Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, supone una importante liberalización de las actividades eléctricas, que se caracteriza, entre otros aspectos, por la introducción de competencia en el sector mediante la creación de un mercado competitivo de generación de energía eléctrica, la instauración de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, y el establecimiento con carácter progresivo de la facultad para los consumidores de adquirir libremente energía en el mercado de producción o mediante contratos.
Esta reforma se acompaña necesariamente de la modificación del régimen retributivo de los sujetos que desarrollan las actividades eléctricas y la necesidad de definir el régimen de liquidaciones entre los distintos sujetos del sistema.
Por otra parte, establece el tránsito de un sistema de retribución regulado a otro en el que la generación organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. Por ello, se reconoce a las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo que se recuperarán a través de una retribución fija durante un plazo de diez años desde la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
Dado que la tarifa eléctrica y los peajes tienen el carácter de únicos en todo el territorio nacional, es necesario establecer un procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los distribuidores y comercializadores.
Por ello, en el artículo 19.2 de la citada Ley se contempla que el Gobierno establecerá reglamentariamente el reparto de los fondos que ingresen los distribuidores y comercializadores entre quienes realicen las actividades del sistema, de acuerdo con la retribución que les corresponda.
Entre las especialidades contables que el Gobierno podrá establecer para la empresas de este sector es necesario atender al registro contable de la retribución fija de los costes de transición a la competencia a los que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 54/1997 del sector eléctrico.
El presente Real Decreto regula los procedimientos de liquidación de los diferentes costes, atribuyendo a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (CNSE) las funciones de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 octava, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 26 de diciembre de 1997,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de liquidación de las obligaciones de pago y derechos de cobro necesarios para retribuir las actividades de transporte, distribución, comercialización a tarifas, así como de los costes permanentes del sistema –incluyendo los costes de transición a la competencia– y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto establece el procedimiento de liquidación de:
La retribución de la actividad de transporte.
La retribución de la actividad de distribución, incluidos los costes de gestión comercial reconocidos a los distribuidores por atender a suministros de consumidores cualificados conectados a sus redes que adquieren su energía ejerciendo su condición de cualificados.
La retribución de la actividad de comercialización, en el caso de consumidores a tarifa regulada.
Los costes permanentes del sistema.
Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
El resultado de los otros ingresos o pagos resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.
A efectos de las liquidaciones establecidas en el presente Real Decreto, las empresas y agrupaciones de empresas que desarrollan actividades eléctricas reguladas de transporte y distribución son las que figuran en el anexo I.1 de este Real Decreto.
Artículo 3. La función de liquidación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
De conformidad con el artículo 8.1 octava, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, las liquidaciones del sistema eléctrico serán realizadas, en los términos que define este Real Decreto, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Artículo 4. Ingresos y costes liquidables.
Se consideran ingresos y costes liquidables a los efectos del presente Real Decreto los siguientes:
Los ingresos por aplicación de las tarifas y peajes vigentes a los suministros y accesos a las redes de transporte o distribución que hayan tenido lugar en el período objeto de liquidación. En el procedimiento de liquidación se computarán los ingresos obtenidos por estos conceptos a partir de los datos de facturación, con independencia de su cobro.
Los ingresos por acometidas, verificaciones, enganches y alquileres de contadores y otros equipos de medida imputables a las empresas o agrupaciones de las mismas sometidas al proceso de liquidación.
La retribución de la actividad de transporte, de acuerdo con la norma que desarrolle el artículo 16.2 de la citada Ley, por los conceptos establecidos en la Ley 54/1997.
La retribución de la actividad de distribución por los conceptos establecidos en la Ley 54/1997, de acuerdo con la norma que desarrolle el artículo 16.3 de la citada Ley. Dicha retribución incluirá la retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser abonada por los consumidores a tarifa y tendrá en cuenta los incentivos a la disminución de pérdidas. También incluirá los costes de gestión comercial reconocidos a los distribuidores por atender a suministros de consumidores cualificados conectados a sus redes que adquieren su energía ejerciendo su condición de cualificados.
El coste reconocido por las adquisiciones de energía en el mercado de la electricidad, para atender los suministros a tarifas reguladas. A estos efectos, se considerará como coste reconocido a cada distribuidor el resultado de multiplicar el precio medio ponderado, que resulte en el período de liquidación a las adquisiciones de energía de éste, por la energía distribuida por dicho distribuidor, incrementada en la energía correspondiente a las pérdidas estándar que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
Los costes permanentes de funcionamiento del sistema, compuestos por:
Costes que por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares puedan integrarse en el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 54/1997.
Costes reconocidos al operador del sistema y al operador del mercado.
Costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Los costes de transición a la competencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 a 19 del presente Real Decreto.
Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, compuestos por:
Primas a la producción del régimen especial.
Los costes asociados a la moratoria nuclear.
Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear.
Costes de «stock» estratégico del combustible nuclear.
El coste correspondiente a la potencia y energía adquirida a las instalaciones de producción de energía eléctrica que siguieran acogidas al régimen económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.
Costes para compensar las adquisiciones de energía de las instalaciones acogidas al régimen especial que realicen los distribuidores que no hubieran estado sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio, así como las compensaciones a dichos distribuidores por aquellos suministros a tarifas que se establezcan por el Ministerio de Industria y Energía, mientras permanezcan sujetos al régimen establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
Otros ingresos o pagos resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.
CAPÍTULO II. Los costes definidos como cuotas con destinos específicos
Artículo 5. Los costes definidos como cuotas con destinos específicos.
Los costes que se relacionan en el apartado 2 de este artículo, definidos como cuotas con destinos específicos, deberán ser satisfechos por todos los consumidores de energía eléctrica.
Los costes que se calcularán como cuotas específicas son:
(Suprimido)
Los derechos de compensación por paralización de las centrales nucleares en moratoria referidos en la disposición adicional séptima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
Las cantidades destinadas a la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear referidas en la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
Los costes del «stock» estratégico del combustible nuclear a que se refiere la disposición adicional decimotercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
Los costes reconocidos al operador del sistema.
Los costes reconocidos al operador del mercado.
Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Costes para las compensaciones específicas establecidas en el artículo 4, párrafo i), del presente Real Decreto.
Artículo 6. Recaudación e ingreso de las cuotas con destinos específicos.
La cuantía de las cuotas anteriormente especificadas serán establecidas en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente, distinguiendo entre cuotas aplicables a:
Suministros a tarifas.
Comercializadores o consumidores cualificados.
Los costes definidos como cuotas específicas que correspondan a los consumidores a tarifa deberán ser recaudados por las empresas distribuidoras, y se calcularán mediante la aplicación de los porcentajes que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente a la facturación total por venta de energía eléctrica que resulte de la aplicación de las tarifas máximas.
Los costes definidos como cuotas específicas a satisfacer por los comercializadores o consumidores cualificados serán recaudados por las empresas distribuidoras, y se calcularán mediante la aplicación de los porcentajes que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente a la facturación derivada de los peajes de transporte y distribución.
La cuota de la moratoria nuclear que corresponda a los suministros a consumidores cualificados o comercializadores deberá ser satisfecha tanto por éstos como por los productores de energía eléctrica. A tal efecto, estos últimos aplicarán los porcentajes que establezca la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente a las cantidades resultantes de la liquidación de la energía en el mercado de electricidad, o a la energía suministrada a través de contratos bilaterales físicos.
Antes del día 25 de cada mes, las empresas distribuidoras deberán presentar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico información de la facturación correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.
El ingreso de estas cuotas se realizará por los distribuidores e, igualmente, por los productores, en el caso de la cuota correspondiente a la moratoria nuclear asociada a los suministros de energía a consumidores cualificados o comercializadores, en las cuentas que la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico abrirá en régimen de depósito a estos efectos y comunicará mediante circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
El ingreso de las cuotas anteriores correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior. Este plazo podrá ser modificado en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
Artículo 7. Abono a los beneficiarios de las cuotas con destinos específicos.
En la misma fecha límite para el ingreso de las cuotas con destinos específicos, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico deberá dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con la Ley 54/1997, del sector eléctrico y normas de desarrollo, salvo las cuotas con destino a los sistemas insulares y extrapeninsulares mencionadas en el artículo 5.2, párrafo a), y las cuotas para las compensaciones mencionadas en el artículo 5.2.h) del presente Real Decreto, que serán ingresadas en las condiciones y plazos que se establezcan por el Ministerio de Industria y Energía a los beneficiarios que corresponda.
CAPÍTULO III. El procedimiento de liquidación
Artículo 8. Procedimiento de liquidación.
Las liquidaciones reguladas en el presente Real Decreto se determinarán del modo establecido en el anexo I, debiendo fijar el Ministerio de Industria y Energía los procedimientos, valores, parámetros y plazos necesarios para la liquidación.
Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre los agentes, resultado de lo establecido en el anexo I de este Real Decreto, se determinarán por la CNSE en la forma y plazos en que se indica en el mismo.
Se realizarán liquidaciones mensuales a cuenta de la definitiva, que se efectuará cada año.
CAPÍTULO IV. Los costes de transición a la competencia
Artículo 9. La retribución fija de los costes de transición a la competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, percibirán durante un período transitorio máximo de diez años una retribución fija como coste permanente del sistema en los términos que regula este Real Decreto.
La retribución fija se define como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por las empresas productoras a las que se refiere el punto anterior a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
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