Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores

Rango Ley
Publicación 1997-03-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La importancia de los problemas que afectan a los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, según se puso de manifiesto en el informe extraordinario del Diputado del Común sobre la situación del menor en Canarias, que presenta un panorama global de indebida atención, justifica la elaboración y aprobación de la presente Ley, al objeto de dotar a esta área de responsabilidad pública del marco legal adecuado a las exigencias constitucionales, en ejercicio de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias por la Comunidad Autónoma.

Las referidas exigencias constitucionales aparecen consagradas en distintos preceptos de la Constitución Española. De ellos merece destacarse la obligación de todos los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, dentro de ésta, la protección integral de los menores, recogida en su artículo 39, dentro de los principios rectores de la política social y económica.

La competencia de la Comunidad Autónoma para establecer el marco legal de atención integral a los menores queda plasmada en el Estatuto de Autonomía de Canarias, particularmente en el artículo 30, apartados 13 y 14, al atribuir a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias: Asistencia social y servicios sociales, e instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.

Partiendo de estos presupuestos constitucionales y estatutarios, la Ley de Atención Integral a los Menores trata de abordar, con una perspectiva global, los problemas que afectan a uno de los colectivos más vulnerables de la sociedad, al entender que la protección de los menores que impone la Constitución a los poderes públicos no alcanza sólo a las actuaciones administrativas que deben emprenderse en los supuestos en que los mismos se encuentran en situaciones de inasistencia moral o material, a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes legales de protección, sino, y fundamentalmente, a desarrollar políticas de bienestar que favorezcan su desarrollo integral y garanticen un nivel de vida adecuado a sus necesidades; en definitiva, se trata de recoger en un solo texto legal todas las medidas, mecanismos y actuaciones que son exigibles para evitar o eliminar los riesgos que pueden afectar a la formación y desarrollo integral de los menores en la sociedad actual.

Esta perspectiva global difícilmente podría abordarse si no se asume que la responsabilidad de la atención a los menores recae tanto sobre todas las Administraciones Públicas que coexisten en la Comunidad Autónoma de Canarias como sobre la sociedad en general.

Pero no sólo porque la responsabilidad pública de atención a los menores no corresponde en exclusiva a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sino también porque la configuración geográfica de nuestra Comunidad exige y determina tomar como punto de referencia y principio de prestación de los servicios públicos la atención al hecho insular, se aborda con minuciosidad el reparto de las funciones y competencias entre las distintas Administraciones Públicas canarias y se regulan las medidas y mecanismos necesarios para lograr que la actuación de cada una de ellas se realice bajo los principios de coordinación y colaboración.

Al mismo tiempo, conscientes de que la atención a los menores no sólo es responsabilidad pública, sino de toda la sociedad, se establecen las bases tanto del régimen de colaboración social en las actuaciones de atención a los menores como de la necesaria participación social en las mismas.

Desde otra perspectiva, la Ley se ajusta al reparto constitucional de competencias en los aspectos de atención a los menores sobre los que corresponde al Estado la competencia exclusiva, como son las actuaciones administrativas que deben realizarse en situaciones de riesgo o desamparo de los menores, y en la ejecución de las medidas acordadas por los órganos judiciales.

En estas materias la Ley se limita, por una parte, a hacer las remisiones legales pertinentes, fundamentalmente al Código Civil, y, por otra, a establecer los principios sustantivos y procedimentales que deben observarse por los órganos administrativos llamados a ejercer las competencias y desarrollar las actuaciones administrativas legalmente determinadas ante situaciones de riesgo y desamparo de los menores, o a ejecutar las medidas acordadas judicialmente.

Por último, debe destacarse muy especialmente que la Ley es fruto del esfuerzo y consenso unánime de todos los grupos con representación en el Parlamento de Canarias, así como de la participación activa y conjunta de todos los sectores sociales y profesionales que cotidianamente están en contacto con la realidad de los menores en las islas Canarias.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad y objeto de la Ley.

1.

La Ley tiene como finalidad garantizar la atención integral a los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

Es objeto de la presente Ley establecer la distribución de funciones y competencias de atención a los menores de las Administraciones Públicas canarias, la regulación de las medidas y actuaciones administrativas de prevención, en situación de riesgo, de amparo e integración social de los mismos, así como el régimen de colaboración y participación social en estas actividades.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a todos los menores de dieciocho años que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que los mismos hayan alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la ley que les sea aplicable.

Artículo 3. Derechos de los menores.

1.

Los menores gozarán de los derechos individuales y colectivos que les reconoce la Constitución, los tratados, convenios y pactos internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y la Carta Europea de los Derechos del Niño, así como en las restantes normas del ordenamiento jurídico.

2.

El contenido, regulación y efectos de los derechos reconocidos a los menores se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de las medidas complementarias que se establecen en la presente Ley para contribuir a su efectividad.

Artículo 4. Principios rectores de la actuación administrativa.

1.

Las actuaciones de atención a los menores que realicen las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en ejercicio de sus competencias y de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, se ajustarán, con carácter general, a los criterios y líneas de actuación establecidos en la legislación de servicios sociales.

2.

Específicamente, en materia de atención integral a los menores, las actuaciones administrativas responderán a los siguientes principios:

a)

Prevalencia del interés de los menores sobre cualquier otro concurrente.

b)

Respeto a los derechos individuales y colectivos que tienen reconocidos por la Constitución, los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español, y cualquier otro reconocido en la normativa vigente.

c)

Remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su formación integral.

d)

Reconocimiento de su dimensión personal y social.

e)

Integración familiar y social de los menores, garantizando la permanencia en su entorno familiar y social, salvo que no resultase conveniente para sus intereses primordiales.

f)

Responsabilidad pública de la protección de los menores, con actuación prioritaria en la prevención de situaciones de riesgo, desamparo y graves carencias que afecten a su desarrollo.

g)

Subsidiariedad de la actuación administrativa respecto a las funciones parentales.

h)

Coordinación con los diferentes poderes públicos que actúen en la atención de los menores.

i)

Garantía del carácter eminentemente educativo de las medidas que se adopten con los menores con la colaboración de los mismos y sus familias.

j)

Promoción de la participación y de la solidaridad social, así como de los valores de tolerancia, respeto, igualdad y observancia de los principios democráticos de convivencia.

k)

Sensibilización de la población en relación con los derechos de los menores y las actuaciones ante situaciones de indefensión, riesgo y desamparo.

TÍTULO II

Funciones, competencias y registros administrativos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5. Principios de distribución.

1.

Las Administraciones Públicas canarias garantizan en su conjunto el cumplimiento de las funciones de atención integral a los menores en los términos de la presente Ley, ajustando su actuación a los principios de coordinación y colaboración en el ejercicio de las competencias que se les atribuyen y en la planificación, programación y prestación de los distintos servicios.

2.

La distribución de funciones y competencias entre las distintas Administraciones Públicas canarias responde a los principios de máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular, garantizando la efectiva descentralización de los servicios, prestaciones y medios de atención a los menores.

Artículo 6. Distribución de funciones.

1.

La Comunidad Autónoma de Canarias se reserva las siguientes funciones:

a)

La potestad legislativa y reglamentaria en materia de protección y reeducación de menores, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de Canarias y la legislación básica estatal.

b)

La planificación, coordinación, inspección y control de los servicios, centros, prestaciones y medios para garantizar la efectiva atención integral a los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

c)

El amparo y reeducación de los menores, con el contenido y alcance que se establecen en esta Ley.

2.

Se atribuye a las islas la prestación de servicios especializados en la prevención y las demás funciones contenidas en esta Ley.

3.

Los municipios de Canarias tienen asignadas las funciones de información, promoción, prevención, detección e integración sociofamiliar de los menores, sin perjuicio de las competencias que se reconocen a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Cabildos Insulares.

4.

En todo caso, el ejercicio de las competencias que dimanan de las funciones de atención integral a los menores se ajustarán, cuando proceda, a los planes y programas aprobados por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7. Coordinación interadministrativa.

1.

Las medidas de coordinación entre las Administraciones Públicas canarias en la atención integral a los menores deberán contemplar, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

La determinación general de los criterios básicos y comunes para evaluar las necesidades materiales y personales y los índices objetivos a que debe responder la evaluación.

b)

La fijación de los fines y objetivos mínimos comunes en materia de promoción, detección, prevención, amparo y reintegración sociofamiliar.

c)

El marco de las actuaciones a desarrollar por las distintas Administraciones, así como las que se consideran prioritarias.

d)

El establecimiento de los criterios generales básicos a que debe responder la evaluación de la eficacia y rendimiento de los servicios, prestaciones y medios de atención a los menores.

2.

Para la coordinación entre las Administraciones Públicas canarias que garantice la atención integral a los menores, se crea la Comisión Interadministrativa de Menores, integrada por igual número de representantes de la Administración autonómica y de las Entidades Locales canarias, con la composición, competencias y cometidos que se establezcan en su reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 8. Colaboración interadministrativa.

1.

Las Administraciones Públicas canarias colaborarán, en todo momento, en el ejercicio de las competencias de atención integral a los menores que tienen asignadas, a cuyo efecto están obligadas a:

a)

Intercambiarse la información y datos disponibles que afecten a los menores, con la debida reserva, siempre que sea necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.

b)

Facilitar el ejercicio de las competencias propias de las otras Administraciones, cooperar y prestarle el auxilio que precisen para dicho ejercicio, así como para la ejecución de sus resoluciones.

c)

Respetar el ejercicio de las competencias propias de las restantes Administraciones.

2.

Para la efectiva colaboración podrán suscribirse Convenios entre las Administraciones Públicas canarias. Estos Convenios habrán de prever: La competencia de cada Administración en que se fundamenta; las actividades, actuaciones o servicios que constituyen su objeto; el importe de la participación de cada una de las partes cuando impliquen obligaciones de contenido económico; el plazo de vigencia y, en su caso, la posibilidad de prórroga por acuerdo expreso; las obligaciones recíprocas, y los restantes extremos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

3.

Los Convenios de colaboración tendrán el plazo de vigencia plurianual que garantice la estabilidad y conclusión de los programas o servicios de atención al menor, sin perjuicio de los que puedan celebrarse con otra vigencia para actuaciones específicas o singulares.

4.

En los Convenios de colaboración, para que las Entidades Locales puedan recibir fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias será requisito necesario que sus planes, programas, actuaciones o actividades se ajusten a la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes de la Administración autonómica.

CAPÍTULO II

Distribución de competencias

Artículo 9. Competencias del Gobierno.

1.

El Gobierno de Canarias dirige las funciones de atención integral a los menores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y coordina el ejercicio de las competencias que corresponden a la misma con las que se atribuyen a las Entidades Locales canarias.

2.

Específicamente, corresponden al Gobierno de Canarias las siguientes competencias:

a)

La aprobación de las disposiciones generales de desarrollo y ejecución de las normas legales en materia de atención integral a los menores.

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