Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria

Rango Ley
Publicación 1997-02-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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PREÁMBULO

I

La Constitución Española establece en su artículo 148.1.5.° que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, atribuye en su artículo 22 a la Diputación Regional de Cantabria esta competencia, con carácter exclusivo, prescribiendo en el artículo 32 que en el ejercicio de estas competencias corresponde a la Asamblea Regional la potestad legislativa, correspondiendo al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

II

Transcurrido un tiempo más que suficiente desde la aprobación del Estatuto de Autonomía y de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio, que derogó la anterior Ley de Carreteras de 1974, creando un vacío legal para las carreteras no estatales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y que ha obligado a utilizar supletoriamente la normativa estatal, con el consiguiente desajuste entre las necesidades de la región y de las normas a aplicar, se ha hecho necesario acometer la tarea legislativa pendiente dotando a la región de una ley acorde con las características físicas, sociales y culturales de Cantabria.

III

La Ley regula las carreteras regionales diferenciando claramente aquellas cuyo titular es la Diputación Regional de Cantabria, que pasan a denominarse carreteras autonómicas en concordancia con el modelo de Estado establecido en la Constitución, y las carreteras municipales cuya titularidad corresponde a los respectivos Ayuntamientos.

IV

Tanto para la red autonómica como para las redes municipales se establecen unas condiciones en cuanto a su régimen de planificación, construcción y gestión, entendidas en sentido amplio, acordes con las características de la Región y de sus Administraciones, así como unas prescripciones referentes al uso y defensa de las carreteras que permita a los poderes públicos garantizar el adecuado uso de las vías en las mejores condiciones de seguridad y funcionalidad, así como de preservar el futuro del desarrollo territorial en todos los aspectos, para lo cual las infraestructuras de carreteras son parte fundamental.

V

La Ley se estructura en treinta y un artículos distribuidos en tres capítulos, seis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una final.

El Capítulo I está dedicado a disposiciones generales, como objeto, titularidad, clasificación y catalogación, estableciendo las necesarias condiciones de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas con competencias sobre la materia.

El Capítulo II contempla en dos secciones la planificación y construcción de las carreteras así como la gestión, explotación y financiación de las redes de carreteras.

El Capítulo III, que se distribuye en tres secciones, regula el uso y defensa de las carreteras. En la primera de ellas, que establece las zonas de influencia de las carreteras y las limitaciones de carácter general, se modifican éstas adaptándolas al medio regional cántabro y suavizando las condiciones hasta ahora vigentes, derivadas de la aplicación de la Ley de Carreteras del Estado.

La Sección 2.ª regula las autorizaciones y limitaciones en casos singulares, y la tercera se refiere al régimen sancionador, necesario para cumplir las funciones encomendadas a los órganos administrativos.

VI

La Ley se complementa además de por la normativa estatal establecida en las disposiciones adicionales y transitorias, con la legislación básica del Estado en materia de expropiación forzosa, contratos administrativos, responsabilidad de las Administraciones y procedimiento administrativo y régimen jurídico (C.E. artículo 149.1), Medio Ambiente (C.E. 149.1.23) y régimen general de las comunicaciones (C.E. 149.1.21), todas ellas de gran incidencia en el ámbito de las carreteras.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación y defensa de las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y que no estén reservadas a la titularidad del Estado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 25/1988, constituyendo la Red Regional Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

Las condiciones mínimas que deberán cumplir estas vías para tal consideración serán desarrolladas reglamentariamente.

3.

No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta Ley:

a)

Las vías, calles y caminos que constituyen la red interna, local y urbana de comunicaciones dentro de cada barrio, pueblo o ciudad, cuando no tengan la consideración de tramo urbano o travesía.

b)

Los caminos de servicio de los que sean titulares el Estado, Comunidad Autónoma, organismos autónomos y demás personas de derecho público y, en su caso, de los particulares.

c)

Las pistas forestales y los caminos rurales.

d)

Los caminos construidos por personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio u otros similares.

4.

Se consideran caminos de servicio los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, a quienes corresponde atender todos los gastos que ocasione su construcción, conservación y explotación.

Cuando las circunstancias que concurran en los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de satisfacer las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 2. Titularidad.

1.

En razón de su titularidad las carreteras regionales se clasifican en autonómicas y municipales, constituyendo la Red Regional Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

Son carreteras autonómicas las que tienen esa consideración de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, el Real Decreto de Transferencias en materia de carreteras y las correspondientes Actas de Entrega, y en concreto:

a)

La red de carreteras de la extinta Diputación Provincial de Santander.

b)

La red transferida por la Administración General del Estado.

c)

Las carreteras construidas por la Diputación Regional.

d)

Aquellas carreteras que se transfieran a la Diputación Regional de Cantabria.

La titularidad de las mismas corresponde a la Diputación Regional de Cantabria y todas ellas constituyen la Red Autonómica de Carreteras de Cantabria.

El órgano encargado de su planificación, proyección, construcción, conservación y explotación es la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.

3.

Son carreteras municipales:

a)

La red de carreteras de los Ayuntamientos y Juntas Vecinales.

b)

Las carreteras construidas por los Ayuntamientos y Juntas Vecinales en el ámbito de sus competencias.

c)

Aquellas carreteras que se transfieran a los Ayuntamientos.

Todas ellas constituyen la Red Municipal de Carreteras de cada Municipio y el órgano encargado de su planificación, proyección, construcción, conservación y explotación es el Ayuntamiento.

4.

La red viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria es de dominio y uso público.

Artículo 3. Cambio de titularidad.

1.

El cambio de titularidad de una carretera entre la Administración General del Estado y la Administración Autonómica se regirá por lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Una vez alcanzado el acuerdo entre ambas Administraciones se elevará por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo al Consejo de Gobierno para su aprobación por Decreto y consiguiente modificación de la Red Autonómica de Carreteras de Cantabria.

2.

Las carreteras autonómicas o tramos determinados de ellas se entregarán a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas.

A estos efectos, se considera que se adquiere tal condición cuando la vía discurra por tramos mayoritariamente urbanos, el tráfico sea preferentemente urbano y exista alternativa viaria que mantenga la continuidad funcional de la red de carreteras proporcionando un mejor nivel de servicio.

El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo y será resuelto por el Consejo de Gobierno. Excepcionalmente podrá resolverlo el titular de la citada Consejería cuando existiere acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario.

3.

El cambio de titularidad de carreteras o tramos de ellas entre la Administración Autonómica y los Ayuntamientos, no incluido en el punto anterior, se realizará por mutuo acuerdo cuando resulte conveniente para la gestión y explotación de las mismas.

En estos casos se requerirá la aceptación y el acuerdo de cesión de la Administración correspondiente, otorgados por los órganos de gobierno de las Administraciones implicadas, y completado con la firma de la correspondiente acta de entrega.

4.

La apertura al uso público permanente de los caminos de servicio citados en el segundo párrafo del artículo 1.4, exigirá su incorporación a alguna de las redes de carreteras objeto de esta Ley, adquiriendo dichos caminos la consideración de carreteras. Su apertura al uso público permanente requerirá el informe favorable de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, y será acordado por Decreto de Consejo de Gobierno en el caso de incorporación a la red autonómica y por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en el caso de incorporación a una red municipal.

Artículo 4. Clasificación.

1.

Las carreteras que constituyen la Red Regional Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria se clasifican jerárquica y funcionalmente en razón de su situación geográfica y de sus características geométricas y funcionales de uso y de explotación en: Regionales o Primarias, Comarcales o Secundarias y Locales; y su conjunto identificativo y descriptivo constituirá el Catálogo de la Red Autonómica de Carreteras de Cantabria.

a)

Serán clasificadas como Regionales o Primarias aquellas cuyos itinerarios, junto con los de la Red de Interés General del Estado, bien por enlazar los centros de población de Cantabria de mayor rango, bien por facilitar la conexión de esos mismos centros con sus homólogos de los territorios limítrofes, bien por su función importante debido a una elevada intensidad de tráfico o a la accesibilidad territorial, se incluyan en las mismas.

b)

Serán clasificadas como Comarcales o Secundarias aquellas carreteras cuyos itinerarios, bien porque sirvan a los tráficos de corto recorrido y a la colección y distribución de tráfico de largo recorrido, bien porque aseguren la conexión de los núcleos de mayor rango con los más próximos de igual rango o con los más importantes de su ámbito de influencia, bien porque faciliten las conexiones de menor importancia con los territorios limítrofes, o bien porque aseguren una cobertura suficiente en cuanto a accesibilidad en todo el espacio regional, se incluyan en las mismas.

c)

Se clasificarán como locales las carreteras no comprendidas en alguno de los apartados anteriores. Deben servir de soporte a la circulación intermunicipal y a la conexión entre los núcleos no situados sobre algunas de las carreteras antes definidas y éstas.

2.

Los tramos de carretera que como consecuencia de la ejecución de obras que rectifiquen los trazados originales, y que no puedan ser desafectados del dominio público por seguir manteniendo algún tipo de circulación residual, tendrán la consideración de carreteras locales a los efectos de aplicación de la presente Ley.

3.

La clasificación de las carreteras municipales de acuerdo a los criterios establecidos en el punto anterior requerirá el informe previo favorable de la Dirección Regional de Carreteras, Vías y Obras.

Artículo 5. Catálogos.

1.

Los Catálogos de Carreteras son los instrumentos mediante los que se recogen y ordenan las carreteras reguladas por esta Ley. Comprenderán la relación detallada y la clasificación por categorías de estas carreteras, con expresión de todas las circunstancias necesarias para su identificación.

2.

El Consejo de Gobierno aprobará mediante Decreto, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, el Catálogo de la Red Autonómica de Carreteras de Cantabria, dando cuenta a la Asamblea Regional de Cantabria.

Corresponde a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo la actualización periódica de este Catálogo.

3.

Los Ayuntamientos procederán a realizar el Catálogo de sus respectivas Redes de Carreteras en la forma indicada en los apartados anteriores con arreglo a su normativa interna, dando cuenta de ello al Consejo de Gobierno de Cantabria.

A tal fin, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, a través del Servicio de Vías y Obras Municipales, prestará a los Ayuntamientos el asesoramiento y el apoyo técnico necesario.

4.

El Consejo de Gobierno de Cantabria podrá suplir la iniciativa municipal en orden a recopilar, ordenar y catalogar sus respectivas carreteras, en coordinación con sus titulares.

5.

La aprobación inicial de los Catálogos y sus sucesivas actualizaciones serán publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria».

6.

El conjunto formado por el Catálogo de la Red Autonómica de Carreteras y los Catálogos de las Redes Municipales constituyen el Catálogo de la Red Regional Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y su compilación y difusión será competencia de la Diputación Regional de Cantabria a través de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.

CAPÍTULO II

Régimen de las carreteras

Sección 1.ª Planificación, estudios y proyectos

Artículo 6. El Plan de Carreteras de Cantabria.

1.

El Plan de Carreteras de Cantabria es el instrumento básico de ordenación del sistema de carreteras, en el marco de las directrices de la ordenación territorial y tiene carácter de Plan Director Sectorial, de conformidad con la Ley de Cantabria 7/1990, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de Cantabria.

2.

El Plan de Carreteras de Cantabria es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades en relación con las carreteras autonómicas y sus elementos funcionales.

3.

El Plan de Carreteras de Cantabria y los planes de carreteras de los distintos municipios de la Comunidad Autónoma deberán coordinarse entre sí y con el Plan de Carreteras del Estado y de las Comunidades Autónomas limítrofes, en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.

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