Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley aprueba medidas de distinta naturaleza tributarias, de responsabilidad contable, compensación de deudas, contratación de auditorías, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público pertenecientes a materias no relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto y, por tanto, susceptibles de tramitación separada de aquélla, constituyendo, al mismo tiempo, instrumentos de utilidad para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de política económica plasmados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad para 1997.
Este conjunto de medidas de distinta naturaleza se venía incluyendo en ejercicios pasados en la Ley del Presupuesto, constituyendo un contenido ajeno o de débil conexión a la esencia propia de la misma, siendo por tanto conveniente su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla.
La Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario propio de la Comunidad Autónoma con la creación de determinadas tasas; modifica en concreto cinco preceptos de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía; introduce normas reguladoras en materia de contratación administrativa y patrimonio; establece determinadas medidas en materia de función pública, incluyendo la creación de un nuevo cuerpo de funcionarios denominado Cuerpo de Agentes de Seguridad de la Junta de Andalucía, y, por último, regula la asistencia jurídica a entidades de derecho público.
En el capítulo I se crean las tasas por inscripción en las convocatorias para la selección de personal al servicio de la Junta de Andalucía, por derechos de examen y cursos para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y la pesca continental, por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral. También se procede a la modificación de la tasa por servicios académicos y del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para considerar los supuestos de envíos urgentes y/o fuera del territorio nacional, actualizándose, además sus diversas tarifas.
Las razones que impulsan a la creación y modificación de las tasas son, en el supuesto de las tasas por inscripción en las convocatorias y por derechos de examen y cursos antes mencionados, el gran costo de las pruebas selectivas para la Administración que justifica que pueda financiarse mediante la citada tasa al igual que se realiza en el Estado y en la mayoría del resto de las Comunidades Autónomas, mientras que en el de la tasa por inspección y control de carnes frescas se trata de un imperativo de la Unión Europea exigido en la Directiva 93/118/CEE. Por otro lado, es necesario actualizar las cuantías relativas a la tasa del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Por su parte, la modificación de la tasa por servicios académicos viene motivada por la modificación del sistema educativo, siendo necesaria la adecuación del anexo VII de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para adaptarlo a la misma cuantía que se contempla en el Estado.
El capítulo II de la Ley introduce modificaciones en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de responsabilidad contable, tanto por lo que respecta a la determinación de las circunstancias por las que se incurre en la misma con inclusión además de las empresas de la Junta de Andalucía, como a la competencia para exigir dicha responsabilidad. También se introduce una modificación en el artículo 50 bis de aquélla, relativo a la atribución de competencias en las secciones presupuestarias para contemplar las secciones del «Fondo Andaluz de Garantía Agraria» y de «Pensiones Asistenciales». Se añade un número 4 al artículo 37 de la Ley citada que establece el régimen de la compensación de las deudas a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. Por último, mediante el artículo 85 ter de la citada Ley, se regula la competencia para contratar auditorías sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus Organismos autónomos.
En el capítulo III, en materia de contratación administrativa, se establece la regulación del libramiento de fondos y del trámite de acreditación de existencia de crédito en la tramitación de emergencia, se regula el control de los contratos de trabajo específicos y concretos no habituales y se incluye un precepto relativo a las bajas temerarias para los contratos de obras adjudicados por subasta para garantizar el normal cumplimiento de estos contratos.
En el capítulo IV, se modifica el artículo 84.1 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, atribuyendo la competencia para acordar los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles en favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía a los titulares de las Consejerías, a diferencia de la redacción anterior, en la que se atribuía al Consejero de Hacienda la competencia en relación a los bienes inmuebles, y al titular de cada Departamento, la competencia en relación con los bienes muebles.
Se incluye en el capítulo V determinadas disposiciones relativas al profesorado –posibilidad de que realicen horas lectivas extraordinarias para la educación a distancia y régimen previsto para el profesorado que no disponga de horario completo para impartir materias de su especialidad–, que se incluían con la misma redacción en la Ley del Presupuesto para 1996, si bien con vigencia exclusiva para dicho ejercicio. La inclusión en la presente Ley otorga vigencia indefinida a dichas disposiciones.
Se introduce una disposición que regula para el año 1997 la compatibilidad con tareas de docencia del ejercicio del cargo de Alcalde en municipios cuya población sea inferior a 20.000 habitantes.
Por otra parte, se crea el cuerpo de funcionarios denominado «Cuerpo de Agentes de Seguridad de la Junta de Andalucía», en aplicación de la posibilidad recogida en el artículo 20 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
En el capítulo VI, relativo a la modificación de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, se añade un párrafo 2.º al artículo 50 de dicha Ley, para posibilitar el asesoramiento en Derecho y defensa en juicio de determinadas entidades de derecho público dependientes de la Junta de Andalucía.
La disposición adicional única crea una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública, adscrita a la Consejería de Salud, con objeto de llevar a cabo la gestión del hospital de Poniente, de Almería.
Las disposiciones transitorias contemplan la participación del personal laboral fijo en las pruebas selectivas de acceso convocadas en relación a puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario, y el régimen de la oferta de empleo público durante el año 1997.
La disposición derogatoria única incluye la derogación expresa de determinados preceptos de la Ley de Tasas y Precios Públicos, de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.
Por último, en la disposición final única se establece la entrada en vigor de la Ley.
CAPÍTULO I
Medidas fiscales
Sección 1.ª Tasa por inscripción en las convocatorias que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la selección de personal
Artículos 1 a 6.
(Derogados)
Artículo 1. Creación.
Se crea la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección de personal que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de inscripción en las convocatorias para la selección de personal que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto de personal funcionario y estatutario como laboral.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción en las convocatorias que realicen las Consejerías y organismos competentes de la Administración autonómica para la selección del personal.
Artículo 4. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción; sin embargo, el ingreso de su importe será previo a la misma.
Artículo 5. Cuotas.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
Para convocatorias que realicen las Consejerías y agencias administrativas u organismos autónomos de la Junta de Andalucía:
Para las convocatorias de acceso a los cuerpos de personal docente no universitario que realice la Consejería competente en materia de educación:
Artículo 6. Exenciones.
En las convocatorias a las que se refiere esta tasa, quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 %, así como los que sean miembros de familias numerosas de la categoría especial y general que tengan reconocida tal condición.
Sección 2.ª Tasa por pruebas, derechos de examen y cursos, para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo, y para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y de la pesca continental
Artículos 7 a 11.
(Derogados)
Artículo 7. Creación.
Se crea la tasa por derechos de examen y cursos para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y de la pesca continental.
Artículo 8. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de inscripción en las pruebas teóricas y/o prácticas necesarias para la obtención de títulos que habiliten para el gobierno de las embarcaciones de recreo y en las convocatorias de exámenes y cursos de acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y de la pesca continental.
Artículo 9. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la inscripción en las convocatorias para la realización de las pruebas teóricas y/o prácticas, exámenes y cursos señalados en el artículo anterior.
Artículo 10. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción para las correspondientes pruebas teóricas y/o prácticas, exámenes y cursos. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud.
Artículo 11. Cuotas.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
Por derechos de pruebas teóricas para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo que realice la Consejería de Turismo y Deporte:
Por derechos de pruebas prácticas para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo que realice la Consejería de Turismo y Deporte:
Por derechos de examen y cursos de acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y pesca continental que realice la Consejería de Medio Ambiente:
Sección 3.ª Creación de la tasa 17.01 por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral
Artículos 12 a 21.
(Derogados)
Artículo 12. Creación.
Se crea la tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral.
Artículo 13. Objeto del tributo.
(Derogado).
Artículos 13 a 21.
(Derogados)
Artículo 14. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo y efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de depósito, macelo, o manipulación, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos y aves de corral.
Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas en la forma prevista por la normativa vigente.
Certificado de inspección sanitaria, cuando sea necesario.
El control estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como al marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Artículo 15. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, descritas en el artículo anterior.
Están obligados al pago de la tasa, en calidad de sustitutos del contribuyente:
En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, investigación de residuos y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio, ya sean personas físicas o jurídicas.
En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
Y por lo que respecta a las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.
En todo caso tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Los sustitutos del contribuyente deberán cargar el importe de la tasa en factura, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 16. Responsables de la percepción del tributo.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.
Serán responsables solidarios los titulares del comercio donde se expidan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se acredite su origen o procedencia.
Artículo 17. Devengo.
La tasa que corresponde satisfacer se devengará en el momento en que se inicien las actividades de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando el procedimiento tributario se inicie a solicitud del sujeto pasivo.
En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectiva en forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes.
Artículo 18. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales o se almacenen las carnes, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
Artículo 19. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:
Sacrificio de animales.
Operaciones de despiece.
Control de almacenamiento.
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