Ley 4/1997, de 24 de julio, de Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/1997, de 24 de julio, de Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.
PREÁMBULO
La presente Ley tiene como objetivo fundamental proporcionar un marco jurídico estable, que permita abordar en los próximos años la promoción de una serie de proyectos de infraestructuras públicas en la Región de Murcia, así como la colaboración en aquellos otros que, sin estar localizados en nuestro ámbito territorial, sean necesarios para el desarrollo regional de nuestra Comunidad.
Dichas infraestructuras son tanto las que genéricamente pueden denominarse como de transportes ‒carreteras, puertos, aeropuertos, etc.‒ como las dedicadas a la conservación y realización de bienes escasos y no renovables.
La Ley aborda, ante todo, la cuestión clave de la planificación de las infraestructuras. En esta materia es preciso evitar que la ordenación del territorio se vea sustituida por un cúmulo de proyectos parciales e inconexos, fruto a veces de decisiones apresuradas. De ahí que todo el primer título de la Ley se dedique a la coordinación de las infraestructuras con los instrumentos regionales de planificación, los mecanismos de articulación con el planeamiento urbanístico y la regulación, como fase previa a cualquier decisión de construir y explotar una infraestructura de los estudios de viabilidad y aprobación de los proyectos.
Sin excluir las fórmulas de gestión directa de infraestructuras, que cuentan ya con una adecuada regulación en nuestro Decreto positivo ‒tanto a nivel estatal como autonómico‒ la Ley dedica una especial atención al desarrollo de fórmulas de gestión indirecta, aspecto éste en el que también el Estado ha adoptado recientemente una serie de medidas legislativas en orden a alentar la participación de la iniciativa privada en este tipo de proyectos.
A tal efecto, se lleva a cabo, en primer lugar la previsión de la figura de la concesión de obras públicas asumiendo lo dispuesto en la normativa básica estatal y poniendo especial énfasis en la participación dé la pequeña y mediana empresa a través del mecanismo de la cesión obligatoria a terceros; precisando el régimen económico-financiero de la misma en orden a garantizar el principio del equilibrio financiero de la concesión, ya que no es en ningún caso intención de la presente norma incidir en la regulación de la contratación administrativa, sino en posibilitar otras formas de financiación. Dentro de este aspecto se regula, como una fórmula posible a contemplar en determinados casos, la técnica ‒ampliamente utilizada en otros países de la Unión Europea‒ del denominado canon de demanda, en el que la participación del sector privado se vincula a la generación de flujos de caja previsibles, que no se repercuten en el usuario a través del peaje, asumiendo la Administración la garantía del pago en función de unas tarifas predefinidas según las expectativas de uso de la infraestructura.
Se ha previsto también la posibilidad de utilizar el mecanismo de la concesión demanial como instrumento de fomento e incentivación de la iniciativa privada en la construcción y explotación de estas infraestructuras. Trata de combinar la utilización de bienes de dominio público y las facultades de control de la Administración sobre la infraestructura vocacionalmente destinada al uso y servicio de los ciudadanos, con la capacidad de ordenación y gestión de la actividad empresarial y de la disposición sobre sus Activos. Sin embargo, se establece un límite temporal en la explotación de las infraestructuras, coherente con la finalidad a que se afecta y con el programa cronológico de retribuciones en favor del concesionario diseñado por la Administración, a partir del cual las obras, terrenos, infraestructuras y derechos revierten a la Comunidad Autónoma sin cargas ni retribución alguna.
En todo caso, se garantiza que al final del período de la concesión se hayan cubierto los costes reales, la amortización de los Activos y la normal rentabilidad de la inversión para lo cual la Ley diseña mecanismos de garantías presupuestarias que generen la confianza necesaria en los mercados a fin de financiar la infraestructura.
Este modelo permite distintas fórmulas de financiación, que se contemplan en la Ley: Tarifas por parte de los usuarios ‒con o sin utilización de infraestructuras existentes de apoyo a la Comunidad Autónoma‒, o arrendamiento a ésta, con transferencia de la propiedad a la terminación del período concesional.
Se recoge expresamente la aplicación de la Comunidad Autónoma del contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio, recogido en la Ley del Estado 13/1996: así como la posibilidad de aplazar el pago hasta un máximo de diez años desde la recepción de la obra, y la eventualidad de construir viviendas de titularidad pública bajo cualquiera de los sistemas regulados en la Ley.
La Ley dedica su título III a regular una serie de disposiciones comunes sobre régimen económico-financiero, destinadas a asegurar la viabilidad y rentabilidad de las inversiones. La Ley pone especial énfasis en la transparencia y control que por parte del Legislativo debe existir de las inversiones de esta naturaleza, por lo que se vinculan presupuestariamente las obligaciones asumidas. Así, la Ley de Presupuestos de cada ejercicio consignará, dentro de la Sección presupuestaria correspondiente a la Consejería de Economía y Hacienda, una partida presupuestaria denominada «Fondo de Atención y Conservación de las Infraestructuras Construidas»: el crédito de esta partida será la cantidad máxima que deba pagar la Administración a los concesionarios, en función de las previsiones de uso de las infraestructuras construidas que se contengan en los títulos concesionales.
Parece importante destacar la regulación de la colaboración con el Estado y demás Comunidades Autónomas, ya que se pretende dar carácter legal a las posibles actuaciones fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma pero que tengan una indudable transcendencia para el progreso de la misma, ya que no podemos olvidar la interconexión de nuestro régimen político y administrativo territorial, y ello lógicamente dentro del sistema de convenios previstos por la Ley Estatal y nuestro Estatuto de Autonomía.
TÍTULO I
Planificación
CAPÍTULO I
Coordinación con los instrumentos de planificación de la Región de Murcia
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La Comunidad Autónoma de Murcia podrá construir y explotar las infraestructuras de las que es titular, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Se consideran infraestructuras, a los efectos de esta Ley, las redes viarias, instalaciones afectas al transporte, redes de saneamiento, depuradoras, redes de abastecimiento de aguas, desaladoras, aeropuertos, puertos y cualesquiera otras obras e instalaciones destinadas a un uso o servicio público, complementarias o no de las anteriores, de características análogas.
La construcción e implantación de estas infraestructuras deberán estar previstas en los correspondientes instrumentos de ordenación del territorio y planificación urbanística de la Comunidad y/o de los Ayuntamientos afectados.
Artículo 2. Inclusión en la red viaria autonómica.
Se podrán construir y financiar con base a la presente Ley aquellas carreteras o vías que se integran en la Red de Primer Nivel de la Región de Murcia y en el Programa de Actuación en Carreteras de la Región de Murcia a que se refiere el título II de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.
Excepcionalmente, y siempre que se justifique suficientemente, podrán construirse y explotarse tramos e itinerarios intercomarcales incluidos en la Red de Segundo Nivel.
CAPÍTULO II
De los mecanismos de articulación con el planeamiento urbanístico
Artículo 3. Consideración como sistema general.
Los instrumentos generales de ordenación urbanística deberán tener prevista la implantación de las infraestructuras definidas en el artículo 1 de esta Ley como sistema general.
El desarrollo y ordenación concreta del sistema general se podrá realizar a través de un plan especial de infraestructuras de los previstos en la legislación urbanística.
El plan especial deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias que garanticen las conexiones necesarias con el resto de infraestructuras, en su caso, y las obras referidas a los sistemas generales viarios o de transporte garantizarán la adecuada comunicación con los núcleos de población afectados.
Artículo 4. Procedimiento de integración en el planeamiento urbanístico.
Si la infraestructura no estuviera prevista en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a que afecten, la Consejería competente por razón de la materia deberá remitir el proyecto o estudio informativo correspondiente a los municipios afectados, a fin de que lo examinen y formulen cuantas sugerencias u observaciones consideren convenientes para sus intereses, por plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que las Corporaciones Locales afectadas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.
En caso de disconformidad, que habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en ese caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto o estudio informativo en el plazo de un año desde su aprobación.
En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico, la aprobación de los proyectos o estudios informativos a que se refiere el apartado 1 de este artículo comportará la inclusión de la nueva infraestructura en los instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.
CAPÍTULO III
Estudios de viabilidad y aprobación de los proyectos
Artículo 5. Estudio previo de viabilidad.
Con carácter previo a la decisión de construir y explotar una infraestructura será necesario realizar un estudio de rentabilidad social y de viabilidad técnica y económica.
En el estudio de viabilidad deberán analizarse, como mínimo, los siguientes extremos:
La demanda de uso y de su proyección económica sobre el área en que la infraestructura se pretende implantar.
Necesidades sociales a satisfacer y los factores de vertebración territorial, y los sociales y técnicos que incidan sobre el proyecto.
Los riesgos en la construcción y, especialmente, los costes de las obras, eventuales modificaciones en el diseño de las instalaciones e infraestructuras, disponibilidad da materias primas y la situación sociolaboral.
Riesgos operativos y tecnológicos en la explotación.
Los factores medioambientales y su incidencia sobre la construcción y explotación de la infraestructura.
Artículo 6. Aprobación del proyecto de construcción.
Tras la ponderación del estudio de rentabilidad social y de viabilidad, la Consejería competente aprobará provisionalmente el proyecto o estudio informativo, y lo someterá a información pública por plazo de un mes, para que puedan formularse cuantas observaciones se consideren convenientes sobre el trazado e implantación y las circunstancias que justifiquen la declaración de utilidad pública de la infraestructura.
Este mismo trámite servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental, en los casos en que éste sea exigible, a los efectos de la legislación aplicable.
Corresponde al Consejero competente la aprobación del expediente de información pública. Dicha resolución se notificará a quienes hayan intervenido en el trámite de información pública formulando observaciones.
A la vista de todo el expediente y declaración de impacto ambiental, en su caso, el Consejero acordará sobre la aprobación definitiva del proyecto de construcción.
Se declaran de utilidad pública todas las obras que se financien por alguno de los procedimientos previstos en esta Ley y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos, a los fines de expropiación forzosa, ocupación temporal o de imposición de modificación de servidumbres.
TÍTULO II
Régimen jurídico de la construcción y explotación
CAPÍTULO I
Del contrato de concesión de obras públicas
Artículo 7. Concepto del contrato de concesión de obras públicas.
A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de obras públicas aquel en que, siendo su objeto la construcción de una infraestructura, la contraprestación al concesionario consiste en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la legislación básica estatal.
El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en ningún caso de cincuenta años.
Artículo 8. Cesión a terceros.
En el contrato la Administración podrá imponer al concesionario que ceda a terceros un porcentaje de la ejecución de la obra que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de la misma, debiendo expresar razonablemente, en el pliego de cláusulas particulares, los motivos que aconsejan dicha cesión. La selección del cesionario deberá seguir las normas generales de los contratos de obras.
También deberá preverse, en el pliego de cláusulas particulares, que los licitadores puedan incrementar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, haciendo constar su cifra en el contrato, o bien que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a ceder a terceros.
Artículo 9. Régimen económico-financiero.
Las tarifas a percibir por los titulares de la concesión de obra deberán prever:
Los costes de construcción y explotación, incluidos los gastos financieros.
El porcentaje contable de amortización de los Activos.
El beneficio empresarial.
En todo caso, la retribución económica del concesionario deberá mantenerse durante el plazo de la concesión, estando obligada la Administración a compensarle en el caso de que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionaren una ruptura del equilibrio financiero de la concesión. En los supuestos de modificaciones introducidas por la Administración respecto de las condiciones de explotación de la obra se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 10. Aportaciones de fondos públicos.
La Administración podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares la aportación de fondos públicos, de carácter presupuestario, calculados en función ‘de los usuarios de la infraestructura y de la rentabilidad social producida por la construcción de la misma y la obligación de servicio público realizada, que llevará aparejada la reducción o supresión tarifaría prevista en el apartado 3 de este artículo.
A los efectos del apartado anterior, en el estudio previo de viabilidad deberán expresarse las hipótesis económicas en relación con la demanda existente, y formularse un cuadro de las cantidades a aportar por la Región de Murcia en función del número de usuarios, de manera escalonada y carácter descendente a medida que aumenten los usuarios.
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