Ley 3/1998, de 2 de marzo, de la Cámara Agraria

Rango Ley
Publicación 1998-05-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 13 de julio de 2021, por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2021, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2021-12057#dd

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/1998, de 2 de marzo, de la Cámara Agraria de Cantabria.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y reformado por la Ley Orgánica 7/1991, de 13 de marzo, y la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Diputación Regional de Cantabria, en su artículo 22, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y, en su artículo 23.5, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos y profesionales, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

Por otro lado, mediante el Real Decreto 1390/1996, de 7 de junio, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones que, en materia de Cámaras Agrarias, venía desempeñando la Administración General del Estado en el ámbito territorial de Cantabria, y el personal adscrito a los servicios que pasa a gestionar la Comunidad Autónoma.

Procede ahora regular con rango de Ley el régimen a que debe someterse el funcionamiento y organización de la Cámara Agraria de Cantabria.

La regulación que se contiene en esta Ley se ha desarrollado a la vista de lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, modificada parcialmente por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y por la Ley 37/1994, de 27 de diciembre, por la que se establecen las bases de régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, definiendo a las mismas como corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Con sujeción a las bases fijadas por la legislación estatal, la nueva regulación asume como una de sus finalidades fundamentales el establecimiento de una estructura organizativa más racional que la que actualmente está en funcionamiento, evitando los problemas que surgen en la actualidad derivados de la escasa dotación de las Cámaras y de su dispersión. La nueva organización pretende conseguir, mediante la creación de una sola Cámara, una actuación más eficaz.

La función fundamental de la Cámara Agraria es la de órgano consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas.

Las funciones de consulta y colaboración es indudable que se ejercerán desde la perspectiva de los intereses agrarios, pero en ningún caso podrán tener la característica de reivindicativas o de negociación, función ésta expresamente reservada a las organizaciones profesionales agrarias.

II

La Ley se estructura en cinco capítulos. El primero regula aspectos generales del régimen jurídico de la Cámara Agraria, destacando su consideración como corporación de Derecho Público, según establece la Ley 23/1986.

Las funciones de la Cámara se recogen en el capítulo II, estableciendo claramente que en ningún caso la Cámara puede considerarse un órgano de representación del colectivo agrario, sin que ello impida que, a través del proceso electoral a la Cámara, se obtenga un instrumento válido para conocer la representatividad de los sindicatos agrarios del sector.

La organización de la Cámara se establece en el capítulo III, en la que destaca el Pleno, como órgano soberano de la Cámara, compuesto por miembros elegidos por los profesionales del sector agrario.

El capítulo IV contiene el régimen económico de la Cámara, así como los recursos con que cuenta.

El proceso electoral se regula en el capítulo V, considerándose que para su desarrollo resulta imprescindible la elaboración previa de un censo que determine de un modo exhaustivo y certero quiénes van a tener la condición de electores. El proceso electoral hará posible que la Cámara se configure como una corporación representativa del sector y constatará la representatividad de las distintas organizaciones profesionales agrarias que concurran al mismo, al tiempo que determinará el punto de arranque de la nueva organización que la Ley diseña.

Por último, la Ley establece, en las disposiciones adicionales y transitorias, diversas previsiones sobre el personal de las Cámaras Locales transferido y sobre el régimen de Derecho transitorio.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Regulación.

La Cámara Agraria de Cantabria se rige por la presente Ley, por las disposiciones que la desarrollan, por sus propios Estatutos y por la legislación básica del Estado.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1.

La Cámara Agraria de Cantabria es una corporación de Derecho Público dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y se rige en su estructura y funcionamiento por principios democráticos. Goza de autonomía para la gestión de sus intereses y de los recursos que le son propios y ejerce las funciones y presta los servicios que determina la presente Ley.

2.

La Cámara Agraria es una entidad de Derecho Público a efectos de su constitución y organización, así como cuando actúe desarrollando potestades públicas.

Artículo 3. Tutela administrativa.

La Cámara Agraria se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a través de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, que ejerce la tutela sobre la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 4. Régimen jurídico.

Los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Cámara Agraria de Cantabria, que según las Leyes tengan la consideración de actos administrativos, estarán sometidos al Derecho Administrativo, siendo susceptibles de recurso en la forma que establezca la legislación de procedimiento administrativo. Las cuestiones de naturaleza jurídica distinta se regirán por las normas que les sean aplicables con sometimiento al órgano jurisdiccional correspondiente.

Artículo 5. Ámbito territorial.

1.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria existirá una única Cámara Agraria, que se extenderá a la totalidad del territorio.

2.

La Cámara Agraria de Cantabria podrá establecer servicios administrativos comarcales, si se considera conveniente, y previa autorización de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 6. Beneficios.

La Cámara Agraria de Cantabria gozará del beneficio de justicia gratuita y de los beneficios fiscales existentes, y sus recursos tendrán la consideración de inembargables en los términos de la legislación básica del Estado.

Artículo 7. Registro.

La Cámara Agraria de Cantabria remitirá a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, que establecerá un Registro a estos únicos fines, los Estatutos y modificaciones, la composición de sus órganos de gobierno y cuantos actos e información exigieran las disposiciones legales.

Artículo 8. Estatutos.

1.

Los Estatutos de la Cámara deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley, en las disposiciones que la desarrollen, en la legislación básica del Estado y, en general, a cualquiera otra norma que pudiera resultar de aplicación.

2.

Los Estatutos serán aprobados por el Pleno de la corporación, por mayoría absoluta, dentro de los seis meses siguientes a su constitución, y deberán ser remitidos a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para que, en el plazo de dos meses, compruebe su adecuación a la normativa vigente.

Las modificaciones de los Estatutos seguirán el mismo trámite. Los Estatutos y sus modificaciones serán válidos y eficaces desde el momento en que la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca preste su conformidad a su contenido.

3.

Los Estatutos de la Cámara deberán, al menos, regular y concretar:

a)

El domicilio y ámbito territorial de la Cámara.

b)

Los órganos de gobierno, su composición y funcionamiento, la forma de designación y remoción de sus cargos, las facultades que ejercen y el procedimiento para la deliberación y toma de decisiones, así como su régimen de convocatoria.

c)

Las funciones asignadas a dichos órganos.

d)

El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.

e)

Los mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidad y la presentación anual de la Memoria de actuaciones y de la rendición de cuentas.

f)

Los derechos y deberes de sus miembros.

CAPÍTULO II

Funciones de la Cámara Agraria

Artículo 9. Funciones.

Son funciones propias de la Cámara Agraria de Cantabria:

a)

Actuar como entidad de consulta y colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del resto de Administraciones Públicas, previo conocimiento del Consejo de Gobierno, en materias agrarias, emitiendo informes o realizando estudios, o cualesquiera otras funciones de colaboración referentes a intereses agrarios.

b)

Administrar sus recursos y patrimonio.

c)

Ejercer aquellas funciones que les delegue el Consejo de Gobierno de Cantabria, en los términos que establezca el acto de delegación. A estos efectos, la Cámara Agraria tendrá la consideración de oficina pública y en ella podrá ser presentada y tramitada la documentación relacionada con las competencias que ejerza en virtud de delegación.

d)

Informar a sus miembros acerca de la normativa agraria, programas de actuación, ayudas, subvenciones y demás acciones de interés para el sector.

Artículo 10. Limitaciones en el ejercicio de sus funciones.

1.

La Cámara Agraria en su ejercicio competencial no limitará la libertad sindical ni el derecho de asociación empresarial.

2.

En concreto, no serán propias de la Cámara las funciones de representación, negociación y reivindicación, en nombre y defensa de los intereses económicos, sociales, profesionales y sindicales de los profesionales del sector agrario, que corresponden exclusivamente a las organizaciones sindicales y a las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas.

3.

La Cámara Agraria no puede desarrollar las actividades que, de acuerdo con la legislación sobre régimen local, corresponden a las entidades locales, salvo delegaciones competenciales expresas de éstas en su favor y que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno.

4.

Las Cámaras Agrarias no pueden realizar actividad mercantil de ningún tipo.

CAPÍTULO III

Órganos de la Cámara

Artículo 11. Órganos de las Cámaras.

Los órganos de la Cámara Agraria de Cantabria son el Pleno, la Comisión Ejecutiva y el Presidente.

Artículo 12. El Pleno.

1.

El Pleno es el órgano soberano de la Cámara. Estará constituido por 25 miembros elegidos mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, con criterios de representación proporcional, por los electores a que se refiere el artículo 18 de esta Ley. Su mandato será de cuatro años.

2.

Corresponde al Pleno:

a)

Aprobar los Estatutos de la Cámara y sus modificaciones.

b)

Elegir y revocar al Presidente de la Cámara y a los miembros de la Comisión Ejecutiva.

c)

Aprobar la Memoria anual de actividades, el presupuesto anual y la liquidación de éste.

d)

Administrar el patrimonio de la Cámara y disponer de éste, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.

e)

Aprobar la relación de puestos de trabajo al servicio de la Cámara, así como sus modificaciones, y dar cuenta al Consejo de Gobierno.

f)

Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan los Estatutos y las disposiciones vigentes.

3.

Dentro del mes siguiente a la finalización del proceso electoral, la Junta Electoral convocará a quienes hayan resultado elegidos miembros del Pleno de la Cámara a la sesión constitutiva de éste, para proceder en la misma a la elección del Presidente y de los miembros de la Comisión Ejecutiva.

4.

El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al semestre, y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde la Comisión Ejecutiva, el Presidente o la tercera parte de los miembros del Pleno.

5.

La convocatoria de las sesiones del Pleno se realizará mediante citación de sus miembros con una antelación mínima de diez días, acompañando orden del día de la sesión. Para la válida constitución del Pleno será necesaria la presencia en primera convocatoria de la mitad de sus miembros, y en segunda bastará con la presencia de la tercera parte, salvo cuando se adopten acuerdos a los que se refieren los apartados a), b) y d) del número 2 del presente artículo, que requerirán la presencia de la mayoría absoluta. En cualquier caso será necesaria la presencia del Presidente, o la del Vicepresidente cuando aquél no pueda ejercer sus funciones.

6.

El Pleno tomará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que los Estatutos o las disposiciones vigentes exijan otras mayorías.

Artículo 13. El Presidente.

1.

El Presidente será elegido por el Pleno de la Cámara en su sesión constitutiva de entre sus miembros. Su mandato, que debe coincidir con el de los miembros del Pleno, será de cuatro años.

2.

El Presidente de la Cámara Agraria asume también la condición de Presidente del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

3.

Corresponde al Presidente:

a)

Ostentar la representación legal de la Cámara.

b)

Coordinar e impulsar el gobierno y actuación de la corporación.

c)

Velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno y la Comisión Ejecutiva.

d)

Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, dirigiendo sus deliberaciones.

e)

Ejercer la dirección e inspección de los servicios de la corporación.

f)

Autorizar los gastos, ordenar los pagos y firmar los contratos.

g)

Suscribir, previa autorización del Pleno, los convenios a celebrar con las Administraciones Públicas.

h)

Desarrollar cuantas otras facultades le confieran los Estatutos de la Cámara y las disposiciones vigentes.

4.

Los Estatutos de la Cámara determinarán las causas y circunstancias en que el Presidente perderá su condición de tal.

Artículo 14. La Comisión Ejecutiva.

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