Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 1998-05-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española, en su artículo 9.2, dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Del mismo modo, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 9, impone a las instituciones de autogobierno, en cumplimiento de los fines que les son propios, promover la libertad, la justicia, la igualdad y el progreso socioeconómico entre los ciudadanos de las Illes Balears, como principios de la Constitución, así como su participación en la vida política, cultural, económica y social. Igualmente, inspirarán la función de poder público en el sentido de consolidar y desarrollar las características de nacionalidad comunes de los pueblos de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y de Formentera, así como las peculiaridades de cada una de ellas, como vínculo de solidaridad entre todas las islas.

Sentados los anteriores principios, un aspecto sustancial en la lucha por la consecución de la libertad efectiva de los individuos y de los grupos en los que se integran, es el del aseguramiento de su integridad personal y colectiva ante cualquier situación hipotética o real de riesgos para la colectividad o los individuos concretos.

En el sentido expresado, la prevención contra los riesgos, catástrofes y la emergencia ordinaria, así como la adecuada respuesta que los poderes públicos deben tener en el caso de que se produzcan tales circunstancias, al objeto de obtener una efectiva protección de personas y bienes, resultan ser elementos multidisciplinarios que requieren, ante todo, una perfecta coordinación y una imprescindible rapidez y eficacia en su ejecución.

Consecuentemente, resultan múltiples los títulos competenciales que inciden sobre esta materia y serán, igualmente, diversas las fuentes normativas que se deberán tener en cuenta a la hora de la regulación que se aprueba.

En concreto, las referencias a tener en cuenta provienen, en primer lugar, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears que, en su artículo 10, concreta aquellas materias sobre las que la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas y, de dicho artículo, cabe resaltar el contenido de los puntos 7, 12, 14 y 25 que, respectivamente, se refieren a los títulos sobre montes y aprovechamientos forestales, sanidad e higiene, vigilancia y protección de edificios e instalaciones, así como la coordinación y otras funciones en relación con las policías locales y, finalmente, los espectáculos públicos.

Asimismo, el artículo 11.13 del Estatuto de Autonomía, que contiene el listado de materias en las que la Comunidad Autónoma posee competencias de ejecución y de desarrollo legislativo de la normativa básica estatal, resulta ser un título atributivo de competencias en relación a la elaboración de normas adicionales de protección del medio ambiente.

Por otro lado, las sentencias número 123/1984, de 18 de diciembre; número 133/1990, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional; así como la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de protección civil, proporcionan a las Illes Balears auténticos títulos habilitadores para la intervención activa en materia de desarrollo normativo relativo a protección civil respetando, lógicamente, los ámbitos correspondientes a otras administraciones públicas concurrentes.

II

En el concreto marco normativo expuesto, la presente Ley aborda la formalización efectiva de la respuesta organizada de los poderes públicos autonómicos ante eventos dañosos, peligrosos o catastróficos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, para ello, se realiza una detallada regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento; asimismo, se regulan los servicios de rescate y emergencia sanitaria extrahospitalaria, englobando, en un mismo texto, los servicios que pueden calificarse de emergencia no policial. Finalmente, se establece la regulación y la organización funcional de los centros de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma.

El título I de esta Ley contiene las disposiciones generales y se refiere a todas aquellas cuestiones de fundamental interés que inciden de modo genérico en la materia regulada. En especial, cabe destacar la fijación de los principios básicos de actuación que incumben a los diferentes servicios de emergencias y al personal adscrito a los mismos; califica a los servicios públicos de emergencias como servicio esencial de la Administración de la Comunidad Autónoma y establece las pautas de la necesaria colaboración que debe prestarse tanto a los ciudadanos como a los diversos poderes públicos. Finalmente se concreta, en este título I, cuáles son las competencias de la Comunidad Autónoma en la materia regulada.

En el título II se procede a la enumeración y regulación de los distintos servicios de emergencias: Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, Servicios de Rescate y Servicios de Emergencias Sanitarias Extrahospitalarias. Asimismo, se especifican las funciones de cada uno y el Estatuto del personal a su servicio, así como su forma de acreditación.

La regulación relativa al personal voluntario y de empresa adquiere capital importancia en el contexto legal y tiene por objetivo la precisión del papel que debe jugar este tipo de personal, en relación con las emergencias que puedan producirse.

En este título, se crean formalmente los centros de gestión de emergencias del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como servicios públicos encaminados a la recepción de llamadas y a su gestión ante los servicios que correspondan y a articular la adecuada coordinación de las intervenciones que deban producirse.

En el título III se crea el Instituto Balear de Seguridad Pública, órgano que nace con vocación de constituirse en centro de formación y de investigación en todos aquellos temas que tengan relación con esta materia. Especial atención merecen aquellas cuestiones derivadas de la coordinación de las policías locales y la voluntad expresa de que su formación haya de realizarse, en el futuro, por ese conducto.

La financiación de los servicios de emergencia es el objeto del título IV del texto legal, contemplando los diversos recursos que puedan destinarse a tal fin y se prevé la creación de tasas por la prestación de servicios y las que se derivan de las actividades propias del Instituto Balear de Seguridad Pública.

En el título V se incluye la regulación de la prevención en espectáculos públicos o actividades recreativas, las actividades temporales y las actividades extraordinarias, singulares o excepcionales. Es necesario precisar al respecto que, hasta que la Comunidad Autónoma apruebe su normativa propia, de conformidad con lo que disponen los puntos 1 y 2 de la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el concepto jurídico de espectáculos públicos o actividades recreativas es el definido por la normativa estatal de 27 de agosto de 1982; esto es, los espectáculos, las actividades deportivas y recreativas y los establecimientos destinados al público enumerados en el anexo de la citada normativa estatal, con independencia de que sean de titularidad pública o privada y de que se propongan o no finalidades lucrativas. Asimismo, se regula la obligatoriedad de la cuantía mínima de las pólizas de responsabilidad civil, su acreditación y la inspección tanto del servicio de prevención de incendios como la de los funcionarios de la Administración autonómica, siempre respetando la competencia municipal para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por último, el título VI regula las infracciones y sanciones en esta materia y cumple el objetivo de observar el principio de reserva de ley y de sentar las bases de una futura actividad coactiva al respecto que garantice un adecuado cumplimiento de las obligaciones legales.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación general de los servicios de prevención y extinción de incendios y, del salvamento, rescate y emergencia sanitaria extrahospitalaria, así como la regulación y organización de los centros de gestión de emergencias de las Illes Balears.

Artículo 2. Principios generales de actuación.

Los servicios a los que refiere esta norma legal deberán llevarse a cabo, tanto por las Administraciones como por el personal adscrito a las mismas y, en particular, por quienes sirvan en los centros de gestión de emergencias, de conformidad con los siguientes principios:

1.

Principios de diligencia, celeridad y proporcionalidad, con cuya observancia se pretende una más segura, eficaz y rápida actuación, mediante la aplicación de medidas racionales, la exigencia de los deberes de los ciudadanos y el respeto a sus derechos.

2.

Principios de colaboración, capacidad de integración recíproca y lealtad institucional, para obtener el máximo rendimiento de los servicios y una armónica coordinación y cooperación con las Administraciones que intervengan o puedan intervenir en este tipo de actuaciones.

3.

Principios de continuidad, descentralización, planificación, coordinación y subsidiariedad.

Artículo 3. Naturaleza de los servicios de emergencia.

Los servicios públicos regulados en esta Ley tendrán la consideración de servicio esencial de la Comunidad Autónoma y estarán sometidos y gozarán, en todo lo referente a su actividad, de las condiciones y prerrogativas que, para este tipo de servicios, establece el ordenamiento jurídico.

A fin de garantizar la prestación integral de tales servicios en el territorio de las Illes Balears, el Gobierno de la Comunidad Autónoma establecerá, reglamentariamente, las dotaciones mínimas exigibles en cada caso.

Artículo 4. La colaboración ciudadana.

1.

De acuerdo con lo prevenido en las Leyes, los ciudadanos tienen la obligación de colaborar, tanto personal como materialmente, con los servicios objeto de la presente Ley, previo requerimiento de las autoridades competentes. Esta colaboración puede concretarse en el cumplimiento de medidas de prevención y protección, en la realización de simulacros y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia donde sean requeridos.

2.

Los ciudadanos tienen derecho a ser escuchados y a participar en los planes de protección civil y en los demás instrumentos de planificación que prevé esta Ley, en los términos fijados reglamentariamente, así como a conocer y a ser informados de su contenido.

3.

En supuestos de riesgo grave, de catástrofe o de calamidad pública, los ciudadanos están obligados a cumplir las prestaciones de carácter personal que la autoridad competente determine. Dichas prestaciones personales no dan derecho a indemnización alguna.

4.

Si las características de una emergencia lo exigen, las autoridades competentes pueden proceder a la requisa de cualquier tipo de bienes, así como a la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios para el buen fin de la operación. Las personas afectadas por estas actuaciones tienen derecho a ser indemnizadas, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

Artículo 5. Autoprotección e información.

1.

Las personas, empresas y, en general, entidades y organismos que realicen actividades que puedan generar situaciones de emergencia, de grave riesgo colectivo, de catástrofe o calamidad pública, así como aquellos centros e instalaciones, públicos y privados, que puedan resultar afectados de manera especialmente grave por situaciones de dicha índole, están obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a situaciones de riesgo y emergencia.

2.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma determinará reglamentariamente el catálogo de actividades y los tipos de centros a que se refiere el punto anterior, así como las medidas mínimas a adoptar en cada caso. En el procedimiento de elaboración de este catálogo serán escuchados las personas, los centros o las entidades afectadas, directamente o a través de sus organizaciones asociativas.

3.

Las personas, los centros y las entidades obligados según los puntos anteriores deben comunicar a las autoridades competentes los planes y las medidas de autoprotección que adopten, así como sus modificaciones.

4.

Los funcionarios de la Administración autonómica o la autoridad insular en quien se delegue podrán, en cualquier momento inspeccionar el estado de las medidas y de los medios de autoprotección existentes.

5.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma promoverá la formación de organizaciones de autoprotección entre las empresas y, en general, entre las entidades que realicen actividades de especial riesgo, y les facilitará asesoramiento técnico y asistencia.

6.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma y el resto de los poderes públicos diseñarán y promoverán actividades informativas y formativas encaminadas a la sensibilización de los ciudadanos, y especialmente a la comunidad educativa, en lo referente a las responsabilidades públicas y a la imprescindible colaboración en materia de prevención y extinción de incendios, salvamentos, evacuaciones y autoprotección.

Artículo 6. Medios de comunicación.

Los medios de comunicación social están obligados a transmitir la información, los avisos y las instrucciones que les faciliten las autoridades pertinentes, relativas a prevención y extinción de incendios, salvamentos, rescates, emergencias, situaciones de calamidad o catástrofe o las previstas en esta Ley, que será inmediata, si así se les requiere. En todo caso, se indicará la autoridad que genera la información.

Artículo 7. Competencias de la Comunidad Autónoma.

En relación con los servicios y actividades objeto de la presente Ley, corresponden al Gobierno de la Comunidad Autónoma las siguientes potestades, servicios y funciones:

1.

Ejercicio de la potestad reglamentaria de la materia.

2.

Dictar las normas y establecer las actuaciones conducentes a la normalización y homologación de equipos y materiales de emergencia, así como de los procedimientos de emergencia.

3.

Procurar, mediante el establecimiento de las medidas adecuadas, la formación y el perfeccionamiento del personal de los servicios de emergencia y de sus colaboradores.

4.

Solicitar a las Administraciones titulares de los servicios su colaboración para intervenir fuera de su territorio, cuando ello sea necesario.

5.

Impulsar normativas municipales e insulares reguladoras de la prevención y extinción de incendios y salvamentos.

6.

Ejercer la potestad inspectora y sancionadora de la materia.

7.

Las funciones de coordinación que el ordenamiento jurídico le atribuya.

8.

La elaboración de instrumentos de planificación, en la materia objeto de la presente Ley, conforme a lo previsto en la misma.

9.

La intervención para anular las causas y paliar, corregir y minimizar los efectos de las catástrofes y calamidades públicas.

10.

La información y formación de las personas involucradas en situaciones de emergencia.

Artículo 8. Colaboración en actividades concretas.

1.

La Comunidad Autónoma dispondrá de un departamento propio en materia de inspecciones para velar por el cumplimiento de esta Ley.

2.

Con el fin de facilitar las actuaciones que, en materia de inspección, confiere esta Ley, la Administración podrá encomendar a personas físicas o jurídicas sujetos de derecho privado, la realización de actividades de carácter material o técnico, que se ajustarán a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, y que, en cualquier caso, se materializarán sin perjuicio del ejercicio de la potestad administrativa de inspección por los órganos competentes.

Artículo 9. Estudio e investigación.

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