Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

Rango Real Decreto
Publicación 1997-01-11
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Fuente BOE
artículos 15
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-6469

El subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social fue creado por Real Decreto 3237/1983, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1984, y modificado posteriormente por el Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, para adaptarlo, en algunos aspectos, a la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

Desde su creación el subsidio por desempleo ha formado parte de un sistema integrado de protección, junto con medidas de fomento del empleo, y de formación ocupacional rural, cuyo funcionamiento ha posibilitado avances importantes, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo, con relación al antiguo y deficiente sistema de empleo comunitario y ha permitido hacer frente a los graves problemas económicos y sociales que padecen las personas que dependen de la actividad agrícola eventual en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, a las que se extiende el ámbito geográfico de aplicación del subsidio, debido a sus especiales circunstancias de paro, una vez aclarado el carácter no discriminatorio de dicha aplicación por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1989.

Sin embargo, la aplicación del subsidio también se ha visto acompañada por la aparición de situaciones de desequilibrio y desajuste entre las que sobresale la creación de distorsiones en el mercado de trabajo, en determinados ámbitos y colectivos, lo que ha aconsejado la introducción de sucesivas reformas del mismo. Las reformas se han acometido en virtud de acuerdos alcanzados, en cada momento, por el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas, considerando, además, las conclusiones del dictamen aprobado en el Congreso de los Diputados al respecto, y con el objetivo de dotar de un mayor rigor al sistema y, a su vez, una mejor adaptación del mismo a la realidad del desempleo eventual agrario, reforzando su carácter asistencial y su papel subordinado a la prioridad del empleo; siendo los aspectos más relevantes de las sucesivas reformas los siguientes:

a)

Por Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, se pasó de un enfoque de la protección que contemplaba exclusivamente las circunstancias individuales del desempleado a otro en el que la protección se limita en función del conjunto de las rentas de la unidad familiar de convivencia, estableciendo un límite de acumulación de los recursos obtenidos por la familia, en función del número de miembros en edad legal de trabajar; se graduó la intensidad de la protección en razón de la edad de los beneficiarios, reforzando la de los desempleados de mayor edad, en coherencia con las mayores dificultades de este colectivo para desarrollar su actividad laboral.

b)

Por Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero, se adaptó la exigencia general de jornadas reales cotizadas, con carácter previo, para el acceso al subsidio, a la realidad del empleo agrario; se amplió la protección de los desempleados mayores de cincuenta y dos años; y se modificó el sistema de pago.

Para avanzar, progresivamente, en la introducción de mejoras en el sistema de protección establecido para los trabajadores eventuales, con fecha 4 de noviembre de 1996 se han alcanzado nuevos acuerdos con las organizaciones sindicales más representativas que, además de potenciar las medidas de empleo y formación destinadas al colectivo, introducen en el subsidio las modificaciones, más significativas, siguientes, que se recogen en el presente Real Decreto:

En cuanto a los requisitos de acceso al subsidio: Se readapta la exigencia general de jornadas reales cotizadas y se impone, como nueva exigencia, la de estar al corriente en el pago de la cuota fija al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

En cuanto a la duración del subsidio: Se iguala la de los menores de veinte años sin responsabilidades familiares, a la de los menores de veinticinco años, y se eleva la de los mayores de cincuenta y dos años, acercando aún más su regulación a la establecida con carácter general para el colectivo de subsidiados mayores de cincuenta y dos años en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Además, se facilita la asistencia a acciones de formación ocupacional por los subsidiados y se potencia el control de las situaciones de percepción irregular del subsidio con la colaboración de agentes sociales e instituciones.

Por último, en aplicación de lo también convenido en el marco de los acuerdos a los que se ha hecho referencia y por razones de claridad y sistemática se ha optado por integrar en este Real Decreto los contenidos de los Reales Decretos 1387/1990, de 8 de noviembre, y 273/1995, de 24 de febrero, junto con las modificaciones citadas, lo que evitará una excesiva dispersión normativa y facilitará el conocimiento y comprensión de la regulación del subsidio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1. Campo de aplicación.
1.

Están comprendidos en el ámbito de aplicación del subsidio por desempleo establecido en este Real Decreto, en las condiciones y con la extensión que en el mismo se determinan, los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, salvo que ellos o su cónyuge sean propietarios, arrendatarios, aparceros o titulares por concepto análogo de explotaciones agropecuarias cuyas rentas superen la cuantía prevista en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto.

A los efectos de este Real Decreto se considerarán trabajadores eventuales a quienes, estando inscritos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias en una o varias explotaciones agrarias del mismo o distinto titular.

2.

El sistema del subsidio por desempleo se aplicará en aquellas Comunidades Autónomas donde el paro estacional de los trabajadores agrarios eventuales sea superior a la media nacional y donde el número de éstos sea proporcionalmente superior al de otras zonas agrarias. El Gobierno, teniendo en cuenta los criterios anteriormente señalados, determinará el ámbito de aplicación territorial del subsidio.

Artículo 2. Requisitos para el nacimiento del derecho.
1.

Serán beneficiarios del subsidio los trabajadores que, encontrándose desempleados y careciendo de rentas de cualquier naturaleza en los términos previstos en el artículo 3, reúnan los siguientes requisitos:

a)

Tener su domicilio en el ámbito geográfico protegido por este subsidio, aunque ocasionalmente se hayan trasladado fuera del mismo para realizar trabajos temporales por cuenta ajena de carácter agrario. Se entenderá que el trabajador tiene su domicilio en el lugar en que se encuentre empadronado, siempre que sea en el que reside de forma efectiva durante un mayor número de días al año.

b)

Estar inscritos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, en situación de alta, o asimilado a ella.

c)

Tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social un mínimo de treinta y cinco jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.

A estos efectos, quedan asimiladas las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas.

d)

No haber cumplido la edad mínima que se exija para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

e)

(Derogado)

2.

Serán beneficiarios del subsidio especial en favor de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aquellos trabajadores mayores de dicha edad que reúnan todos los requisitos establecidos en el apartado anterior, excepto el de cotización previsto en el párrafo c) de dicho apartado, siempre que hayan cotizado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual y sido perceptores del subsidio ininterrumpidamente durante los últimos cinco años y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen el período de cotización necesario para el reconocimiento de cualquier tipo de pensión contributiva por jubilación en el sistema de la Seguridad Social. En este caso, una vez agotado el derecho al subsidio a que hubiere lugar, se reanudará el derecho al mismo cada doce meses, a contar desde el inicio del primer derecho, por la duración correspondiente según lo previsto en el artículo 5, sin necesidad de que se cumpla el requisito de cotización previsto en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo, hasta que el trabajador alcance la edad para acceder a cualquier tipo de jubilación.

El requisito de cotización ininterrumpida al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se considerará cumplido cuando en cada uno de los meses comprendidos en los cinco años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud el trabajador haya estado en una de las siguientes situaciones:

a)

Cotizando efectivamente al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena.

b)

Ejerciendo un cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, en los términos previstos en la legislación laboral, siempre que en los doce meses naturales anteriores al primero que se compute en dichas situaciones hubiera cotizado efectivamente al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena.

c)

Cumpliendo condena que implique privación de libertad, con el mismo requisito establecido en el párrafo anterior.

d)

Cotizando a otro Régimen de la Seguridad Social como consecuencia de la realización ocasional de trabajos no agrarios, o cotizando al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia, siempre que la duración total de dichas situaciones dentro del período de cinco años considerado no exceda de veinticuatro meses en el caso del Régimen General de la Seguridad Social o de doce meses en los restantes casos.

El requisito de percepción ininterrumpida se considerará cumplido cuando en cada uno de los cinco años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud el trabajador haya estado en una de las siguientes situaciones:

a)

Percibiendo el subsidio en algún momento del año.

b)

En situación de incapacidad temporal o maternidad o ejerciendo un cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, en los términos previstos en la legislación laboral, siempre que la duración de dichas situaciones en el año haya sido superior a siete meses y que en al año natural anterior al primero que se compute en dichas situaciones se haya sido perceptor del subsidio agrario o beneficiario del empleo comunitario.

c)

Cumpliendo condena que implique privación de libertad, con los mismos requisitos establecidos en el párrafo anterior.

d)

Sin haber percibido el subsidio por superación del límite familiar de acumulación de rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, reuniendo los restantes requisitos que habrían posibilitado su reconocimiento.

Artículo 3. Carencia de rentas.
1.

Para ser beneficiario del subsidio, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias.

2.

Cuando el solicitante conviva con otras personas mayores de dieciséis años de edad en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas, cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de las de todos los integrantes de aquella sea inferior, en cómputo anual, al límite de acumulación de recursos siguiente:

a)

Dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con dos miembros mayores de dieciséis años de edad.

b)

Dos con setenta y cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con tres miembros mayores de dieciséis años de edad.

c)

Tres con cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cuatro miembros mayores de dieciséis años de edad.

d)

Cuatro veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cinco o más miembros mayores de dieciséis años de edad.

Para la aplicación del límite familiar de acumulación de recursos se considerará el salario mínimo interprofesional incluidas las pagas extraordinarias.

Cuando el solicitante sea padre o madre de hijos menores de dieciséis años y conviva con ellos el límite de acumulación de recursos que le corresponda, conforme a lo ya establecido en este apartado, se elevará incrementando en un 0,10 el coeficiente multiplicador del salario mínimo interprofesional por cada hijo hasta un máximo de 0,30 en el supuesto de tres o más hijos.

3.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán integrados en la unidad familiar de convivencia al solicitante, su cónyuge y los ascendientes y descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive o, en su caso, por adopción, que convivan con él.

4.

Para el cálculo en cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Respecto de los miembros de la unidad familiar que hayan presentado declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, como renta la suma de las rentas brutas anuales declaradas en el último período impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar.

2.ª Cuando no sea de aplicación la regla anterior por la excepción contemplada en la misma o porque no se haya realizado la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el cálculo de las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderá necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de Seguridad Social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento.

En ausencia de rendimientos efectivos de los bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar, éstos se valorarán según las normas establecidas para el impuesto sobre la renta de las personas físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia.

3.ª Para determinar la carencia de rentas en el momento de la solicitud del subsidio y durante su percepción, no se incluirán en el cómputo de las rentas del solicitante ni de su unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter eventual. Asimismo, esta regla será de aplicación para la determinación de las responsabilidades familiares, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Real Decreto.

5.

Durante la percepción del subsidio, los beneficiarios estarán obligados a notificar a la Oficina de Empleo, en la forma y plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 13, cualquier modificación que se produzca durante la percepción del subsidio en las rentas anuales en relación a las rentas declaradas en la solicitud, determinando, en caso de obtención de rentas incompatibles, la extinción del subsidio desde dicho momento.

Cuando la incompatibilidad se produzca por la superación con carácter sobrevenido del límite familiar de acumulación de rentas, se procederá, caso de existir más de un miembro de la unidad familiar percibiendo el subsidio, a extinguir el del beneficiario de menor edad.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, no procederá la extinción del subsidio cuando la diferencia entre las rentas percibidas y los límites establecidos sea inferior a la cuantía del subsidio.

Artículo 4. Cuantía del subsidio.

La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento para los trabajadores no eventuales, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Artículo 5. Duración del subsidio.

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