Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos
Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14962#dd
La disposición adicional décima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, habilita al Gobierno para aprobar mediante Real Decreto un nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos, que habrá de regular aspectos como las modalidades de garantías y depósitos que se constituyan ante este órgano y otras cuestiones relativas a los procedimientos para su constitución, gestión, prescripción e incautación, así como las condiciones que deben cumplir los instrumentos empleados como garantía y las entidades que las prestan.
El presente Real Decreto determina un nuevo marco normativo que garantiza la modernización de la Caja, simplificando sus funciones. Baste recordar que el hasta ahora vigente Reglamento, aunque modificado parcialmente en posteriores ocasiones, data de 1929.
El objetivo final del proceso de reforma radica en hacer de la Caja General de Depósitos una institución que gestione de una forma eficaz y acorde a la realidad actual, las garantías prestadas por los particulares frente a la Administración General del Estado. En este sentido, el Reglamento de la Caja General de Depósitos que este Real Decreto aprueba pretende constituir un marco general de referencia en la regulación de la gestión y de los requisitos de las garantías, al que podrán remitirse el resto de las normas en las que se prevea la necesidad de garantizar alguna de las obligaciones que se establezcan.
El título I del Reglamento define el ámbito operativo de la Caja General de Depósitos, así como su encuadre orgánico y funcional. Se mantiene integrada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, dada la estrecha conexión de sus funciones con la gestión de la tesorería del Estado.
Los distintos capítulos del título II regulan cada modalidad de garantía: efectivo, valores, aval o seguro de caución. Comienzan determinando las características de la modalidad, para continuar con el procedimiento y requisitos de constitución, las incidencias a que su gestión pudiera dar lugar y, finalmente, la cancelación o eventual ejecución de la garantía.
El título III se dedica a regular las líneas generales de los depósitos que permanecen en la Caja, regulación en la que se establecen de forma abierta los supuestos y se disponen las reglas mínimas de la operativa de dicho órgano, complementada con una remisión general a la normativa especial aplicable en cada caso.
Por último, la disposición adicional primera del Real Decreto tiene por objeto reiterar el deber, plasmado en la disposición adicional décima de la Ley 42/1994, de someter a informe de la Caja cualquier proyecto de disposición relativo a garantías que se presten ante ésta. La disposición adicional segunda modifica la gestión de las garantías prestadas por funcionarios y profesionales liberales ante los correspondientes órganos de supervisión o tutela.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba, en desarrollo de la disposición adicional décima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el Reglamento de la Caja General de Depósitos (en adelante, la Caja).
Disposición adicional primera. Informe preceptivo de la Caja.
La Caja, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, informará preceptivamente todo proyecto de disposición reglamentaria por la que se establezca la obligación de constituir cualquier tipo de garantía ante aquélla, al objeto de adecuar la gestión de las garantías reguladas en el mismo a lo dispuesto en el Reglamento que aprueba este Real Decreto.
Disposición adicional segunda. Consignaciones y garantías a favor de corporaciones de derecho público.
Las consignaciones y garantías que se constituyan por funcionarios o profesionales liberales afectas a las responsabilidades derivadas de su ejercicio profesional a favor de las corporaciones de derecho público o de los órganos administrativos que ejerzan su supervisión o tutela se ingresarán o depositarán bien en las entidades financieras que establezcan al efecto dichas corporaciones u órganos administrativos, o bien en las propias corporaciones u órganos.
Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior respecto al órgano ante el que han de constituirse, el régimen sustantivo de dichas garantías se regirá por lo dispuesto en las normas que establecen la obligación de constituirlas.
Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 179 del Reglamento General de Recaudación.
Se da la siguiente redacción al artículo 179 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación:
«La suma total recaudada por la caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera será ingresada en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el Director general del Tesoro y Política Financiera, compatible con criterios de buena gestión.»
Disposición adicional cuarta. Aplicación supletoria respecto a la normativa de contratos de las Administraciones públicas.
El Reglamento que aprueba el presente Real Decreto se aplicará a las garantías prestadas en el ámbito de la contratación de las Administraciones públicas en aquellos aspectos no regulados expresamente por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y sus normas de desarrollo.
Disposición transitoria única. Ámbito de aplicación temporal.
Las garantías constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto se regirán por las normas vigentes en el momento de dicha entrada en vigor, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.
Las personas o entidades que mantengan en la Caja garantías constituidas consistentes en valores representados por títulos físicos no transformados en anotaciones en cuenta sustituirán esta garantía por otra de las modalidades recogidas en el artículo 3 del Reglamento que aprueba este Real Decreto en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
La Caja instará la práctica de la primera inscripción de aquellos títulos físicos correspondientes a valores que, al amparo del régimen transitorio previsto en el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores mediante anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, fueron transformados por acuerdo del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y que al estar depositados en la misma no han sido presentados ante una entidad adherida para ultimar el proceso de transformación, haciendo constar la afectación de los valores a la garantía constituida ante la misma. Asimismo, podrá hacerlo, en su caso, para los títulos de Deuda Pública, de acuerdo con sus propias normas reguladoras.
En el caso de garantías constituidas con anterioridad al 1 de enero de 1992, la Caja se dirigirá al órgano administrativo, el organismo autónomo o el ente público a cuya disposición se constituyó la garantía, para que constate la vigencia o no de la misma. Una vez constatada la no vigencia o, en su caso, transcurrido un mes sin que se haya recibido la comunicación de referencia, la Caja dará de baja en sus registros dichas garantías.
En el caso de garantías provisionales en el ámbito de la contratación administrativa, la Caja considerará caducadas todas las constituidas con anterioridad al 1 de julio de 1996, salvo que el órgano administrativo, el organismo autónomo o el ente público a cuya disposición se constituyó la garantía constate la vigencia de ésta, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente norma.
No obstante lo dispuesto en este apartado, si con posterioridad se constatara la vigencia de alguna garantía cuya cancelación se hubiera acordado en virtud de lo dispuesto en el mismo, se adoptarán las medidas oportunas para su rehabilitación en los registros de la Caja.
La Caja transferirá las consignaciones y garantías señaladas en la disposición adicional segunda a las cuentas en las entidades financieras que, conforme a ese precepto, se determinen, o bien las pondrá a disposición del órgano que corresponda.
No obstante, las consignaciones y garantías a las que se refiere este apartado continuarán constituyéndose en la Caja hasta que se determine el órgano o la entidad a la que haya de efectuarse la mencionada transferencia.
En el ámbito de la contratación de la Administración General del Estado y de los organismos y entes públicos vinculados a ésta, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1997 el plazo de un año para la posibilidad de constitución de garantías provisionales ante la Caja General de Depósitos mediante aval o seguro de caución, previsto en la disposición transitoria primera.1 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes normas:
El Real Decreto de 19 de noviembre de 1929, que aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
El Decreto de 5 de abril de 1943, sobre normas para el pago de intereses de los depósitos constituidos en la Caja.
El Decreto 1167/1963, de 22 de mayo, sobre constitución de depósitos en efectos públicos sin exigir la entrega material de los títulos.
En aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda de este Real Decreto, se entenderán derogadas, en particular, las reglas que sobre la Caja General de Depósitos contienen las siguientes disposiciones, tan sólo en lo que se refiere a la consignación de las fianzas en dicho órgano y sin perjuicio de mantener la obligación, efectividad y cuantía de las fianzas previstas:
El artículo 20 del Decreto 853/1959, de 27 de mayo, que aprueba el Reglamento de Colegios Oficiales de Corredores de Comercio.
El párrafo e) del apartado 3 del artículo 3 del Decreto de 28 de noviembre de 1933, que aprueba el Reglamento de Gestores Administrativos.
El artículo 11 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.
El párrafo e) del artículo 10 del Real Decreto 3549/1977, de 16 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Colegios Oficiales de Graduados Sociales.
Quedan derogadas cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Habilitación normativa.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda a desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto.
En particular, el Ministro de Economía y Hacienda, en el marco del Real Decreto 324/1986, de 10 de febrero, por el que se implanta en la Administración del Estado un nuevo sistema de información contable y se reestructura la función de ordenación de pagos, establecerá las instrucciones contables que sirvan de base a la constitución y cancelación de garantías y depósitos en efectivo, a la incautación de cualesquiera de las modalidades de garantía previstas en el Reglamento que aprueba este Real Decreto y a la prescripción de los depósitos constituidos conforme al mismo, realizando las adaptaciones que resulten necesarias al Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994.
Dado en Madrid a 7 de febrero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
REGLAMENTO DE LA CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito.
Se presentarán ante la Caja las garantías que deban constituirse a favor de:
La Administración General del Estado y sus organismos autónomos y entes públicos.
Otras Administraciones públicas, territoriales o no, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración General del Estado y la Administración correspondiente.
La Comunidad Europea, en aquellos supuestos que establezcan las normas dictadas por ésta o por normas de desarrollo en el ordenamiento jurídico interno.
Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento.
Artículo 2. Organización administrativa.
La Caja es un órgano administrativo integrado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
En el ámbito provincial los servicios de la Caja serán prestados por sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.
Artículo 3. Modalidades de las garantías.
Las garantías que deban constituirse en la Caja podrán consistir en:
Efectivo.
Valores representados en anotaciones en cuenta o participaciones en fondos de inversión, representadas por certificados nominativos.
Avales prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, y
Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras.
La persona o entidad que mantenga una garantía en la Caja podrá sustituir su modalidad, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los documentos que deban emplearse para cada una de las modalidades de garantías señaladas en el apartado anterior.
Artículo 4. Finalidad de la garantía.
La garantía responderá del cumplimiento de las obligaciones que establezcan las normas en cuya virtud aquélla se constituyó, en los términos que las mismas dispongan.
Artículo 5. Modalidades de los depósitos.
Podrán constituirse en la Caja, en los términos del título III del presente Reglamento, las siguientes modalidades de depósitos:
Depósitos constituidos por particulares a favor de otros particulares.
Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a favor de particulares.
Depósitos constituidos por particulares a disposición de las Administraciones públicas, y
Depósitos constituidos por órganos de las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a éstas.
Los depósitos no devengarán interés alguno, ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.
El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los documentos que deban emplearse para cada una de las modalidades de depósito señaladas en este artículo.
TÍTULO II. Garantías
CAPÍTULO I. Garantía en efectivo
Artículo 6. Características.
Las garantías consignadas en efectivo se constituirán en moneda nacional y no devengarán interés alguno.
Artículo 7. Constitución.
La garantía se constituirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda.
La Caja entregará un resguardo de constitución, con meros efectos acreditativos de ésta, a la persona o entidad constituyente, en el que constarán, en particular:
⋯
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