Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases
Norma derogada, con efectos de 29 de diciembre de 2022, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22690#dd
La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, modificada por la disposición adicional trigésima octava de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorporó a nuestro ordenamiento interno aquellos aspectos de la Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, relativa a los envases y residuos de envases, que están sujetos al principio de reserva de Ley.
Tras la entrada en vigor de la Ley 11/1997, se hace necesario aprobar un Reglamento de desarrollo en el que se incluyan aquellos preceptos, que si bien siguen teniendo la consideración de básicos, por su carácter excesivamente técnico o coyuntural, resulta más propio que sean regulados en una norma reglamentaria, tal como ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional, y de acuerdo con la habilitación expresa que confiere al Gobierno la disposición final segunda de la citada Ley.
Entre estas medidas destaca por su especial importancia la regulación de los planes empresariales de prevención de residuos de envases, que se configuran como uno de los principales mecanismos instituidos para garantizar el cumplimiento efectivo de los objetivos de prevención y reducción fijados en la Ley 11/1997.
La regulación en la presente norma de los planes empresariales de prevención tiene acomodo legal en la habilitación que, a estos efectos, se hace al Gobierno en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1997, introducida en la misma tras las modificaciones efectuadas mediante la disposición adicional del mismo número de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Por otra parte y de acuerdo con lo establecido en la Directiva 94/62/CE, la Comisión Europea ha aprobado la Decisión 97/129/CE, de 28 de enero, por la que se regula el sistema de identificación de materiales de envase y la Decisión 97/138/CE, de 3 de febrero, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos para el suministro de información sobre envases y residuos de envases.
En consecuencia, su contenido se traslada también al Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto, con la finalidad de que el conjunto de normas básicas del Estado español en materia de envases y residuos de envases guarden una lógica concordancia con el bloque normativo aprobado sobre la misma materia por las instituciones comunitarias.
En el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y ha emitido el preceptivo dictamen la Comisión Nacional de Administración Local. Igualmente, se ha consultado a los agentes económicos interesados y un elevado número de organizaciones sociales. Igualmente, la norma cuenta con el informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas exigido por el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 30 de abril de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, que figura como Anejo de este Real Decreto.
Disposición adicional primera. Comunidades Autónomas.
Todas las referencias que se hacen a las Comunidades Autónomas a lo largo de este Reglamento incluyen a las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición adicional segunda. Precios intervenidos o fijados por las Administraciones Públicas.
En la determinación de los productos sometidos a precios intervenidos o fijados por las Administraciones Públicas, se deberá tener en cuenta la posible incidencia económica del cumplimiento por los responsables de su puesta en el mercado de las obligaciones establecidas en el Capítulo 4 de la Ley 11/1997.
Disposición adicional tercera. Carácter básico.
Este Real Decreto tiene el carácter de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.
Disposición transitoria primera. Requisitos de fabricación y composición de los envases.
Los requisitos de fabricación y composición de los envases regulados en el artículo 13 de este Reglamento no serán de aplicación a los envases que hayan sido utilizados para envasar productos antes del día 31 de diciembre de 1994.
Igualmente, los envases fabricados entre dicha fecha y el 26 de abril de 1997 podrán ser puestos en el mercado nacional hasta el día 31 de diciembre de 1999 sin tener que cumplir los citados requisitos de fabricación y composición.
Los envases fabricados y materiales de envasado impresos antes de la fecha de autorización del sistema integrado de gestión a través del cual son puestos en el mercado podrán comercializarse sin el símbolo identificativo de dicho sistema.
La anterior excepción se entiende sin perjuicio de la obligación que tienen los envasadores de aportar al sistema integrado de gestión la cantidad que corresponda por la puesta en el mercado de dichos envases.
El símbolo identificativo del sistema de depósito, devolución y retorno no será exigible en aquellos envases fabricados y materiales de envasado impresos antes del día 1 de mayo de 1998.
Disposición transitoria segunda. Solicitudes de autorización.
Los sistemas integrados de gestión que hayan presentado las correspondientes solicitudes de autorización a la entrada en vigor del presente Real Decreto, facilitarán a las Comunidades Autónomas la documentación señalada en el artículo 8.1 de este Reglamento, en el plazo que determinen dichas Administraciones, a menos que haya sido presentada con anterioridad.
Disposición transitoria tercera. Suministro de información.
Antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, los agentes económicos suministrarán la información señalada en el artículo 15.1, referida a los datos disponibles, en cada caso, del año 1997.
Disposición transitoria cuarta. Planes empresariales de prevención.
Los planes empresariales de prevención se presentarán por primera vez en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, o en el plazo de un año cuando los residuos de envases susceptibles de generar a lo largo de un año natural superen las siguientes cantidades:
500 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio,
100 toneladas, si se trata exclusivamente de acero,
60 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio,
42 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico,
32 toneladas, si se trata exclusivamente de madera,
28 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.
700 toneladas si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.
Disposición final única. Habilitación de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
El Ministro de Medio Ambiente dictará las disposiciones necesarias para adaptar los Anejos de este Reglamento a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
Dado en Madrid a 30 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia, en funciones,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ANEJO
Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases
Artículo 1. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo establecido en la Ley 11/1997 y en el presente Reglamento, además de las recogidas en el artículo 2 de aquélla, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Envase: En el concepto de envase regulado en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997 están incluidas las bolsas de un solo uso entregadas o adquiridas en los comercios para el transporte de la mercancía por el consumidor o usuario final, y los artículos desechables que se utilicen con el mismo fin que los envases, como por ejemplo las bandejas, platos, vasos, cubiertos y cualquier otro artículo desechable que se emplee, principalmente en hostelería y restauración, para suministrar el producto y permitir o facilitar su consumo directo o utilización.
No tendrán la consideración de envases los productos señalados en el anejo 1 del presente Reglamento.
Envase de venta o envase primario: Todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una unidad de venta destinada al consumidor o usuario final, ya recubra al producto por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase.
Envase colectivo o envase secundario: Todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una agrupación de un número determinado de unidades de venta, tanto si va a ser vendido como tal al usuario o consumidor final, como si se utiliza únicamente como medio de reaprovisionar los anaqueles en el citado punto, pudiendo ser separado del producto sin afectar a las características del mismo.
Envase de transporte o envase terciario: Todo envase diseñado para facilitar la manipulación y el transporte de varias unidades de venta o de varios envases colectivos, con objeto de evitar su manipulación física y los daños inherentes en el transporte.
Están excluidos de este concepto los contenedores intermodales o multimodales para transporte terrestre, naval, ferroviario y aéreo, de acuerdo con las definiciones establecidas en la Convención Internacional de Seguridad de Contenedores, de 2 de diciembre de 1972.
Envase usado: Todo envase reutilizable que, una vez consumido el producto en él contenido, sea susceptible de ser reintegrado por su poseedor en el mismo proceso económico para el que fue concebido o diseñado.
Envase superfluo: Todo envase que, aunque facilite la manipulación, distribución y presentación del producto destinado al consumo, no resulte necesario para contenerlo o protegerlo.
Envase de lujo o de diseño: Aquel envase que por sus características artísticas, estéticas o de composición, generalmente no se convierte en residuo tras la utilización o consumo del producto que contiene, sino que permanece en poder del consumidor o usuario.
Envase compuesto: El envase fabricado con diferentes materiales, no susceptibles de ser separados a mano, siempre que ninguno de estos materiales supere el porcentaje en peso que determinen las instituciones comunitarias.
Compostaje o formación de abono: El tratamiento aerobio de las partes biodegradables de los residuos de envases, que produce residuos orgánicos estabilizados.
Biometanización: El tratamiento anaerobio de las partes biodegradables de los residuos de envases, que produce metano y residuos orgánicos estabilizados, sin incluir en este tipo de tratamiento el mero enterramiento de los residuos en vertedero.
Agentes económicos responsables de los productos envasados: Los envasadores y los comerciantes de productos envasados o, cuando no sea posible identificar a los anteriores, los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos envasados.
Envasador: A los efectos de lo establecido en el artículo 2.12 de la Ley 11/1997, en el supuesto de productos puestos en el mercado mediante marcas de distribución, se considerará envasador a aquel que se presente al público con tal condición poniendo en el envase su nombre, denominación social, marca o código de barras, de tal forma que se le pueda identificar como envasador de forma inequívoca. Cuando en estos productos no se identifique al envasador según lo anteriormente indicado, será responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el capítulo IV de la Ley 11/1997 el titular de la marca de distribución bajo la cual se comercialice el producto.
En el caso de las bolsas de un solo uso contempladas en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo, se considerará envasador al titular del comercio que suministre o entregue dichas bolsas al consumidor o usuario final, sin perjuicio de que voluntariamente pueda acordarse que sean los fabricantes, adquirentes intracomunitarios o importadores de dichas bolsas quienes aporten a los sistemas integrados de gestión las cantidades establecidas en el artículo 10.1 de la Ley 11/1997 y de este Reglamento.
Primera puesta en el mercado: La primera vez que el producto envasado es objeto de transmisión en el territorio nacional mediante un acto de enajenación debidamente documentado.
Venta a distancia y venta automática: Las celebradas de acuerdo con lo establecido en los artículos 38.1 y 49.1, respectivamente, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Artículo 3. Planes empresariales de prevención de residuos de envases.
Estarán obligados a elaborar un plan empresarial de prevención los envasadores que, a lo largo de un año natural, pongan en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:
250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio,
50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero,
30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio,
21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico,
16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera,
14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.
350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.
Estos planes empresariales de prevención tendrán en cuenta las determinaciones contenidas en el Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados y en los respectivos Programas Autonómicos. Asimismo, incluirán los objetivos de prevención cuantificados, las medidas previstas para alcanzarlos y los mecanismos de control para comprobar su cumplimiento, con referencia a los siguientes indicadores:
El aumento de la proporción de la cantidad de envases reutilizables en relación a la cantidad de envases de un solo uso, salvo que un análisis de ciclo de vida demuestre que el impacto ambiental de la reutilización de dichos envases es superior al del reciclado u otra forma de valorización.
El aumento de la proporción de la cantidad de envases reciclables en relación a la cantidad de envases no reciclables.
La mejora de las propiedades físicas y de las características de los envases que les permitan bien soportar mayor número de rotaciones, en caso de su reutilización en condiciones de uso normalmente previsibles, o bien mejorar sus condiciones de reciclaje.
La mejora de las propiedades físicas y de la composición química de los envases de cara a reducir la nocividad y peligrosidad de los materiales contenidos en ellos y a minimizar los impactos ambientales de las operaciones de gestión de los residuos a que den lugar.
La disminución en peso del material empleado por unidad de envase, especialmente los de un solo uso.
La reducción, respecto del año precedente, del peso total de los envases de cada material puestos en el mercado, especialmente los de un solo uso, conforme a la fórmula señalada en el artículo 5.2.
La no utilización de envases superfluos y de envases de un tamaño o peso superior al promedio estadístico de otros envases similares.
La utilización de envases cuya relación entre el continente y el contenido, en peso, sea más favorable que la media, tomando en consideración cada uno de los materiales señalados en el segundo párrafo del artículo 5.1.
La utilización de envases cuyas propiedades físicas o características de diseño, fabricación o comercialización aumenten las posibilidades de valorización, incluido el reciclaje.
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