Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización

Rango Real Decreto
Publicación 1998-05-15
Estado Derogada · 2015-04-29
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 20
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Norma derogada por la disposición derogatoria h) de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#dd.

La titulización se inició en nuestro país con la promulgación de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.

Este primer hito del fenómeno se constriñó inicialmente a los créditos hipotecarios movilizados mediante participaciones hipotecarias. A tal fin, se regularon los citados fondos de titulización hipotecaria, cualificados por ser patrimonios cerrados sin personalidad jurídica que transformaban flujos hipotecarios en valores de renta fija –los denominados bonos de titulización hipotecaria–, con el objetivo principal de contribuir a abaratar los préstamos para adquisición de viviendas, como especificaba en su preámbulo el referido texto legal.

El modelo regulado se caracterizaba, igualmente, por acudir a un esquema fiduciario donde una entidad financiera especializada (las denominadas sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria), era la encargada de gestionar el proceso de transformación financiera que representa la titulización hipotecaria. Estas sociedades se incluyeron en el ámbito supervisor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Ahora bien, este primer paso resultaba insuficiente para extender o aplicar el proceso financiero a la titulización de otros créditos diferentes a los de carácter hipotecario. Por ello, el legislador, siendo consciente de la citada necesidad, aprovechó el Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo, estableciendo en su artículo 16 que el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podía extender el régimen previsto para la titulización de participaciones hipotecarias a otros préstamos y derechos de crédito.

Esta habilitación, de corte extensivo, se cualificaba: de un lado, porque venía referida a «otros préstamos y derechos de crédito, incluidos los derivados de operaciones de “leasing” y en general de las actividades de las pequeñas y medianas empresas»; de otra parte, porque, teniendo en cuenta las diferencias de corte jurídico y financiero que se manifiestan en los créditos no hipotecarios, posibilitaba las adaptaciones «que resulten precisas».

Dicha previsión fue refrendada y completada en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

Efectivamente, el régimen se completa por cuanto: por una parte, la habilitación permite no sólo adaptaciones, sino también los cambios que resulten precisos para acomodar el proceso de titulización hipotecaria a los nuevos tipos de créditos y préstamos susceptibles ahora de ser titulizados; igualmente, en la habilitación se comprende la derivación a la potestad reglamentaria de la configuración del régimen jurídico de las sociedades gestoras de fondos de titulización, ampliando el objeto de éstas a la administración y gestión tanto de fondos de titulización hipotecaria como de los nuevos fondos de titulización de activos (F.T.A).

Siguiendo el iter normativo, y como consecuencia de la financiación de los resultados de la moratoria nuclear, en 1994 se promulga la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. Esta norma en su disposición adicional octava regula, como una modalidad específica de los fondos de titulización de activos, los denominados «Fondos de Titulización de la Moratoria Nuclear».

Estas nuevas figuras representan, evolutivamente hablando, un paso hacia adelante en los esquemas de titulización, por cuanto: en primer lugar, admiten estructuras o fondos abiertos, tanto por el activo como por la vertiente del pasivo; en segundo, por cuanto su activo viene representado por una compensación pública determinada «ex lege» en favor de unos acreedores del Estado, compensación que financieramente se determina mediante los flujos afectados de la tarifa eléctrica; a ello hay que añadir, en el pasivo, la posibilidad de financiación tanto vía valores como mediante préstamos.

Este hito intermedio nos sirve para enlazar con el esquema jurídico que describe el presente Real Decreto en el que, sobre la pauta de la habilitación antes mencionada, se reflejan algunas de las novedades ya recogidas en la titulización de la moratoria nuclear.

La norma reglamentaria contempla el esquema que se expone a continuación.

En lo concerniente a la configuración del régimen jurídico de los fondos de titulización de activos, se pueden destacar las notas siguientes:

a)

Manteniéndose el esquema fiduciario de patrimonios sin personalidad jurídica, su configuración financiera se conforma:

1.º En cuanto al activo, por la posibilidad de integrar tanto activos financieros como otros derechos, admitiendo tanto la cesión de créditos presentes como la de futuros.

2.º Por lo que concierne al pasivo, se establece como regla general la financiación mediante valores de renta fija. No obstante se admite, para facilitar la viabilidad financiera de ciertas estructuras, la financiación vía préstamos concedidos por entidades de crédito. De igual modo, y como instrumento que refuerza la solvencia y el equilibrio patrimonial de la entidad, se regula un tipo específico de pasivos cuales son las denominadas «aportaciones» de inversores institucionales. Se caracterizan por corresponderles el remanente que, en su caso, puede quedar con ocasión de la liquidación del fondo.

3.º De igual modo, para preservar la transparencia y regularidad de la cesión de créditos y su financiación, la norma prescribe un conjunto de requisitos específicos subjetivos, objetivos y formales que deberán reunir las cesiones de activos a los fondos de titulización de activos.

b)

Mención especial requiere también la configuración de dos tipos de estructuras, al objeto de acomodar el esquema de titulización a las diversas clases de flujos que van a entrar en el proceso. Así, la norma contempla tanto estructuras cerradas –similares a los fondos de titulización hipotecaria– como estructuras abiertas, ya sea por el activo, por el pasivo o por ambos. Con esta última variedad se abre paso a la titulización de flujos a corto y medio plazo, muy comunes en otros sistemas financieros donde se vienen desarrollando estos procesos.

Finalmente, la norma recoge las necesarias matizaciones en lo referente a los requisitos de constitución de los fondos de titulización de activos, supervisados todos ellos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la cual se la confiere la posibilidad de que, con el fin de la protección de los inversores, pueda condicionar la oferta pública de ciertos pasivos a que únicamente puedan ser adquiridos por inversores institucionales. A semejante filosofía responde la norma que, en materia de excepciones, ampara la exoneración de ciertos requisitos cuando los valores emitidos por un fondo de titulización de activos son dirigidos exclusivamente a inversores institucionales.

Por lo que se refiere al segundo bloque normativo del Reglamento (el régimen de las sociedades gestoras), se contemplan un conjunto de normas que precisan el objeto social, las obligaciones a cumplir, así como el procedimiento de intervención administrativa para su autorización.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, así como de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de su Comité Consultivo, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Fondos de titulización de activos

Artículo 1. Disposiciones generales.
1.

Los fondos de titulización de activos son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, integrados, en cuanto a su activo, por los activos financieros y otros derechos (en adelante, activos) que agrupen y, en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por préstamos concedidos por entidades de crédito. Con carácter general, la financiación con valores deberá ser superior al 50 por 100 del pasivo, salvo que concurran causas financieras, técnicas, jurídicas o de mercado que justifiquen un porcentaje menor y se acredite en el momento de la constitución del fondo.

Asimismo, podrán integrar su pasivo con aportaciones de inversores institucionales, a quienes corresponderá el derecho al remanente que, en su caso, se produzca con ocasión de la liquidación del fondo, una vez satisfechos los derechos de crédito de los restantes acreedores. A estos efectos, se considerarán inversores institucionales los mencionados en el artículo 7.1. párrafo a) del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

2.

En lo no contemplado en el presente Real Decreto, a los fondos de titulización de activos se les aplicarán las reglas contenidas para los fondos de titulización hipotecaria en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, en tanto resulten de aplicación, atendiendo a su naturaleza específica.

Artículo 2. Activo y pasivo de los fondos de titulización de activos.
1.

Podrán incorporarse a un fondo de titulización de activos activos de naturaleza homogénea que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:

a)

Derechos de crédito que figuren en el activo del cedente.

b)

Derechos de crédito futuros que, constituyendo ingresos o cobros de magnitud conocida o estimada, su transmisión se formalice contractualmente, probando, de forma inequívoca, la cesión de la titularidad.

Se entenderán incluidos en el presente apartado:

1.º) El derecho del concesionario al cobro del peaje de autopistas, en los términos de la disposición adicional quinta de la Ley 8/1972, del 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, conforme a lo prescrito en el artículo 157 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. En este marco, se atenderá a las reglas especiales en cuanto a la autorización administrativa pertinente y al régimen jurídico aplicable a la concesión.

2.º) Los restantes derechos de naturaleza análoga a los anteriores que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Departamento Ministerial por razón de la materia. Dicha determinación específica, que será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», establecerá, en su caso, las condiciones de la cesión a un fondo de titulización de activos.

2.

Las cesiones de créditos a un fondo de titulización de activos deberán, igualmente, cumplir los siguientes requisitos:

a)

De carácter subjetivo:

1.º) Tanto el cedente como, en su caso, el emisor de los valores creados para su incorporación a un fondo de titulización, deberán disponer en el momento de la constitución del fondo con carácter general de, al menos, cuentas auditadas de los tres últimos ejercicios. El informe de auditoría del último ejercicio deberá tener opinión y no podrá contener una denegación de opinión, ni opinión adversa, ni limitaciones al alcance u otro tipo de salvedades que, a juicio, de la CNMV, pudieran afectar a los activos a titulizar. Dicho requisito podrá exonerarse por la CNMV cuando la entidad cedente sea de reciente constitución.

2.º) Sin perjuicio del cumplimiento por parte del cedente de la obligación general de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, aquel deberá depositar sus cuentas anuales en la Comisión Nacional del Mercado de Valores al objeto de dar publicidad a las mismas.

Estos dos requisitos podrán exonerarse cuando el garante o deudor de los activos objeto de cesión sea el Estado, una Comunidad Autónoma o un organismo internacional de los que España sea miembro.

3.º) El cedente deberá informar en todas las memorias anuales acerca de las operaciones de cesión de derechos de crédito futuros que afectan a los ejercicios respectivos, incluyendo todo tipo de operaciones que aseguren el buen fin del proceso de cesión.

b)

De carácter objetivo:

Para los casos de derechos de crédito que figuren en el activo del cedente se exigirá:

1.º) Que la cesión de los activos sea plena e incondicionada y por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento.

2.º) Que el cedente no conceda ninguna garantía al cesionario ni asegure el buen fin de la operación.

En cualquier caso, el cedente conservará la administración y gestión del crédito cedido, salvo pacto en contrario.

c)

De carácter formal:

1.º) Las cesiones se formalizarán en documento contractual que acredite el negocio.

2.º) En toda nueva incorporación de activos a los fondos de titulización de activos, la sociedad gestora entregará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su verificación, un documento suscrito también por la entidad cedente que contenga:

2.a) Detalle de los activos a incorporar y de sus características, con el mismo grado de concreción con el que se relacionaron los activos agrupados en la escritura pública de constitución del fondo.

2.b) Declaración de la sociedad gestora de que los nuevos activos cumplen los requisitos establecidos en la escritura pública de constitución.

3.

El pasivo del fondo deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

Los valores emitidos deberán ser objeto de negociación en un mercado secundario organizado, salvo la excepción recogida en el artículo 10 de este Real Decreto.

b)

El riesgo financiero de los valores emitidos con cargo a cada fondo deberá ser objeto de evaluación por una entidad calificadora reconocida al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La calificación otorgada a los valores deberá figurar de forma destacada en su folleto de emisión y en toda la publicidad del fondo. En el supuesto de emisiones de valores de carácter principal, no subordinado, atendiendo a las características de los activos del fondo y los valores a emitir con cargo al mismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá condicionar su verificación a que las mismas alcancen un nivel mínimo de calificación del riesgo crediticio.

Se modifica el apartado 2.1º por la disposición final 1 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101.

Artículo 3. Fondos cerrados.
1.

Se considerarán cerrados aquellos fondos en los que, a partir del momento de su constitución, no se modifique ni su activo ni su pasivo.

2.

No obstante, podrán establecerse reglas de sustitución y subsanación de activos en los siguientes casos:

a)

Amortización anticipada de los activos agrupados en el fondo.

b)

Subsanación de vicios ocultos de los activos inicialmente integrados, cuando se demuestre posteriormente que no tienen los atributos previstos en el folleto o en la escritura pública de constitución.

3.

También se podrá, con la finalidad de cubrir los desfases temporales entre el calendario de los flujos de principal e intereses de los activos incorporados y el de los valores emitidos o los créditos recibidos, adquirir transitoriamente activos de calidad suficiente que no deterioren la calidad crediticia de los pasivos del fondo.

Artículo 4. Fondos abiertos.
1.

Se considerarán fondos abiertos aquellos cuyo activo, pasivo o ambos puedan modificarse después de la constitución del fondo en algunas de las formas siguientes:

a)

Modificación del pasivo cuando esté prevista tanto la emisión sucesiva de valores, como la concertación de nuevos créditos.

b)

Modificación del activo cuando tenga carácter de renovable.

c)

Ampliación del activo, por estar prevista la incorporación de nuevos activos y, en consecuencia, la emisión de nuevos valores o la concertación de nuevos créditos.

La escritura pública de constitución de un fondo abierto deberá especificar cuáles de las características señaladas concurrirán en él.

2.

A los fondos abiertos les resultará de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 5. Requisitos de constitución de los fondos de titulización de activos.
1.

La constitución de los fondos de titulización de activos estará sujeta al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:

a)

Comunicación del proyecto de constitución del fondo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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