últimos párrafos al apartado 3 por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.
Se modifica por el art. único.41 a 44 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Téngase en cuenta la disposición transitoria 9.
Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las instalaciones de transporte contempladas en el artículo 35.1 requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
2. Para la autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica se requerirá acreditar suficientemente los siguientes extremos:
Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.
El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
Las características del emplazamiento de la instalación.
Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Administración General del Estado, en el que ésta consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación a los planes de desarrollo de la red, a la gestión técnica del sistema y al régimen económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización.
Se suprime el apartado 4 por el art. 18.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. único.45 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.
1. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.
El titular de las instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.
Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de energía resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de transporte.
Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado l) del artículo 34.2.
El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.
Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma adecuada.
2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.46 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Artículo 38. Acceso a las redes de transporte.
1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos y consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. El precio por el uso de redes de transporte vendrá determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.
2. El operador del sistema como gestor de la red de transporte sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.
La denegación deberá ser motivada, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente.
3. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.47 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
TÍTULO VII. Distribución de energía eléctrica
Artículo 39. Regulación de la distribución.
1. La actividad de distribución de energía eléctrica consiste en el transporte de electricidad por las redes de distribución con el fin de suministrarla a los clientes.
Los distribuidores serán los gestores de las redes de distribución que operen. Como gestores de las redes serán responsables de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad.
En aquellas Comunidades Autónomas donde exista más de un gestor de la red de distribución, la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar funciones de coordinación de la actividad que desarrollen los diferentes gestores.
2. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas.
3. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas, determinar las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de la energía.
Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica, en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por las mismas.
4. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica, que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con el objeto de que exista la adecuada coordinación del desarrollo de las actividades de distribución.
5. Los distribuidores de energía eléctrica habrán de estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores a que se refiere el artículo 45.4 de la presente Ley.
6. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación general de las telecomunicaciones, los distribuidores podrán utilizar sus redes para desarrollar servicios de telecomunicaciones. En este caso, llevarán en su contabilidad además cuentas separadas que diferencien ingresos y costes imputables estrictamente a estos servicios.
Se declara que el inciso "previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas" del apartado 4 no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 18/2011, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5704
Se modifica el apartado 5 por el art. 18.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Se reenumeran los apartados 1, 2 y 3 como 2, 3 y 4 y se añaden los apartados 1, 5 y 6 por el art. único.48 y 49 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución.
1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad técnica necesaria para acometer la actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.
2. La autorización, que no concederá derechos exclusivos de uso, se otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y monopolio natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio de menor coste posible, propio de toda actividad con retribución regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.4 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Se modifica el apartado 2 por el art. 21.2 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.
1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:
Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.
Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.
Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros.
Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, siguiendo criterios de mínimo coste.
Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las autorizaciones de instalación que les concedan otras Administraciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución.
Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre peajes de acceso, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.
Atender en condiciones de igualdad las solicitudes de acceso y conexión a sus redes y formalizar los contratos de acceso de acuerdo con lo establecido por la Administración.
Reglamentariamente, previa audiencia a las Comunidades Autónomas, se regularán las condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.
Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.
Aplicar a los usuarios los peajes de acceso que, conforme a lo dispuesto reglamentariamente, les correspondan.
Desglosar en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.
Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.
Procurar un uso racional de la energía.
Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente.
Aplicar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
Mantener actualizada su base de datos de puntos de suministro, y facilitar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que se determine reglamentariamente.
Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas.
ñ) Proporcionar al gestor de la red de transporte información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y e
Los titulares de redes de distribución de energía eléctrica, antes del 15 de octubre de cada año, deberán presentar sus planes de inversión anuales y plurianuales a las Comunidades Autónomas en las que dichas inversiones vayan a realizarse. En los planes de inversión anuales figurarán como mínimo los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.
Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador.
2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:
El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el Título III de esta Ley y la percepción de la retribución que les corresponda por el ejercicio de la actividad de distribución.
Contratar, facturar y cobrar los peajes de acceso de los clientes conectados a sus redes.
Exigir garantías a los sujetos que contraten el acceso a sus redes de distribución en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios que se conecten a sus redes reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios.
Recibir la información de la Oficina de Cambios de Suministrador que se determine reglamentariamente relativa a los cambios de suministrador.
Determinar, en el ejercicio de la función de gestor de su red de distribución, los criterios de la explotación y mantenimiento de las redes garantizando la seguridad, la fiabilidad y la eficacia de las mismas, de acuerdo con la normativa medioambiental que les sea aplicable.
Se añade la letra p) al apartado 1 por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Se modifican los apartados 1 y 2 y se suprime el apartado 3 por el art. único.50 a 53 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Se modifican los apartados 1.c), y 2.b) y se añade el 1.f) por el art. 21.3, 22.8 y 9 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
La incorporación del apartado 1.f) y la modificación del apartado 2.b) entran en vigor el 1 de julio de 2005, según establece la disposición final 4.
Artículo 42. Acceso a las redes de distribución.
1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los sujetos regulados en el artículo 9 de la presente Ley. El precio por el uso de redes de distribución vendrá determinado por el peaje de acceso a las redes aprobado por el Gobierno.
2. Para poder solicitar el acceso a las redes de distribución se habrá de disponer previamente de punto de conexión en las condiciones técnicas establecidas reglamentariamente.
En aquellos casos en que se susciten discrepancias en relación con las condiciones de conexión a las redes de distribución resolverá el Órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
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