Orden de 25 abril de 1997 por la que se establecen las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera

Rango Orden
Publicación 1997-05-07
Estado Derogada · 2012-09-25
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 7
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Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11324.

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, señala en su artículo 24.2 que la Administración podrá aprobar contratos tipo en relación con los transportes de mercancías, siendo sus condiciones aplicables, únicamente de forma subsidiaria o supletoria, a las que libremente pacten las partes de forma escrita en el correspondiente contrato.

Por su parte, el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en su artículo 13 que el Ministro de Fomento, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Comité Nacional del Transporte por Carretera y las asociaciones representativas de cargadores, podrá establecer contratos-tipo o condiciones generales de contratación para las distintas clases de transporte terrestre y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, en los que se determinarán los derechos y obligaciones recíprocas de las partes y las demás reglas concretas de cumplimiento de los contratos singulares; indicando, a continuación, que las reglas de los contratos-tipo o condiciones generales, cuando se refieran a transportes de mercancías, serán aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes de forma escrita en los correspondientes contratos singulares.

Queda así expedita la vía para que la Administración a quien compete la ordenación del transporte de mercancías por carretera pueda, como se señala expresamente en la exposición de motivos del citado Reglamento, «respetando las normas del Código de Comercio, establecer las reglas complementarias necesarias para la solución de los problemas propios del contrato de transportes en la época actual».

Por su parte, el Programa de Medidas para el Transporte de Mercancías por Carretera, informado favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 30 de julio de 1992, ya recogía de forma expresa entre las medidas que resulta necesario desarrollar en relación con el cumplimiento del contrato de transporte la «aprobación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de un contrato-tipo, o condiciones generales de contratación, que, en ausencia de pacto expreso escrito, determine de forma vinculante los derechos y obligaciones respectivos de cargador y transportista».

Señalaba el mencionado Programa de Medidas, al analizar los problemas que inciden en el sector del transporte de mercancías, la necesidad de proceder a la clarificación de las relaciones mercantiles de transporte, indicando que «el carácter normalmente consensual de los contratos de transporte hace que en la práctica surjan frecuentes dudas en relación con su contenido, lo que provoca una situación de inseguridad perjudicial para el buen funcionamiento del sector. Por ello resulta necesaria la adopción de medidas jurídicas, tales como la aprobación de contratos-tipo o condiciones generales de contratación, que clarifiquen los derechos y obligaciones recíprocas de cargadores y transportistas en ausencia de pacto escrito».

Para más fácil comprensión de los interesados, se ha optado por repetir en las condiciones los preceptos del Código de Comercio, así como de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento, en que se contienen normas referidas al contrato de transporte terrestre. En consecuencia, si bien se establece con carácter general que las condiciones establecidas sólo serán de aplicación en ausencia de pacto expreso entre las partes, debe tenerse en cuenta que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.255 y 1.275 del Código Civil y 53 del Código de Comercio, citados en el artículo 3 de la Orden, el contenido de aquellas condiciones en que se repiten dichos preceptos, no podrá ser desvirtuado por el pacto privado entre las partes, no ya como consecuencia de su inclusión en las presentes condiciones sino en virtud del carácter obligatorio inexcusable de los preceptos legales en que originalmente se encuentran recogidos.

En su virtud, visto el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, oídos la Sección de Transporte de Mercancías del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera y las asociaciones representantes de cargadores, y de acuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación de las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.

Se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera contenidas en los anexos A y B de esta Orden, en ejecución de lo que se dispone en el artículo 24.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 13 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Las condiciones generales de contratación contenidas en el anexo A de esta Orden se aplicarán a los contratos de transporte de mercancías por carretera de carga completa, y las contenidas en el anexo B a los de carga fraccionada, en los términos establecidos en el artículo 3.

2.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden:

a)

Los transportes de equipajes en vehículos destinados al de viajeros o en remolques arrastrados por éstos.

b)

Todos aquellos otros transportes respecto de los que se aprueben unas condiciones específicas de contratación.

Artículo 3. Alcance de la aplicación de las condiciones de contratación previstas en esta Orden.
1.

En ausencia de condiciones pactadas de forma escrita en el correspondiente contrato singular, las partes podrán exigirse mutuamente el cumplimiento de los contratos de transporte de mercancías por carretera con arreglo a las condiciones generales incluidas como anexos de esta Orden, las cuales tendrán en todo caso carácter supletorio respecto a aquéllas.

2.

Conforme a lo que se dispone en los artículos 1.255 y 1.275 del Código Civil y en el 53 del Código de Comercio, carecerán de eficacia los pactos de las partes que sean contrarios a las Leyes.

Cuando la citada ineficacia afectara a la totalidad de los pactos celebrados entre las partes, el contrato se regirá en todos sus extremos por las condiciones previstas en esta Orden. Si sólo afectara a alguno o algunos de dichos pactos, se tendrán éstos por inexistentes, aplicándose a la materia que constituía su contenido las condiciones previstas en esta Orden y conservando su validez los demás.

Artículo 4. Concepto de contrato de transporte de mercancías por carretera.

A los efectos de esta Orden, se considera contrato de transporte de mercancías por carretera aquél mediante el cual una persona, física o jurídica, titular de una empresa dedicada a la realización de transportes por cuenta ajena o a la intermediación en la contratación de los transportes, se obliga, en nombre propio y mediante un precio, a realizar, por cuenta de otra, las operaciones que resulten precisas para trasladar adecuadamente una o más cosas de un lugar a otro mediante la utilización de vehículos de tracción mecánica que circulen por carretera.

Artículo 5. Carácter mercantil del contrato.

En aplicación de lo previsto en el artículo 349 del Código de Comercio, el contrato de transporte de mercancías por carretera definido en el artículo anterior se reputará siempre mercantil, sin que afecte a dicha caracterización el hecho de que pueda tener por objeto una pluralidad de expediciones y que éstas hayan de realizarse a lo largo de un período más o menos dilatado de tiempo.

Artículo 6. Modalidades de transporte.

Conforme a lo que se dispone en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, son transportes de mercancías de cargas fraccionadas aquéllos para cuya realización resultan precisas actividades previas o complementarias inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje o distribución por parte del porteador.

Son, por contra, transportes de mercancías de cargas completas aquéllos para cuya realización, desde la recepción de la carga hasta su entrega o destino, no se precisan otras intervenciones u operaciones complementarias del tipo de las expresadas en el párrafo anterior.

Artículo 7. Carácter diferenciado del contrato celebrado entre el cargador y un operador de transporte con el celebrado entre éste y el transportista.

Los términos del contrato celebrado entre el cargador y el operador de transporte de mercancías (agencia de transporte, transitario o almacenista-distribuidor) no predeterminan los del celebrado como consecuencia entre dicho operador y el transportista.

Se aplicarán, por tanto, a cada uno de los mencionados contratos las condiciones que correspondan conforme a lo dispuesto en esta Orden, sin que a ello afecten las que resulten de aplicación al otro.

Disposición adicional única.

Se aprueban los modelos de carta de porte y de contrato de transportes de mercancías por carretera de duración continuada, incluidos, respectivamente, como modelos 1 y 2 del anexo C de esta Orden, los cuales serán de utilización potestativa por las partes contratantes.

Disposición final primera.

Se faculta al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de abril de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO A

Condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera de carga completa

1.

Definiciones

1.1 Transportista.–Se denomina transportista a toda persona, física o jurídica, titular de una empresa especialmente concebida y equipada para la realización material de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena con sus propios medios personales y materiales, y que, al efecto, dispone de uno o más vehículos adecuados con capacidad de tracción propia, bien en propiedad, o en virtud de cualquier otro título permitido por la legislación vigente.

1.2 Operador de transporte de mercancías.–Se denomina operador de transporte de mercancías a la persona, física o jurídica, titular de una empresa que, ya sea bajo la configuración de agencia de transporte, de transitario o de almacenista-distribuidor, se encuentra habilitada para intermediar en los términos legalmente establecidos en la contratación del transporte de mercancías, actuando como organización interpuesta entre los cargadores y los porteadores que contrata en nombre propio tanto con los unos como con los otros.

1.3 Porteador.–Se denomina porteador al transportista que, en virtud del contrato, asume, en nombre propio, la obligación de transportar las mercancías de un lugar a otro.

Cuando el transporte se hubiera contratado utilizando la mediación de un operador de transporte, éste ocupará la posición de porteador frente al cargador, respondiendo del cumplimiento de la totalidad de obligaciones y responsabilidades que al porteador se atribuyen en estas condiciones generales como si hubiera realizado el transporte él mismo.

1.4 Cargador o remitente.–Se denomina cargador o remitente a la persona, física o jurídica, que, ya sea por cuenta propia o como operador de transporte, solicita la realización del transporte en nombre propio y frente a la cual el porteador asume, en virtud del contrato, la obligación de efectuarlo.

Cuando la realización del transporte fuera requerida al porteador por el personal de una empresa en el ejercicio de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa, correspondiendo, por consiguiente, a ésta la posición de cargador en el contrato.

En los demás casos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que requiere los servicios del porteador contrata el transporte de las mercancías en nombre propio, asumiendo la posición de cargador en el contrato.

1.5 Expedidor.–Se denomina expedidor a la persona, física o jurídica, que materialmente hace la entrega de las mercancías al porteador para su transporte.

Podrá ser expedidor de las mercancías el propio cargador o una persona distinta que actúe por cuenta de aquél.

1.6 Consignatario o destinatario.–Se denomina consignatario o destinatario a la persona, física o jurídica, a la que el porteador ha de entregar las mercancías objeto del transporte una vez finalizado éste.

Podrá ser consignatario de las mercancías el propio cargador o una persona distinta.

1.7 Envío.–Se denomina envío a la cantidad de mercancías, embalaje y soportes de la carga incluidos, puesta efectivamente, en el mismo momento, a disposición del porteador y cuyo transporte es requerido por un mismo cargador para su entrega a un mismo consignatario, desde un único lugar de carga a un único lugar de destino, constituyendo objeto de un mismo contrato de transporte, si bien un solo contrato podrá tener por objeto el transporte de múltiples envíos de un mismo cargador.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, cuando existan diferentes puntos de carga o de descarga situados dentro de un mismo establecimiento industrial o comercial o en distintos enclaves de una misma obra o explotación, serán considerados como un único lugar de carga o descarga.

En caso de relaciones continuadas entre un mismo cargador y un mismo porteador mediante un único contrato de carácter general y eficacia prolongada en el tiempo, serán de aplicación las presentes condiciones en relación con cada uno de los envíos concretos que constituyen el objeto de dicho contrato.

1.8 Bulto.–Se denomina bulto al objeto o conjunto de objetos, incluido su embalaje, cualesquiera que sean sus dimensiones y volumen, que constituya una carga unitaria en el momento de su entrega al porteador claramente diferenciada del resto del envío.

1.9 Carta de porte.–Se denomina carta de porte al documento en que se hagan constar las circunstancias de realización del transporte siempre que contenga las siguientes menciones mínimas:

Datos identificadores del cargador y del porteador.

Datos identificadores del consignatario, o bien de la persona a cuya orden vaya dirigido el envío, o si éste ha de entregarse al portador del correspondiente ejemplar de carta de porte.

Lugar, y, en su caso, fecha y hora de entrega del envío al porteador.

Lugar y plazo de entrega del envío al consignatario.

Identificación del envío, con expresión de su calidad genérica y número de bultos, de su peso, y, en su caso, de las marcas o signos exteriores de los bultos que integran el mismo.

Precio del transporte.

Si el envío incluyera mercancías peligrosas, habrá de especificar la naturaleza exacta del peligro que ellas representan, indicando, en su caso, sus incompatibilidades y condiciones de transporte y las precauciones a tomar. En el caso de que este aviso no haya sido consignado en la carta de porte, correrá a cargo del cargador o consignatario la carga de la prueba por cualquier otro medio de que el porteador tuvo conocimiento de la naturaleza exacta del peligro que presentaba el transporte de dichas mercancías.

El cargador y el porteador podrán hacer constar, asimismo, en la carta de porte cuantas otras circunstancias relativas al transporte o a la naturaleza y características del envío estimen pertinentes para el buen fin del transporte. Especialmente, podrán hacerse constar en la carta de porte las menciones relativas a si el transporte se realiza a porte pagado o debido y, en su caso, modalidad y momento en que resultará exigible su pago; a la cuantía de las indemnizaciones acordadas para los supuestos de paralización del vehículo en la carga o descarga y de incumplimiento del plazo de transporte; al valor declarado de la mercancía, a la suma que representa el interés en la entrega, a los pactos concernientes al seguro de las mercancías y al pacto de sometimiento al arbitraje de una Junta Arbitral del Transporte.

La carta de porte es documento que acredita la existencia del contrato de transporte. No obstante, la ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento no afectarán ni a la existencia ni a la validez del contrato, si bien, tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente la expedición de una carta de porte.

La fuerza probatoria de la carta de porte tan sólo alcanzará a sus firmantes, en los términos previstos en la condición 4.1.a).

Aquellos documentos que, sin reunir los requisitos exigidos para poder ser considerados como carta de porte, se hubieran expedido una o ambas partes en relación con el contrato de transporte, tendrán la fuerza probatoria que se deduzca de su contenido y de la aplicación de las reglas contenidas en las condiciones 4.1.b) y 4.2.

1.10 Días no laborables.–A los efectos previstos en estas condiciones, se entiende por días no laborables los domingos y los días que legalmente se hayan declarado festivos, así como los días en que se hubiera impuesto una prohibición de circular por la autoridad competente en materia de tráfico y seguridad vial.

No obstante, los días no incluidos en el párrafo anterior en que, por cualquier causa, se encuentre cerrado el establecimiento en que el porteador haya de recibir o entregar el envío, serán, asimismo, considerados como no laborables si aquél ha sido debidamente avisado por el cargador en el momento de la celebración del contrato de transporte.

2.

Contenido del contrato

2.1 Precio del transporte.

Salvo que las partes hubieran pactado otro distinto en los términos previstos en la condición 4.1, el precio del transporte será el que resulte usual para el tipo de servicio de que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir las mercancías.

A los efectos señalados en el párrafo anterior, se considerará, salvo prueba en contrario, como precio usual del tipo de transporte de que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir las mercancías el equivalente al coste que para ese tipo de transporte venga determinado en el último Observatorio de Costes publicado por el Ministerio de Fomento.

Sin perjuicio de ello, cuando el precio del gasóleo hubiese aumentado entre el día de celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte, el porteador podrá, asimismo, incrementar en su factura el precio inicialmente pactado en la cuantía que resulte de aplicar la fórmula que corresponda de entre las siguientes:

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