Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
Es una realidad que la fundación ha adquirido en los últimos años un innegable protagonismo en un sector tan importante en nuestros días como el de la acción social. La actividad fundacional aparece hoy como un inapreciable instrumento para un tejido social necesariamente abocado a coparticipar con el sector público en el sostenimiento y el estímulo de las actividades de interés general.
La causa del dinamismo e importancia de la actividad de las fundaciones la tiene sin duda la proclamación por el artículo 34 de la Constitución del derecho de fundación para fines de interés general y el desarrollo legislativo postconstitucional que de dicho derecho se ha realizado por los legisladores autonómicos y por el estatal. Entre esos legisladores que han contribuido notablemente al desarrollo del sector fundacional en nuestros días se encuentra el legislador canario, que con la Ley 1/1990, de Fundaciones Canarias, sentó una importantísima base sobre la que se ha construido en no poca medida el halagüeño presente de las fundaciones.
La fundación constituye en el fondo una manifestación del dinamismo de nuestra sociedad, dinamismo que exige del legislador un constante esfuerzo de adaptación para prestar la cobertura legal y el estímulo de ese tejido social. Así, lo que hace apenas cinco años constituía un valiosísimo instrumento para el desarrollo del sector, la Ley 1/1990, requiere hoy una urgente revisión. A esta necesidad justamente es a la que pretende atender la presente Ley.
La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 30.7 del Estatuto de Autonomía de Canarias reconoce a esta Comunidad Autónoma en materia de fundaciones que desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias. En ejercicio de esa competencia y con el límite del respeto al contenido esencial del derecho de fundación proclamado por la Constitución, se aborda una nueva regulación del régimen jurídico de las fundaciones canarias.
Con la nueva Ley se pretende ajustar el marco jurídico de las fundaciones a los principios hoy imperantes en la materia, de manera que las fundaciones canarias desarrollen su labor en un contexto normativo adecuado a las necesidades y peculiaridades de esta institución. En este sentido, la nueva Ley parte de los principios de libertad y flexibilidad en cuanto a la gestión de las fundaciones, superando las tradicionales restricciones normativas. En consonancia con ello, se configura un Protectorado de Fundaciones Canarias cuya actividad ya no es eminentemente fiscalizadora, sino que ostenta equilibradamente funciones de asesoramiento, apoyo y control de las fundaciones.
II
Las directrices que sigue la Ley son en esencia las siguientes:
La regulación contenida en la Ley se circunscribe a los aspectos jurídico-sustantivos del régimen jurídico de la fundación.
La Ley se centra en la regulación de la fundación entendida con arreglo al concepto sentado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de lo proclamado por nuestra Constitución, excluyéndose de la misma los supuestos que aparecían regulados en el capítulo III y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/1990, así como las fundaciones familiares.
El proceso constitutivo de la fundación se articula en tres fases: Negocio fundacional, constitución e inscripción registral.
Mediante el negocio fundacional el fundador o fundadores manifiestan su voluntad de crear una fundación, dotándola de medios económicos. A tales efectos se reconoce la posibilidad de fundar a las personas físicas y jurídicas y se exige que la dotación inicial sea suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, con lo que se cierra el paso a la creación de fundaciones inviables económicamente o a aquellas iniciativas que, por su carácter asociativo, no se correspondan a la figura fundacional.
Con el otorgamiento de la escritura pública de constitución conforme a lo previsto en la Ley, la fundación queda constituida aunque carente de personalidad jurídica. A partir de este momento, el proceso constitutivo es irrevocable.
Finalmente, con la inscripción en el Registro, la fundación alcanza personalidad jurídica.
En la regulación de los órganos de gobierno de la fundación se ha partido de la premisa de asegurar el máximo respeto posible a la voluntad del fundador, introduciéndose únicamente algunas atemperaciones con el objeto de lograr un eficiente gobierno de la fundación. Así, se regulan los supuestos en los que se producirá la suspensión, sustitución y cese de los miembros del órgano de gobierno; y se establece un régimen de responsabilidad riguroso, en correlación con la mayor libertad que se otorga a los patronos para la gestión patrimonial.
Cabe también mencionar como novedad destacada la posibilidad de que la gestión de la fundación se encomiende remuneradamente a personas con adecuada solvencia técnica.
La rendición de cuentas al Protectorado de Fundaciones Canarias se regula en iguales términos a los recogidos en la normativa estatal, para evitar distorsiones a la hora de aplicar la normativa estatal sobre incentivos fiscales.
El Protectorado de Fundaciones Canarias se configura como un órgano adscrito a la Consejería competente en materia de fundaciones, dejándose su estructuración orgánica al desarrollo reglamentario de la Ley. La regulación de las funciones del Protectorado de Fundaciones Canarias se realiza equilibrando sus facetas de órgano de apoyo y asesoramiento y de órgano de control.
Se prevé en la Ley la existencia de un Consejo Asesor del Protectorado de Fundaciones Canarias integrado por representantes de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Canarias.
Finalmente, la modificación de los Estatutos de la fundación se regula con flexibilidad, con la intención de que sea una vía propicia para reconducir la actividad de las numerosas fundaciones que por unas circunstancias o por otras tengan paralizada su actividad.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
A los efectos de esta Ley, son fundaciones las personas jurídicas resultantes de afectar permanentemente por voluntad de sus fundadores un patrimonio al cumplimiento de fines de interés general sin ánimo de lucro.
Las fundaciones se rigen por la voluntad de su fundador y sus Estatutos, debiendo respetar, en todo caso, el contenido de la presente Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será aplicable a las fundaciones que desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.
A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá, en todo caso, que desarrollan esencialmente sus funciones en Canarias aquellas fundaciones que tengan su domicilio en el archipiélago, aunque se relacionen con terceros fuera de ella mediante relaciones instrumentales de su tráfico asistencial, cultural o docente.
Las fundaciones tendrán su domicilio en el lugar donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno.
CAPÍTULO I
Sección 1.ª Constitución de la fundación
Artículo 3.
Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Artículo 4.
Para constituir fundaciones las personas físicas se requerirá la capacidad general de obrar y la especial para disponer gratuitamente, «inter vivos» o «mortis causa», de los bienes y derechos en que consista la dotación.
Las personas jurídico-privadas de índole asociativo requerirán el acuerdo expreso de su Junta general o asamblea de socios u órgano equivalente y las de índole institucional, el acuerdo de su órgano rector.
Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
Sección 2.ª Escritura de constitución
Artículo 5.
La fundación podrá constituirse por «acto inter vivos» o «mortis causa».
Para la constitución de la fundación por «acto inter vivos», será preceptivo el otorgamiento de escritura pública en la que se contengan los extremos detallados en el artículo siguiente.
En el acto fundacional «mortis causa», el fundador podrá otorgar por sí mismo la escritura pública o designar a las personas que hubieren de otorgarla.
Si en la constitución de una fundación por acto «mortis causa», el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y a disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por la persona que designe el testador, en su defecto por el albacea testamentario, en defecto de éste, por los herederos o las personas a quienes en derecho corresponda la ejecución del testamento y en el caso de que estos no existieran, por la persona que se designe por el Protectorado de Fundaciones Canarias.
Una vez otorgada la escritura de constitución, el proceso constitutivo es irrevocable, debiendo el Protectorado de Fundaciones Canarias completar dicho proceso en caso de que las personas encargadas de hacerlo no realizaran los trámites oportunos. A estos efectos, los Notarios tendrán la obligación de comunicar al Protectorado de Fundaciones Canarias el otorgamiento de cualquier escritura de constitución de una fundación.
Artículo 6.
La escritura pública de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores si son personas físicas; y la denominación o razón social, si son personas jurídicas; y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
La voluntad de constituir una fundación.
La dotación fundacional y Su valoración, con la descripción y naturaleza de los bienes y derechos que la integran, su titularidad, sus cargas y el título, forma y realidad de su aportación.
Los estatutos fundacionales.
La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno y su aceptación, si se efectúa en el momento fundacional.
El primer programa de actuación de la fundación en función de los recursos disponibles.
El fundador o fundadores podrán dar a la escritura pública el carácter de carta fundacional, con el fin de que puedan adherirse otras personas con el carácter de fundadores. En tal caso, se fijará en la escritura el plazo durante el cual haya que formular la adhesión y los requisitos que se deben cumplir para adquirir la condición de fundador.
Artículo 7.
Los Estatutos de la fundación deberán contener como mínimo los siguientes extremos:
La denominación de la entidad, en la que deberán figurar las palabras «fundación canaria», que no podrá coincidir ni asemejarse de manera que pueda crear confusión con la de otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones de Canarias.
Los fines fundacionales.
El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
Las reglas básicas para la aplicación de los recursos a las finalidades fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
El órgano de gobierno y representación de la fundación, con expresión de su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, duración del mandato pudiendo el o los fundadores establecer su carácter indefinido, causas de cese, atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores quieran establecer.
Artículo 8.
Otorgada la escritura de constitución y en tanto se proceda a su inscripción en el Registro de Fundaciones de Canarias, su órgano de gobierno realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales condicionarán su eficacia a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la fundación. En el supuesto de no inscripción, la responsabilidad se hará efectiva sobre el patrimonio fundacional y, no alcanzando éste, responderán solidariamente los patronos.
Sección 3.ª Inscripción registral
Artículo 9.
La fundación adquirirá personalidad jurídica desde el momento de la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Canarias.
La inscripción sólo podrá denegarse por resolución motivada del órgano que reglamentariamente tenga atribuida la competencia sobre el Registro de Fundaciones de Canarias, cuando la escritura pública de constitución de la fundación no reúna los requisitos previstos en esta Ley y demás legislación aplicable. Con carácter previo a la resolución que se adopte, será preceptivo un informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, que no será vinculante. Si los defectos fueran subsanables, se concederá un plazo de diez días.
Toda disposición de los estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador o fundadores que sea contraria a la presente Ley, y no afecte a la validez constitutiva de aquélla, se tendrá por no puesta.
CAPÍTULO II
Sección 1.ª El fin fundacional
Artículo 10.
Los fines fundacionales deben ser de interés general y beneficiar a colectividades genéricas de personas, no individualmente determinadas. Tendrán consideración de interés general los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
Sección 2.ª Dotación
Artículo 11.
La dotación fundacional podrá consistir en bienes y derechos de cualquier tipo, que habrán de ser suficientes para el desarrollo del primer programa de actuación, que deberá constar en la escritura de constitución, con independencia de su incremento en virtud de aportaciones sucesivas a cargo del o los fundadores o de terceras personas.
Dicha dotación podrá aportarse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al 25 por 100 del total previsto por el fundador o fundadores. El resto deberá aportarse en un plazo no superior a cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución.
Si la dotación consistiera en dinero, su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados. En uno y otro caso se acreditará ante el Notario actuante la realidad de las aportaciones.
Se podrá considerar como dotación el compromiso de aportaciones de terceros siempre que estuvieren garantizadas.
No se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.
Sección 3.ª El patrimonio de la fundación
Artículo 12.
El patrimonio de la fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica.
La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, los cuales se harán constar en su inventario y en el Registro de Fundaciones de Canarias, y se inscribirán, en su caso, en los registros correspondientes.
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