Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, Presupuestarias y Económicas

Rango Ley
Publicación 1997-02-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional, por medio de diversas sentencias y especialmente mediante la de 14 de mayo de 1992, que recapitula su doctrina sobre los límites materiales de las Leyes de Presupuestos, ha definido el contenido necesario de éstas, refiriéndolo a la previsión de ingresos y las autorizaciones de gasto para un ejercicio determinado, y un contenido posible de disposiciones de carácter general propias de leyes ordinarias, dentro de ciertos límites, y que guarden relación con las previsiones de ingresos y gastos o con criterios de política económica.

La necesidad de seguir estos criterios y de que determinados preceptos no se reiteren en sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad motiva la presente Ley, que, por no tener limitada su vigencia a un ejercicio, contribuye a producir una mayor claridad en la regulación y más seguridad jurídica.

La mayor parte del contenido de la Ley lo constituyen una serie de modificaciones de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, que introducen en la misma reglas o criterios que las leyes de presupuestos de anteriores ejercicios venían definiendo para llenar lagunas o atender situaciones nuevas. Se incluyen, además, reglas sobre la tramitación y ejecución de órdenes de retención o embargo y se da nueva redacción al artículo 122, para precisar algunos aspectos y completar la regulación general de las subvenciones.

Por otra parte, se completa el régimen jurídico del Consejo Económico y Social, se establecen reglas en materia de retribuciones y personal, se regulan aspectos de los contratos con aportaciones de las Corporaciones Locales y se fijan criterios relativos a los aspectos económicos de las transferencias y delegaciones de competencias.

Artículo 1. Modificación de la Ley de la Hacienda.

La Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, queda modificada del siguiente modo:

1.

Se introduce el artículo 42 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 42 bis. Derechos de cuantía insuficiente.

La Consejería de Economía y Hacienda dictará las normas oportunas en orden a la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su ejecución y recaudación represente.»

2.

Se introduce el artículo 53 bis, con el siguiente texto:

«Artículo 53 bis.

1.

Corresponde a la Tesorería General la tramitación y ejecución de las órdenes de retención o embargo sobre las cantidades que hayan de satisfacerse con carto al Presupuesto de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, dictadas en procedimientos administrativos o judiciales seguidos contra los titulares o beneficiarios de aquéllas.

2.

Los registros que reciban las citadas órdenes de retención o embargo las remitirán de manera directa e inmediata a la Tesorería General.

3.

Cuando las órdenes de retención o embargo recaigan sobre los salarios del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la ejecución corresponderá a la Consejería o ente de la Administración Institucional al que resulte adscrito el puesto de trabajo.»

3.

Se modifica el título del artículo 108, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 108. Compromisos para gastos de ejercicios futuros.»

4.

Se modifica el punto 3 del citado artículo 108, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El número de ejercicios futuros a que pueden aplicarse los gastos referidos a los apartados a) y b) del punto anterior no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto acumulado que en tales casos resulte imputado a cada uno de estos ejercicios no podrá exceder de la cantidad que se obtenga de aplicar al crédito que figure inicialmente en la Ley de Presupuestos en vigor, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los tercero y cuarto, el 50 por 100.

En todo caso, cuando se trate de créditos afectados a la obtención de ingresos, excepto los relativos al Fondo de Compensación Interterritorial, se precisará informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda si se superan las anualidades previstas en los Planes o Programas de Actuación correspondientes.»

5.

Se modifica el punto 3 del artículo 109, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. Los remanentes incorporados, según lo previsto en los apartados anteriores, únicamente podrán aplicarse en el transcurso del ejercicio presupuestario en el que se acuerde la incorporación. En los supuestos de las letras a) y b) se aplicarán para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, la autorización y el compromiso y, en el caso de la letra c), para operaciones de capital.»

6.

Se modifica el apartado d) del artículo 110.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«d) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. Cuando en el Presupuesto vigente no exista crédito en el concepto presupuestario adecuado para imputar las obligaciones, la Consejería de Economía y Hacienda podrá determinar, a propuesta de la Consejería correspondiente y dentro de los créditos de ésta, las partidas a las que habrá de imputarse. Se mantendrá en el mayor grado posible la clasificación orgánica, funcional y económica que corresponda a la naturaleza del gasto. En todo caso, habrá de respetarse la finalidad de las dotaciones que estuvieran vinculadas a la obtención de recursos.»

7.

Se añade un punto 2 al artículo 111, redactado en los siguientes términos:

«2. Los anteproyectos de ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito serán informados preceptivamente por la Dirección General de Presupuestos y Programación y por la Asesoría Jurídica General de la Administración de la Comunidad.»

8.

Se modifican los apartados b), c) y e) del artículo 115.1, que quedan redactados en los siguientes términos:

«b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias o procedan de incorporaciones, salvo cuando afecten a créditos de personal, o se deriven de la transferencia de competencias a Entidades Locales.

c)

No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración salvo cuando afecten a créditos de personal, se deriven de traspaso de competencias a Entidades Locales, o hubieran tenido como finalidad incrementar partidas de transferencias consolidables.

e)

Deberán efectuarse dentro de cada sección, excepto en los casos específicamente previstos en las Leyes de Presupuestos.»

9.

Se añade un apartado f) al artículo 115.1, redactado en los siguientes términos:

«f) Los créditos financiados por recursos de la Unión Europea u otros finalistas mantendrán el destino específico para el que fue concedida la financiación.»

10.

Al final del artículo 115.1 se añaden los siguientes párrafos:

«Estas limitaciones se referirán a nivel de concepto económico aunque la vinculación establecida lo sea a diferente nivel.

Las limitaciones de este punto no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o de créditos ampliables si el importe conjunto de éstos no resulta minorado.»

11.

El artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:

«Podrán dar lugar a la generación de créditos para gastos, de acuerdo con la forma que reglamentariamente se determine:

a)

Los ingresos recaudados en el ejercicio que no hubieran sido previstos.

b)

Las rectificaciones o liquidaciones por transferencias de competencias y funciones incorporadas.

c)

Los compromisos contraídos por personas públicas o privadas, mediante un acuerdo o concierto con la Comunidad de Castilla y León, para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de la Junta, hasta el importe de la anualidad prevista.

d)

Los recursos procedentes de la Unión Europea, de acuerdo con la normativa que les sea aplicable.»

12.

Se añade un artículo 117 bis, redactado en los siguientes términos:

«Artículo 117 bis. Disponibilidad de créditos.

1.

La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá declarar la no disponibilidad de todo o parte de un crédito consignado en el Estado de Gastos.

2.

Una vez declarada la no disponibilidad de un crédito, la Consejería de Economía y Hacienda procederá a efectuar la retención del mismo, que permanecerá en esta situación hasta la liquidación del Presupuesto, salvo que se declare su disponibilidad.»

13.

El artículo 122 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 122.

1.

Las ayudas y subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León, que no tengan asignación nominativa, se concederán por los órganos competentes de la Administración General e Institucional con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2.

A tales efectos se establecerán, caso de no existir, las oportunas normas reguladoras de la concesión que se aprobarán por Orden del Consejero competente, previo informe de la Asesoría Jurídica.

La Orden de convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y contendrá como mínimo los siguientes extremos:

a)

La definición de la finalidad y el objeto de la subvención.

b)

Concepto presupuestario e indicación del gasto destinado a la misma.

c)

Los requisitos que deberán reunir los solicitantes para la obtención de la subvención, la forma de acreditarlos y los documentos e informaciones cuya aportación por aquéllos sea necesaria.

d)

El plazo para la presentación de solicitudes. Si dicho plazo no aparece contemplado expresamente en la Orden de convocatoria, se entenderá que la subvención puede solicitarse a lo largo del período de vigencia de la Orden.

e)

El órgano competente para resolver sobre la concesión.

f)

Los criterios para resolver sobre la concesión y determinar la cuantía de ésta.

g)

El plazo en que debe resolverse sobre la solicitud.

h)

La indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse recurso administrativo ordinario.

i)

El plazo y la forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de las condiciones a que se sujeta la misma, así como de la aplicación de los fondos recibidos en su caso.

j)

Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que pueda, en su caso, considerarse preciso que presente el beneficiario.

k)

La forma de pago y, en su caso, la determinación de la cuantía de los anticipos que se puedan conceder.

l)

En su caso, la posibilidad de que el beneficiario preste su autorización para expedir las certificaciones a que se refiere el punto 8 de este artículo.

m)

La compatibilidad con otras ayudas.

n)

La posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de modificación y revisión de las subvenciones concedidas.

3.

Las entidades institucionales que, de acuerdo con la ley de su creación, puedan conceder subvenciones, aprobarán, de acuerdo con sus normas específicas, las correspondientes convocatorias, que contendrán como mínimo los extremos expresados en el apartado anterior y se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

4.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en la Ley de presupuestos de cada ejercicio, una vez concedida una subvención a instituciones o entidades sin ánimo de lucro, empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León y entidades locales, podrá abonarse, sin necesidad de garantía ni previa justificación, un único anticipo de hasta el 50 por 100 del importe de la misma.

Los perceptores de anticipos de subvención quedarán obligados a justificar ante la Consejería o entidad correspondiente, dentro del plazo establecido en la resolución que conceda el anticipo, la correcta aplicación de las cantidades recibidas, sin cuyo requisito no podrá realizarse ningún otro pago correspondiente a la subvención concedida. Incumplida aquella obligación, la Consejería o entidad que hubiera concedido el anticipo requerirá el reintegro de los fondos, dando cuenta de ello a la Consejería de Economía y Hacienda para la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiere lugar.

No podrán librarse anticipos cuando existan cantidades pendientes de justificación correspondientes a otros de la misma línea de subvención de ejercicios anteriores.

5.

Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamente su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitime su concesión.

Las obligaciones del beneficiario son:

a)

Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b)

Acreditar ante la Consejería o entidad concedente o entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los otros requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c)

El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería o entidad concedente o entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General en relación con las subvenciones y ayudas concedidas.

d)

Comunicar a la Consejería o entidad concedente o entidad colaboradora, en su caso, la solicitud y la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos nacionales o internacionales.

6.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será el que se establezca en las normas reguladoras y, en su defecto, el de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo, se entenderá desestimada la solicitud en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7.

Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.

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