Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
Los Colegios Profesionales están reconocidos en el artículo 36 de la Constitución Española. Este precepto constitucional tiene por objeto, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 1988 (STC 20/88), «singularizar a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que, al amparo del artículo 22, puedan libremente crearse, remitiéndose la norma constitucional a la ley para que ésta regule las peculiaridades propias del régimen jurídico de las organizaciones colegiales, con el mandato de que su estructura interna y funcionamiento habrán de ser democráticos».
La Constitución no impone en el artículo 36 un único modelo de colegio profesional, sino que deja en libertad al legislador para configurarlos de la manera más conveniente para la satisfacción de los fines privados y públicos que persiguen, dentro del respeto debido a las normas constitucionales y a los derechos y libertades en ellas consagrados.
Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que atienden a la defensa y promoción de los legítimos intereses particulares de sus miembros. Sin embargo, los mismos vienen desarrollando históricamente funciones de indiscutible interés público que la presente Ley pretende reforzar a fin de que los Colegios Profesionales constituyan un instrumento eficaz para la satisfacción de los fines de interés general relacionados con el ejercicio de las profesiones colegiadas entre los que destacan, singularmente, la formación y perfeccionamiento de los colegiados, así como la mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los mismos.
Esta dimensión pública de los entes colegiales llevó al legislador a configurar los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o corporaciones de derecho público. Esta configuración determina cuál ha de ser la Ley a que se refiere el artículo 36 de la Constitución, que establezca el régimen jurídico aplicable a los mismos.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 5 de agosto de 1983 (STC 76/83), declaró que «corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales». Esta conclusión se funda en la equiparación que, en los aspectos organizativos y competenciales, existe entre los Colegios Profesionales y las Administraciones públicas de carácter territorial, que determina la aplicabilidad a los entes colegiales del artículo 149.1.18.ª, de la Constitución.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 27.9, atribuye a la misma la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, respecto de las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
En consecuencia, el régimen jurídico de los Colegios Profesionales madrileños está integrado por la legislación básica del Estado, contenida en la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, y por la normativa que, en desarrollo de la misma, dicte la Comunidad de Madrid y que se abre con la presente Ley.
II
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia recogida en el artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía y, por tanto, en desarrollo de las bases establecidas por el Estado.
El carácter preconstitucional de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 dificulta, a pesar de las modificaciones posteriores, la precisión de las normas que tienen el carácter de legislación básica, lo que introduce un elemento de inseguridad a la hora de regular las particularidades del régimen colegial en la Comunidad de Madrid. En cualquier caso, la presente Ley respeta las condiciones esenciales de la conformación legal de los Colegios Profesionales recogidas en la legislación estatal.
Existen varias razones que justifican la oportunidad de la promulgación de esta Ley. Como se ha destacado, la Ley trata de reforzar las funciones públicas desarrolladas por los Colegios Profesionales, tanto atribuyéndoles directamente determinados fines y funciones, como habilitando los instrumentos necesarios para la colaboración entre la Comunidad de Madrid y los distintos Colegios en el ejercicio de las competencias de la primera (encomiendas de gestión, convenios de colaboración, etc.).
Por otra parte, resulta necesario actualizar algunas de las previsiones contenidas en la vigente Ley de Colegios Profesionales, desfasada en muchos aspectos, así como adaptar ciertas normas contenidas en el mismo a la particular organización de la Comunidad de Madrid. Igualmente se trata de establecer el marco normativo necesario para el mejor funcionamiento de los Colegios Profesionales, partiendo del respeto a su autonomía de organización y funcionamiento.
III
La presente Ley consta de 26 artículos divididos en ocho capítulos que tratan de mantener un equilibrio entre la determinación legal del régimen de los Colegios Profesionales y el respeto de su autonomía de funcionamiento, de tal manera que muchas de sus previsiones deben ser desarrolladas a través de los distintos Estatutos colegiales.
El capítulo I determina el ámbito de aplicación de la Ley utilizando un criterio de conexión territorial al establecer que la Ley se aplicará a los Colegios que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Este es el punto de conexión establecido en el Real Decreto 2368/1994, de 9 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios en la materia, y el que ha tenido en cuenta el Tribunal Constitucional en distintas sentencias. No obstante, la Ley amplía su ámbito de aplicación a ciertas actividades que puedan desarrollar otros Colegios en el ámbito territorial de Madrid.
El capítulo II disciplina las relaciones de los Colegios con la Administración de la Comunidad de Madrid, estableciendo tanto los mecanismos de colaboración entre ambas partes antes reseñados, como las vías de relación entre ellas.
El capítulo III contiene disposiciones sobre la creación, fusión, segregación y disolución de Colegios. Se contiene una doble restricción a la creación de nuevos Colegios al prohibir la constitución de Colegios de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de Madrid y al exigir que las respectivas profesiones estén legalmente condicionadas a estar en posesión de determinada titulación oficial para que puedan agruparse en un colegio profesional.
El capítulo IV regula los fines y funciones de los Colegios Profesionales respetando la legislación estatal ya que ésta es una materia que debe considerarse básica. Dentro de este respeto se hace una relación exhaustiva de las funciones de los Colegios, dándoles participación en la elaboración de disposiciones de la Comunidad de Madrid que afecten a los intereses de los profesionales colegiados.
El capítulo V está dedicado a los Estatutos de los Colegios que serán aprobados por los mismos de forma autónoma sin más límites que los impuestos por la Leyes, debiendo ser inscritos en el Registro de Colegios Profesionales que se crea en el artículo 26 de la Ley y publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
El capítulo VI tiene por rúbrica «Organización y régimen jurídico». En él se determinan los órganos que deberán regir la vida de los Colegios Profesionales, diferenciando el órgano de decisión integrado por todos los profesionales colegiados y el órgano de gobierno que estará integrado por colegiados elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto. En cualquier caso, el régimen de funcionamiento y las competencias de estos órganos se determinarán en los correspondientes estatutos. Se crea la Comisión de Recursos como órgano colegiado encargado de la resolución de los recursos que puedan interponerse contra los actos de los Colegios profesionales.
El capítulo VII regula los Consejos Autonómicos que podrán constituir los Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de Madrid, regulando su estructura y funciones. Los restantes Colegios ejercerán, directamente, las funciones que la Ley encomienda a los Consejos Autonómicos.
El capítulo VIII crea el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid cuya concreta regulación se remite a un Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad y que tiene por objeto la inscripción de los Colegios Profesionales, de sus Estatutos y los demás actos que se determinen reglamentariamente.
Para finalizar la Ley contiene unas disposiciones adicionales y unas disposiciones transitorias para permitir una progresiva adaptación de los Colegios a las disposiciones de la Ley en los aspectos en que la misma sea necesaria.
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y naturaleza
Artículo 1.
Se regirán por la presente Ley los Colegios Profesionales que desarrollen su actuación exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
La presente Ley será de aplicación a las actividades que desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid los Colegios Profesionales de ámbito nacional y los de ámbito territorial superior al de la Comunidad de Madrid pero que tengan su sede en ella.
Se regirán igualmente por la presente Ley los Consejos de Colegios que puedan constituirse con arreglo a la misma.
Artículo 2.
Los Colegios Profesionales y los Consejos son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 3.
La adscripción de los profesionales al correspondiente Colegio será voluntaria, salvo que la ley de creación del Colegio o, en su caso, la norma de creación a la que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta Ley, establezcan lo contrario. No obstante, podrán ejercer las respectivas profesiones en el territorio de la Comunidad de Madrid los profesionales incorporados a Colegios Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio profesional único o principal, en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica.
Quienes estén en posesión de la titulación requerida y reúnan los requisitos establecidos por los correspondientes Estatutos tienen derecho a ser admitidos en el colegio profesional correspondiente.
La pertenencia a un colegio profesional no afectará a los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente reconocidos.
CAPÍTULO II
Relaciones con la Comunidad de Madrid
Artículo 4.
Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Comunidad de Madrid a través de la Consejería cuyo ámbito de competencias tenga relación con la profesión respectiva, en lo relativo a los contenidos propios de cada profesión.
En caso de duda respecto de la Consejería competente a estos efectos, la misma será determinada por la Consejería de Presidencia.
En el resto de materias y, especialmente, en lo relativo a las materias corporativas e institucionales contempladas en esta Ley, los Colegios Profesionales se relacionarán con la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Presidencia.
Artículo 5.
Los Colegios Profesionales ejercerán, además de sus funciones propias, las competencias administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica.
La Comunidad de Madrid podrá encomendar a los Colegios Profesionales la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Esta encomienda de gestión deberá formalizarse mediante la firma del correspondiente convenio, del cual se dará cuenta a la Asamblea de Madrid.
La Comunidad de Madrid podrá suscribir con los Colegios Profesionales convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común, y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público, y en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.
CAPÍTULO III
Creación, fusión, segregación y disolución
Artículo 6.
La creación de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante Ley de la Asamblea de Madrid.
Sólo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial y concurran razones de interés publico.
No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de Madrid.
Artículo 7.
Cuando exista en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid un colegio profesional no podrán crearse otros de la misma profesión o que pretendan incluir titulaciones oficiales ya integradas en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 8.
Los Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde que, estando en vigor la Ley de su creación, se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 9.
Las denominaciones colegiales deberán responder a la titulación o profesión de sus componentes.
No podrá otorgarse a un colegio profesional una denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que sea susceptible de inducir a error sobre quienes sean los profesionales integrados en dicho colegio profesional.
Artículo 10.
La fusión de dos o más Colegios Profesionales de distintas profesiones mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de los preexistentes, será promovida por los correspondientes Colegios y se aprobará por Ley de la Asamblea de Madrid.
Artículo 11.
La segregación de un colegio profesional de otro preexistente, realizada con el objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste, se hará por Ley de la Asamblea de Madrid.
La segregación estará sometida a los mismos requisitos y limitaciones que la presente Ley establece para la creación de Colegios Profesionales.
Artículo 12.
La disolución de los Colegios Profesionales, salvo que sea decretada por Ley, se acordará por los mismos en la forma establecida en los Estatutos respectivos y deberá ser aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV
Fines y funciones
Artículo 13.
Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Madrid, ordenar el ejercicio de las profesiones, la representación excluida de las mismas, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad de Madrid por razón de la relación funcionarial y, además, los siguientes:
Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de las correspondientes profesiones.
Promover la constante mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, a través de la formación y el perfeccionamiento de los mismos.
Cooperar en la mejora de los estudios que conducen a la obtención de los títulos habilitantes para el ejercicio de las correspondientes profesiones.
Colaborar con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en las Leyes.
Artículo 14.
Para la consecución de estos fines, los Colegios Profesionales ejercerán las funciones encomendadas en la legislación básica del Estado y entre otras, las siguientes:
Ejercer la representación de la profesión en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Ordenar la actividad de sus colegiados velando por la ética y dignidad profesional de los mismos y por la conciliación de sus intereses con el interés social y los derechos de los usuarios.
Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados en los términos establecidos en esta Ley y en los correspondientes Estatutos.
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