Ley 12/1997, de 3 de diciembre, de Parques Culturales de Aragón
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Aragón vigente, tras las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural de interés para la Comunidad Autónoma (artículo 35.1.33). Ha de tenerse en cuenta, igualmente, que la Constitución, en su artículo 149.1.28, atribuye a la Administración General del Estado determinadas competencias en esta materia y que está vigente la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. En todo caso, esta Ley de Parques Culturales se enmarcará, además, en lo que disponga la Ley de Patrimonio Cultural de Aragón.
Partiendo de estas premisas, que suponen tanto un mandato como un título competencial, la presente Ley regula y normaliza la existencia de Parques Culturales en Aragón que cuentan con una experiencia, ya contrastada, en la puesta en marcha de esta actividad tan importante para la conservación y protección del patrimonio, y que han demostrado ser un medio eficaz para el desarrollo sostenible en el ámbito rural aragonés.
En el Capítulo I se regulan el concepto y los objetivos de los Parques Culturales, mientras que en el Capítulo II se definen el procedimiento de declaración de los mismos y los efectos de la incoación del expediente a los elementos concretos incluidos en la misma.
En el Capítulo III se propone una protección integral del patrimonio, coordinada con las actividades y usos del suelo previstos en la legislación urbanística, en la ordenación territorial y en las normas medioambientales y turísticas.
Para que este instrumento de protección del patrimonio y de planificación integral tenga una verdadera traducción en actuaciones concretas, la presente Ley regula en el Capítulo IV la correlación entre la planificación y la gestión de los Parques Culturales, así como el organismo que debe desarrollar las funciones y las actividades propias de los mismos. Se establece igualmente el compromiso político de las colectividades territoriales afectadas y la vinculación social de la población en las áreas en las que se creen los Parques Culturales.
La presente Ley de Parques Culturales de Aragón establece un conjunto de posibilidades de fomento de la coordinación interadministrativa, previendo para los elementos concretos relevantes del Parque (edificios y paisajes) una protección especial. Asimismo, obliga a la coordinación entre el departamento de Educación y Cultura y los otros departamentos del Gobierno Autónomo y de éstos con Ayuntamientos, asociaciones y particulares; ello debe traducirse en un apoyo eficaz al desarrollo rural sostenible.
CAPÍTULO I
Definición y objeto
Artículo 1. Concepto.
Un Parque Cultural está constituido por un territorio que contiene elementos relevantes del patrimonio cultural, integrados en un marco físico de valor paisajístico y/o ecológico singular, que gozará de promoción y protección global en su conjunto, con especiales medidas de protección para dichos elementos relevantes.
Artículo 2. Políticas integradas.
Un Parque Cultural es un espacio singular de integración de los diversos tipos de patrimonio, tanto material-mobiliario e inmobiliario como inmaterial. Entre el Patrimonio material se incluye el histórico artístico, arquitectónico, arqueológico, antropológico, paleontológico, etnológico, museístico, paisajístico, geológico, industrial, agrícola y artesanal. Como Patrimonio inmaterial se considera el lingüístico, el gastronómico, las tradiciones, fiestas y vestimentas, y la acción cultural autóctona o externa. Todo ello en el marco de las definiciones establecidas por el Consejo de Europa y por la Unesco.
En el espacio de un Parque Cultural las actuaciones de las distintas administraciones y entidades se orientarán hacia la protección y restauración del patrimonio, la acción cultural, el desarrollo rural sostenible y el equilibrio territorial.
En el Parque Cultural deberán coordinarse las políticas territoriales con las sectoriales, especialmente las de patrimonio cultural y natural, fomento de la actividad económica, turismo rural, infraestructuras y equipamientos.
Artículo 3. Del objeto de los Parques Culturales.
Los Parques Culturales tienen como objetivos:
Proteger, conservar y difundir el patrimonio cultural y, en su caso, natural, sin perjuicio de la normativa y sistemas de gestión relativos a la protección de los espacios naturales protegidos.
Estimular el conocimiento del público, promoviendo la información y la difusión cultural y turística de los valores patrimoniales y el máximo desarrollo de actividades culturales, tanto autóctonas, como de iniciativa externa, así como desarrollar actividades pedagógicas sobre el patrimonio cultural con escolares, asociaciones y público en general, promoviendo también la investigación científica y la divulgación de sus resultados.
Contribuir a la ordenación del territorio, corrigiendo desequilibrios socioeconómicos e impulsando una adecuada distribución de los usos del suelo compatible con el concepto rector del Parque.
Fomentar el desarrollo rural sostenible, mejorando el nivel y la calidad de vida de las áreas afectadas, con especial atención a los usos y aprovechamientos tradicionales.
CAPÍTULO II
Declaración de Parque Cultural
Artículo 4. Iniciación del procedimiento.
La declaración de un Parque Cultural requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el Departamento de Educación y Cultura de la Administración de la Comunidad Autónoma, iniciado de oficio por la propia Administración autonómica, o a instancia de otra Administración pública o de cualquier persona física o jurídica. En la documentación del expediente se incluirá una propuesta de delimitación del Parque Cultural, y dentro del mismo, la enumeración y delimitación de los espacios, edificios y paisajes antrópicos que requerirían de especial protección, así como reseña de la especial singularidad de los valores, elementos y manifestaciones que justifican y aconsejan proceder a tal declaración.
La incoación del expediente de declaración de un Parque Cultural se notificará a los particulares afectados directamente en sus bienes o derechos por las propuestas de protección especial relativas a espacios concretos, edificios y paisajes antrópicos y a los Ayuntamientos incluidos en la propuesta de delimitación. Además, y sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución de incoación se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
En los espacios concretos, edificios y paisajes antrópicos para los que se solicita especial y singularizada protección en la propuesta de delimitación del parque, la incoación del expediente conllevará la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los bienes declarados de interés cultural.
El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinticuatro meses, a partir de la fecha en que hubiese sido incoado. Transcurrido este plazo, se producirá la caducidad del mismo, no pudiéndose volver a iniciar en los tres años siguientes.
Artículo 5. Colaboración municipal.
Los Ayuntamientos colaborarán habitualmente con los órganos de administración de los Parques, transmitiéndoles la información que consideren relevante para el logro de sus fines y prestándoles el apoyo que precisen.
Artículo 6. Informes.
En el expediente incoado se procederá a la apertura de un período de información pública y se dará audiencia a los Ayuntamientos correspondientes.
El expediente deberá contener los informes técnicos necesarios y estudios previos, requiriéndose para la declaración de Parque Cultural el informe de, al menos, dos instituciones consultivas en materia de Patrimonio Cultural reconocidas por la Comunidad Autónoma, siendo necesariamente una de ellas la Universidad de Zaragoza.
Artículo 7. Declaración.
La declaración de Parque Cultural se realizará por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Departamento de Educación y Cultura.
Artículo 8. Contenido de la declaración.
La declaración de un Parque Cultural incluirá las especificaciones relativas a su delimitación, así como a la enumeración, descripción y definición de las partes relevantes de especial protección, y, si procede, a pertenencias, accesorios y entorno de las mismas.
Artículo 9. Notificación y publicación de la declaración.
La declaración de un Parque Cultural se notificará a los interesados directamente afectados, y el decreto de declaración de Parque Cultural se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 10. Registro de los Parques Culturales.
Los Parques Culturales declarados serán inscritos en el Registro de Parques Culturales de Aragón. En dicho registro también se anotará, preventivamente, la incoación de los expedientes de declaración. La gestión de este Registro corresponde al Departamento de Educación y Cultura.
En el Registro se harán constar todos los actos que afecten a la identificación y localización de los Parques, así como cualesquiera otros hechos y actos que puedan afectar al contenido de la declaración.
El titular de elementos relevantes de patrimonio cultural integrados en el Parque tendrá el deber de comunicar al Registro los hechos o actos que puedan afectar al estado de tales elementos. Cualquier inscripción o modificación de la misma efectuada de oficio será notificada a su titular.
Los datos del Registro serán públicos, salvo las informaciones que deban protegerse en razón de la seguridad de los bienes o sus titulares y la intimidad de las personas.
De las inscripciones y anotaciones en el Registro de Parques Culturales de Aragón relativas a bienes de interés cultural ubicados en los parques se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General del Estado, y al Registro de la Comunidad Autónoma si éste se constituye por la legislación sectorial correspondiente.
CAPÍTULO III
Planificación integral del Parque Cultural
Artículo 11. El Plan del Parque.
El Plan del Parque es un instrumento de planificación que, priorizando la protección del patrimonio cultural, procura la coordinación de los instrumentos de la planificación urbanística, ambiental, turística y territorial.
Artículo 12. Obligaciones del Plan del Parque.
Los municipios y otras entidades locales, así como las restantes Administraciones públicas y los particulares, vendrán obligados a respetar las determinaciones del Plan y a aplicar las medidas propuestas en él.
Artículo 13. Objetivos del Plan del Parque.
El Plan del Parque es un documento que tiene como objetivos:
Definir y señalar el estado de conservación de los elementos del patrimonio cultural y natural.
Señalar los regímenes de protección que proceda y no cuenten con otro tipo de protección sectorial.
Promover medidas de conservación, restauración, mejora y rehabilitación de los elementos del patrimonio cultural que lo precisen.
Fomentar la acción cultural y la actividad económica en términos de desarrollo sostenible, señalando las actividades compatibles con la protección del patrimonio.
La promoción del turismo cultural y rural.
Artículo 14. Contenidos del Plan del Parque.
El Plan del Parque contemplará la delimitación de zonas y elementos especiales de protección, la promoción de los municipios afectados, la protección del patrimonio cultural y, en su caso natural, del turismo rural, infraestructuras y equipamientos, así como las actuaciones necesarias para su desarrollo.
Artículo 15. Documentos del Plan del Parque.
El Plan del Parque constará de los siguientes documentos:
Memoria, que contendrá un diagnóstico integral del Territorio, incluyendo el inventario completo de los elementos del patrimonio cultural existentes dentro de los descritos en el párrafo 1 del artículo 2.
Modelo territorial, que comprenderá:
Actuaciones estructurantes y vertebradoras.
Actuaciones significativas en los principales valores del Parque Cultural.
Otras actuaciones.
Estudio económico-financiero de las actuaciones previamente descritas e indicación de las administraciones responsables de las mismas.
Plan de etapas.
Planos de compatibilización de los usos del suelo con la protección del patrimonio, distinguiendo dos niveles de protección: Los espacios, edificios y paisajes antrópicos de especial protección y el resto del territorio del Parque, que quedará sometido a la legislación correspondiente.
El Plan del Parque recogerá como anexo:
Listado de los bienes de interés cultural declarados, incoados u otros susceptibles de declarar en el interior del Parque, así como sus características principales.
Catálogo de patrimonio arquitectónico, arqueológico, etnológico y paleontológico que, en su caso, conllevará la modificación de los catálogos del planeamiento urbanístico en el plazo inferior a un año.
Una copia o resumen de los Planes de ordenación de los recursos naturales, cuando exista en el mismo territorio del Parque Cultural.
Una copia o resumen de los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios afectados.
En el caso de que se trate de bienes inmuebles edificados o yacimientos arqueológicos y paleontológicos se acompañarán de documentación planimétrica de plantas y alzados, así como planes topográficos y cartográficos detallados.
Artículo 16. Tramitación del Plan del Parque.
El Plan del Parque, elaborado a iniciativa del Patronato, se aprobará inicialmente por el Departamento de Educación y Cultura, previo informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural y de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio.
El Plan aprobado inicialmente se someterá a información pública, por plazo de cuatro meses, mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Aragón».
A la vista de las alegaciones formuladas, y, previo informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, el Gobierno aprobará el Plan del Parque, a propuesta del Departamento de Educación y Cultura.
CAPÍTULO IV
Gestión del Parque Cultural
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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.