Instrumento de ratificación del Tratado sobre Extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1997-12-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de junio de 1989, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República del Ecuador, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado sobre Extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador,

Vistos y examinados los veintitrés artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

TRATADO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

El Reino de España y la República del Ecuador,

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen ambas Naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y entre ellas las de cooperación judicial,

Deseando hacer efectiva esta cooperación, han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:

Artículo 1. Obligación de extraditar.

Cada una de las Altas Partes contratantes conviene en extraditar al territorio de la otra, conforme a las disposiciones del presente Tratado, a cualesquiera personas que sean reclamadas judicialmente para ser sometidas a juicio o para el cumplimiento de una sentencia ya dictada en razón de un delito que sea extraditable.

Artículo 2. Delitos sometidos a extradición.
1.

Para los fines del presente Tratado se consideran delitos sujetos a extradición aquellos que, como quiera que fueren descritos, sean sancionados de conformidad con las disposiciones legales de ambas Partes contratantes con prisión no menor de un año o con penas más severas. En el caso de que la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por tal delito y que sea buscada para que cumpla una sentencia de prisión, se concederá la extradición únicamente si además aún faltare por cumplirse un período no menor de seis meses del tiempo de encarcelamiento que aún deba ser cumplido.

2.

Cuando la solicitud se refiera a varios delitos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos del párrafo 1 la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

3.

Para los fines del presente Tratado, en cuanto a la determinación de si un delito constituye una infracción en contra de las leyes de ambas Partes, no importará que dichas leyes tipifiquen el delito dentro de la misma categoría de infracciones o denominen el delito utilizando la misma terminología.

4.

En materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Pública, de contrabando o relativos al control de cambios, la extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del párrafo 1 de este artículo.

La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente.

5.

Se concederá la extradición cuando el delito que motiva la solicitud haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o cuando, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

6.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean parte.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 25 de 29 de enero de 1998. Ref. BOE-A-1998-1939.

Artículo 3. Excepciones a la extradición.
1.

No se concederá la extradición en las circunstancias siguientes:

a)

Si el delito por el cual se solicita la extradición constituye una infracción de carácter político. La simple invocación a una razón o motivo políticos para la comisión de un delito, no convertirá por sí misma al delito en delito político. La referencia a un delito político, para los fines de este párrafo, no comprenderá:

I. El atentado contra la vida de un jefe de estado o de gobierno o de un miembro de sus familias.

II. Delitos en contra de las leyes que proscriben el genocidio; o

III. Cualquier infracción con respecto a la cual las Partes Contratantes hayan asumido o vayan a asumir una obligación para establecer su jurisdicción o para extraditar, siguiendo las disposiciones de un convenio internacional del cual son partes.

IV. Los actos de terrorismo.

b)

En los casos en que existan fundadas razones para considerar que la solicitud de extradición por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o sancionar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o en que se considere que la posición de dicha persona puede ser perjudicada por cualesquiera de tales razones.

c)

Si el delito por el cual se solicita la extradición fuere un delito militar que no constituya delito de naturaleza común.

d)

Si se hubiere dictado sentencia definitiva en el Estado requerido o en un tercer Estado con respecto a la infracción por la cual se solicita la extradición.

e)

Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.

f)

Si la persona cuya extradición se solicita ha sido juzgada o sentenciada o si va a ser juzgada o sentenciada por un tribunal de carácter extraordinario o «ad hoc» del Estado requirente.

2.

Puede rechazarse la petición de extradición en razón de cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a)

Si la persona cuya extradición se solicita es nacional del Estado requerido y si el Estado requerido niega la extradición de sus nacionales.

Siempre que el otro Estado así lo requiera y las leyes del Estado requerido lo permitan, éste someterá el caso a sus autoridades competentes a fin de que puedan entablar los procedimientos para el enjuiciamiento de la persona en relación a todos o a cualesquiera de los delitos por los que se ha solicitado la extradición, si se considera procedente.

La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

En su caso, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito serán remitidos gratuitamente al Estado requerido por vía diplomática.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

b)

Si los Tribunales del Estado requerido son competentes para el enjuiciamiento del delito por el que se solicita la extradición. Podrá, sin embargo, concederse la extradición si el Estado requerido hubiera decidido no entablar el enjuiciamiento. Si la extradición es negada en virtud de lo dispuesto en este párrafo, el Estado requerido someterá el caso a conocimiento de sus autoridades competentes e informará al Estado requirente la decisión que éstas adopten.

c)

Si el delito por el cual se acusa a la persona buscada o por el cual se la ha condenado, o si cualquier otro delito por el cual se la pudiera detener o juzgar conforme a las disposiciones del presente Tratado conllevara la pena de muerte o una pena de reclusión a perpetuidad de acuerdo con la legislación del Estado requirente, a menos que éste se comprometa a no imponerlas, y si las impusiere, a no llevarlas a cabo.

d)

Si el delito por el cual se solicita la extradición conlleva una pena del tipo previsto en el artículo 7 de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; o

e)

Si en casos excepcionales, el Estado requerido, habida consideración de la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, estima que dadas las circunstancias personales del individuo buscado, la extradición sería totalmente incompatible con consideraciones de carácter humanitario.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 25 de 29 de enero de 1998. Ref. BOE-A-1998-1939.

Artículo 4. Sentencias en rebeldía.

Cuando una Parte contratante pida a otra Parte contratante la extradición de una persona con el fin de ejecutar una pena impuesta en virtud de una sentencia dictada contra ella en rebeldía, la Parte requerida podrá denegar dicha extradición si, en su opinión, el proceso que dio lugar a la sentencia no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a cualquier persona acusada de un delito. No obstante, se concederá la extradición si la Parte requirente diese la seguridad que se estimare suficiente para garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso o a una vía de recurso que salvaguarden los derechos de la defensa. Esta decisión autorizará a la Parte requirente bien a ejecutar la sentencia de que se trate, si el condenado no se opusiere a ello, bien en caso contrario a proceder contra la persona objeto de extradición.

Artículo 5. Procedimiento de extradición y documentos requeridos.
1.

La solicitud de extradición se presentará por escrito y será tramitada por la vía diplomática.

2.

La solicitud de extradición estará acompañada:

a)

Si la persona cuya extradición se pide está acusada de un delito, de la orden de detención o una copia de la orden de la misma, un resumen descriptivo de cada delito cometido por el cual se pide la extradición, así como la descripción de los actos u omisiones que se alegan en contra de la persona imputada, con respecto a cada uno de los delitos.

b)

Si la persona ha sido condenada, de la sentencia o una copia de la misma, de la certificación de que la sentencia es de inmediato cumplimiento y de la medida en que no ha sido cumplida.

c)

Transcripción de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena, de las que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de las referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

d)

En todos los casos, de una descripción lo más precisa posible de la persona cuya extradición se pide, conjuntamente con cualquier información adicional que pueda ayudar al establecimiento de su identidad y de su nacionalidad.

e)

De los documentos que contengan las garantías a las que se refieren el artículo 3, numeral 2, literal c) y el artículo 4.

Artículo 6. Autenticidad de los documentos.

Para los efectos de este Tratado los documentos presentados por las Partes contratantes se tendrán como auténticos.

Artículo 7. Información adicional.
1.

Si el Estado requerido considera que la información que le ha sido suministrada en la solicitud de extradición es insuficiente, conforme a las estipulaciones del presente Tratado como para permitir la concesión de dicha extradición, ese Estado solicitará el envío de documentación adicional, la que deberá serle presentada dentro del plazo que se especifique.

2.

Si la persona cuya extradición se solicita, se halla bajo custodia para los fines de su extradición, y si la información adicional suministrada no es aún suficiente, conforme a las estipulaciones de este Tratado o si tal información no se recibe dentro del plazo indicado, dicha persona podrá ser puesta en libertad. Tal excarcelación no impedirá al Estado requirente el presentar una nueva solicitud de extradición de la persona en cuestión.

3.

Cuando la persona acusada sea puesta en libertad conforme a lo previsto en el párrafo 2, el Estado requerido notificará al Estado requirente a la mayor brevedad posible.

Artículo 8. Extradición simplificada.

Solicitada la extradición de una persona, si ésta consintiera por escrito en ser extraditada al Estado requirente, después de haber sido informada personalmente por la autoridad competente de sus derechos, el Estado requerido podrá conceder su extradición.

Artículo 9. Detención provisional.
1.

En caso de urgencia, una de las Partes Contratantes podrá presentar una petición de detención provisional de la persona reclamada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o de cualquier otra manera, en tanto se presente la solicitud formal de extradición por la vía diplomática. La mencionada solicitud podrá enviarse por correo, por telegrama o por cualesquiera otros medios que dejen constancia por escrito.

2.

La solicitud deberá contener una descripción de la persona que se busca, una declaración de que la petición formal se presentará por los canales diplomáticos, una declaración acerca de la existencia de uno de los documentos mencionados en el párrafo 2 del artículo 5 de este Tratado, que permita la detención de la persona, una indicación de la pena que pueda ser impuesta o que haya sido impuesta y, una descripción concisa de los actos u omisiones alegados, que constituyen el delito.

3.

Recibida tal solicitud, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y el Estado requirente será informado con prontitud del resultado de su petición.

4.

La persona detenida, podrá ser puesta en libertad a la expiración del plazo de cuarenta días contados a partir de la fecha de su detención, en el caso de que no hubiere sido recibida una solicitud formal para su extradición.

5.

La liberación de una persona según lo previsto en el párrafo 4 del presente artículo, no impedirá entablar el procedimiento encaminado a su extradición, si la petición es recibida subsiguientemente.

Artículo 10. Concurrencia de solicitudes.
1.

Si se recibieran solicitudes de extradición de parte de dos o más Estados con relación a la misma persona, el Estado requerido determinará a cuál de los Estados requirentes deberá ser extraditada la persona, y notificará su decisión a los otros Estados requirentes.

2.

Para determinar a cuál de los Estados debe ser extraditada la persona, el Estado requerido deberá tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes y, en particular:

a)

Las respectivas fechas de las solicitudes.

b)

La relativa gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a diferentes delitos.

c)

El tiempo y el lugar en los cuales fue cometido cada delito.

d)

La nacionalidad de la persona buscada, en el caso de que éste sea súbdito de uno de los Estados requirentes.

e)

El lugar habitual de residencia de la persona; y

f)

La existencia o no de un Tratado de Extradición.

Artículo 11. Resolución y entrega.
1.

El Estado requerido tan pronto como se haya tomado una decisión acerca de la petición de extradición, la comunicará al Estado requirente a través de la vía diplomática.

Toda negativa, total o parcial, será motivada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.