Circular 4/1997, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre criterios de valoración y condiciones de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva en valores no cotizados

Rango Circular
Publicación 1997-12-12
Estado Vigente
Departamento Comisión Nacional del Mercado de Valores
Fuente BOE
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El Real Decreto 1094/1997, de 4 de julio, sobre el desarrollo del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, en lo referente a condiciones de inversión de Instituciones de Inversión Colectiva en valores no cotizados (en adelante RD 1094/1997), habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) para establecer los criterios de transparencia e información que, con carácter general, han de cumplir las Instituciones de Inversión Colectiva para poder invertir en valores no cotizados, así como la publicidad y los requisitos necesarios para autorizar la adquisición de valores no cotizados emitidos por entidades con sede social en países no miembros de la OCDE.

La Orden de 3 de noviembre de 1997, por la que se modifica la Orden de 20 de diciembre de 1990, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, habilitándose a la CNMV para dictar disposiciones en materia de información y normas contables de las Instituciones de Inversión Colectiva, faculta a la CNMV para dictar normas contables y desarrollar los criterios de valoración aplicables a cada tipo de valores no cotizados, así como para fijar las disposiciones necesarias que concreten la noción de valor efectivo de los valores no cotizados a los efectos del control de las normas generales sobre inversiones de las instituciones.

La presente Circular, haciendo uso de dichas habilitaciones, regula los requisitos formales de carácter general para garantizar la transparencia e información a los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva que pretendan invertir en valores no cotizados, incluidos aquéllos que sean representativos del capital o patrimonio de Sociedades o Fondos de Capital Riesgo, así como el tratamiento contable, los métodos de valoración y los criterios para determinar los porcentajes máximos de inversión y el valor efectivo de dichos valores.

En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión del día 26 de noviembre de 1997, acordó lo siguiente:

SECCIÓN PRIMERA. Ámbito de aplicación, restricciones y límites

Norma 1.ª Ámbito de aplicación.
1.

La presente Circular será de aplicación a las Sociedades de Inversión Mobiliaria, de Capital Fijo y Variable, los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario (en adelante, IIC) que prevean en sus Estatutos sociales o en sus Reglamentos de Gestión la posibilidad de invertir en valores no cotizados en mercados secundarios organizados (en adelante, valores no cotizados). Igualmente, será de aplicación, cuando corresponda, a sus respectivas Sociedades Gestoras (en adelante, SG).

2.

Esta Circular no será de aplicación a las inversiones de las IIC en productos derivados no negociados en mercados secundarios organizados, ni a las inversiones en valores respecto a los cuales esté solicitada la admisión a cotización en una Bolsa de Valores española o en otros mercados organizados y de funcionamiento regular, en los términos establecidos en la letra d) del número 1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (en adelante Reglamento de IIC), cuyos emisores tengan admitidos a cotización valores similares procedentes de emisiones anteriores.

Norma 2.ª Requisitos que deben cumplir las IIC para invertir en valores no cotizados.
1.

Las IIC que en el momento de su creación prevean invertir en valores no cotizados deberán hacer mención de tal posibilidad en sus Estatutos o en el Reglamento de Gestión, indicando de forma destacada que lo harán dentro de los límites que establezca la normativa vigente en cada momento y según los criterios que se definan en el folleto informativo, que deberá incluir:

a)

(Derogado)

b)

(Derogado)

2.

Las IIC ya constituidas que pretendan invertir en valores no cotizados, salvo las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo que en el momento de la entrada en vigor del RD 1094/1997 ya tuvieran recogida dicha posibilidad en sus Estatutos, deberán:

a)

Hacer público un hecho relevante, conforme al procedimiento previsto en el número 4 del artículo 10 del Reglamento de IIC, para informar de las modificaciones que se pretendan introducir en los Estatutos sociales o en el Reglamento de Gestión de la IIC.

b)

Informar a los partícipes del Fondo de Inversión, en el plazo de diez días desde la publicación del hecho relevante, de las modificaciones que se pretendan introducir en el Reglamento de Gestión, haciendo mención destacada de los criterios generales a los que habrá de ajustarse la política de inversiones de la IIC en valores no cotizados, así como del derecho que asiste a los partícipes para solicitar el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, conforme a lo previsto en el artículo 35.2 del Reglamento de IIC.

c)

Modificar los Estatutos sociales o el Reglamento de Gestión de la IIC, según corresponda, haciendo mención destacada a la posibilidad de realizar operaciones de compra y venta de valores no cotizados, indicando que lo harán dentro de los límites que establezca la normativa vigente en cada momento y según los criterios definidos en el folleto informativo.

d)

Incluir en el folleto informativo lo dispuesto en las letras a) y b) del número anterior.

e)

Presentar en la CNMV la documentación precisa para la inscripción de las modificaciones introducidas en los Estatutos sociales o el Reglamento de Gestión de la IIC y en el folleto informativo, conforme establece la letra c) del número 5 del artículo 9 del Reglamento de IIC, y acreditar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el número 4 del artículo 35 del mencionado Reglamento de IIC.

Se derogan las letras a) y b) del apartado 1 por la disposición derogatoria de la Circular 1/2001, de 18 de abril Ref. BOE-A-2001-8869.

Norma 3.ª Valores no cotizados susceptibles de ser adquiridos por las IIC.
1.

Las IIC sólo podrán invertir en valores no cotizados que no presenten ninguna limitación a su libre transmisión.

2.

Las entidades emisoras de valores no cotizados susceptibles de ser adquiridos por las IIC deberán:

a)

Tener su sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal. Para valores emitidos por entidades con sede social en países no miembros de la OCDE se requerirá autorización previa de la CNMV, que se otorgará, en su caso, por cada emisor y deberá solicitarse por escrito justificando suficientemente:

Que el emisor de los valores cumple todos los requisitos establecidos en esta norma.

Que sus estados financieros están sometidos a requisitos de auditoría anual y publicidad similares a los existentes en España y se formulen con principios contables y normas de valoración basados en regulaciones internacionales de contabilidad.

Que las cuentas anuales auditadas, la información financiera de carácter periódico y los hechos relevantes que se comprometa a suministrar el emisor a la IIC, u otra información relativa a los mercados financieros o la evolución económica de su país de origen, sean suficientes para valorar las inversiones de la IIC, conforme a los criterios que se establecen en esta Circular.

b)

Auditar sus estados financieros anualmente y, si estuvieran obligadas a ello, los de su grupo consolidado, auditorías que serán externas e independientes. En todo caso, en el momento de la inversión la entidad emisora de los valores no cotizados deberá contar con informes de auditoría individuales y, en su caso, de su grupo consolidado de los tres últimos ejercicios cerrados, con opinión favorable del Auditor al menos del último ejercicio.

Estos requisitos no serán exigibles en los casos de entidades que se hayan constituido recientemente como consecuencia de operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad de otras entidades que sí los cumplían.

3.

Las IIC no podrán invertir en valores no cotizados que hayan sido emitidos:

a)

Por entidades pertenecientes a su grupo económico o al de su SG.

b)

Por entidades que hayan sido financiadas por empresas del grupo económico de la Sociedad de Inversión o de la SG y que vayan a destinar una parte o la totalidad de la financiación recibida de la IIC a amortizar, directa o indirectamente, los créditos otorgados por las empresas de los citados grupos.

c)

Por entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, según se definen en el artículo 7 del Reglamento de IIC, una participación significativa tanto en la IIC o en su SG como en la entidad en que se invierta.

A efectos de la presente Circular, tendrá la consideración de grupo económico el definido según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

4.

Las IIC que pretendan invertir en valores no cotizados o sus respectivas SG deberán, en cumplimiento de lo previsto en número 2 del artículo 17 bis del Reglamento de IIC, acordar formalmente con las entidades emisoras de los valores susceptibles de ser adquiridos que les faciliten:

a)

Información puntual y suficiente sobre todo hecho o decisión relevante, y sobre cualquier circunstancia de carácter contingente, que afecte o pueda influir en la evolución de los negocios de la entidad emisora, su rentabilidad y situación financiera, política de inversiones o distribución de dividendos, así como los cambios significativos que se produzcan en su órgano de administración o en la estructura accionarial.

b)

Adicionalmente, cuando se trate de inversiones en valores de renta variable, y al menos con periodicidad trimestral, unos estados financieros intermedios que comprendan como mínimo el balance y la cuenta de resultados de la entidad emisora y, en su caso, del grupo consolidado, y que se presenten con la forma y los criterios establecidos para las cuentas anuales. Estos estados financieros, de cuya formación son responsables los administradores de la entidad emisora de los valores, deberían estar disponibles no más tarde de los sesenta días siguientes a la fecha de cierre del período correspondiente.

Cuando de tales informaciones se pueden derivar hechos específicamente relevantes para la situación o el desenvolvimiento de la IIC, ésta o su SG deberá hacerlos públicos mediante su comunicación inmediata a la CNMV y su notificación y publicación en el Boletín de Cotización de la Bolsa radicada en la misma plaza de la sede social de la IIC o, en su defecto, en el de cualquiera de las Bolsas, e incluirlos en el siguiente informe trimestral.

Norma 4.ª Límites a la inversión en valores negociables no cotizados.
1.

Las inversiones de las IIC en valores no cotizados estarán sujetas a las limitaciones siguientes:

a)

Ninguna IIC podrá ostentar, ni individualmente, ni considerando la suma de las inversiones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y de los Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria gestionados por SG en las que se dé la misma circunstancia, el control directo o indirecto del capital de la entidad emisora de los valores no cotizados en los que se invierte, debiéndose respetar las limitaciones fijadas en el número 2 del artículo 4 del Reglamento de IIC.

b)

Ninguna IIC podrá tener invertido más del 10 por 100 de su activo en valores no cotizados. Este límite será del 5 por 100 del activo en el caso de Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.

c)

Ninguna IIC podrá tener invertido en valores no cotizados emitidos o avalados por una misma entidad más del 2 por 100 de su activo.

d)

Ninguna IIC podrá tener más del 4 por 100 de su activo invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.

Los porcentajes a que se refieren las letras b), c) y d) se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros de la IIC y de los valores en cuestión.

2.

Cuando por causas ajenas a la voluntad de la IIC o su SG se superasen los límites señalados en las letras b), c) y d) del punto anterior, éstas adoptarán, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para rectificar tal situación, poniendo ambas circunstancias en conocimiento de la CNMV a la mayor brevedad posible.

3.

La inversión en valores no cotizados se computará en el conjunto de la cartera de las IIC, a los efectos de respetar los coeficientes establecidos en el artículo 4 del Reglamento de IIC.

SECCIÓN SEGUNDA. Tratamiento contable y valoración

Norma 5.ª Tratamiento contable de las inversiones en valores no cotizados.

El tratamiento contable de las inversiones de las IIC en valores no cotizados se ajustará a lo previsto en esta sección, a los principios establecidos en la norma 6.a de la Circular 7/1990, de 27 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y estados financieros reservados de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante Circular 7/1990), y a los criterios generales que les sean de aplicación recogidos en las normas 9.a 2.A, 10 y 11 de la mencionada Circular. En lo no previsto en las normas anteriores, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y el Plan General de Contabilidad.

Norma 6.ª Criterios generales de valoración.
1.

A efectos de calcular el valor liquidativo o el valor teórico de las participaciones o acciones de la IIC, así como los porcentajes previstos en el número 1 del artículo 17 y en los números 1 y 4 del artículo 17 bis del Reglamento de IIC, los valores no cotizados deberán valorarse diariamente, salvo en el caso de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo que se realizará mensualmente, conforme a su valor efectivo o valor estimado de realización, de acuerdo con criterios de máxima prudencia.

2.

El valor estimado de realización de los valores no cotizados se determinará aplicando los métodos que se desarrollan en esta sección. No obstante, las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo podrán seguir utilizando los criterios establecidos en la Circular 7/1990. Con la autorización previa de la CNMV, podrán utilizarse otros métodos de valoración generalmente admitidos en la práctica, siempre que resulten más representativos por la naturaleza o características de los valores y garanticen, de acuerdo con criterios de máxima prudencia, el mismo nivel de confianza en el cálculo del valor estimado de realización de la inversión de que se trate.

En este último supuesto, dichos métodos de valoración deberán contar con la aprobación del órgano de administración de la SG o de la Sociedad de Inversión Mobiliaria, así como de persona con poder suficiente por parte del depositario, quienes presentarán la correspondiente solicitud a la CNMV.

3.

Con independencia de los métodos de valoración aplicables en cada caso, para calcular el valor estimado de realización de los valores no cotizados deberá tenerse en cuenta, al menos, lo siguiente:

a)

Se respetará el principio de uniformidad. En consecuencia, una vez fijado un método de valoración deberá aplicarse a todos los valores que tengan las mismas características y no se modificará, salvo causa justificada y previa autorización de la CNMV.

b)

En armonía con el principio de prudencia, cuando la IIC realice transacciones a precios inferiores a los de valoración, el resto de los mismos valores no cotizados que permanezcan en su cartera deberán ser valorados a estos nuevos precios. Si se realizan transacciones a precios superiores, únicamente podrá revaluarse la cartera cuando tales transacciones hubieran sido significativas y siempre que existan expectativas razonables de poder enajenar el resto de valores a dichos precios.

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