Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero
Norma derogada por la disposición derogatoria del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-1687#dd.
En desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se establecieron los títulos de formación profesional de «Técnico superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo», «Técnico superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque», «Técnico en Pesca y Transporte Marítimo» y «Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque», mediante los Reales Decretos 721/1994, 722/1994, 724/1994 y 725/1994, respectivamente.
Las citadas disposiciones aprueban las enseñanzas mínimas correspondientes, las posibles convalidaciones de dichas enseñanzas, los accesos a otros estudios, los requisitos mínimos de los centros docentes y demás aspectos de ordenación académica. No obstante, falta por establecer la normativa precisa que defina el ámbito profesional de las citadas titulaciones académicas.
En consecuencia, se hace necesario regular los requisitos complementarios de las citadas titulaciones, de modo que se habilite a sus titulares para formar parte de las dotaciones de los diferentes buques civiles, distinguiéndose entre los requisitos y atribuciones específicas para el ámbito de los buques pesqueros y los requisitos y atribuciones correspondientes a los demás buques civiles.
Respecto de todas las titulaciones profesionales objeto de regulación, la norma hace posible que los profesionales de los buques pesqueros puedan acceder a los restantes buques civiles, y viceversa, bien estableciendo requisitos semejantes cuando ello es posible, bien, complementándose la formación de que ya se dispone.
Los requisitos exigibles para la obtención de los títulos profesionales que se regulan y las atribuciones de éstos han sido determinados en base a las disposiciones internacionales en la materia, así como los planes de estudio, currículos formativos y perfiles profesionales contenidos en los respectivos títulos académicos. Asimismo, se han tenido en cuenta los compromisos alcanzados en su día, entre los diferentes agentes sociales y Administraciones competentes, cuando se acordaron los planes de estudio y perfiles profesionales de los títulos académicos.
En relación con este asunto, se han actualizado las unidades relativas al tonelaje de los buques mercantes, debido a que las Enmiendas de 1995 al Convenio internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar, de 1978, establece nuevos criterios, que han cambiado de las anteriores toneladas de registro bruto (TRB) a las nuevas toneladas de arqueo bruto (GT). El citado Convenio internacional, en virtud del artículo 96 de la Constitución Española de 1978, es de obligado cumplimiento en cuanto forma parte del ordenamiento interno español.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para dictar la normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero, según prevé el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, así como de la que, con carácter exclusivo, le atribuye el artículo 149.1.20.ª del propio texto constitucional sobre el ámbito de la Marina Mercante, y en desarrollo de lo regulado en el artículo 86.9 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
En la elaboración de este Real Decreto han sido oídas las Comunidades Autónomas y el sector afectado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1998,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Es objeto del presente Real Decreto la regulación de los títulos profesionales de Patrón de Altura, Patrón de Litoral, Mecánico Mayor Naval y Mecánico Naval, estableciéndose, respecto de cada uno de ellos, los requisitos necesarios para su obtención, así como las correspondientes atribuciones profesionales de sus titulares, tanto en los buques pesqueros como en los buques mercantes.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo se entiende por:
Título profesional: el documento expedido por la Administración competente que acredita que su titular cumple los requisitos exigidos y le faculta para ejercer la profesión con las atribuciones correspondientes.
Tarjeta profesional: el documento que acredita la posesión del título profesional correspondiente y que debe renovarse periódicamente.
Buque civil: cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.
Buque mercante: todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.
Buque pesquero: el buque civil utilizado comercialmente para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.
Buque de pasaje: el buque mercante que transporta más de doce pasajeros.
Eslora: es la medida de longitud que figura en el Certificado de Arqueo de la embarcación.
Arqueo bruto: el tonelaje de la embarcación expresado en toneladas brutas (GT), de acuerdo con el Convenio internacional de Arqueo de buques de 1969, que figura en el Certificado de Arqueo.
Potencia propulsora: la máxima potencia continua de un buque medida en kilowatios (kW), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en la certificación de registro del buque.
Período de embarque: es el servicio prestado a bordo de un buque con la finalidad de completar la formación, contado en meses naturales desde la fecha de embarque hasta la de desembarque.
Patrón: es la persona que, estando en posesión de la correspondiente titulación profesional, ostenta la representación del armador, ejerce la dirección del buque en todos sus aspectos y tiene las funciones públicas y privadas que le atribuye la legislación vigente.
Jefatura de máquinas: es la función desempeñada a bordo de un buque civil por la persona que, estando en posesión de la correspondiente titulación profesional, ejerce la dirección del servicio de máquinas y de los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, es responsable ante el mando del buque del buen funcionamiento de los servicios encomendados y tiene las demás funciones que le atribuye la legislación vigente.
Oficial de puente: es la persona que, de acuerdo con los requisitos y atribuciones determinados en este Real Decreto y disposiciones internacionales, está facultado para realizar la guardia de navegación según el tipo de buque, tonelaje de arqueo bruto, eslora y zona de navegación.
Oficial de máquinas: es la persona que, de acuerdo con los requisitos y atribuciones determinados en este Real Decreto y disposiciones internacionales, está facultado para realizar la guardia en la cámara de máquinas, según el tipo de buque y potencia propulsora estipulada.
Primer oficial de puente: es el oficial de puente que sigue en rango al patrón y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir el mando del buque, ejerciendo las funciones atribuidas a aquél por la legislación vigente.
Primer oficial de máquinas: es el oficial de máquinas que sigue en rango al que ejerce la jefatura de máquinas y que en caso de incapacidad de éste será responsable de la propulsión mecánica del buque, ejerciendo las funciones atribuidas a aquél por la legislación vigente.
Navegaciones próximas a la costa: las navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma.
Artículo 3. Patrón de Altura.
Requisitos exigibles.
1.º Requisitos comunes para todos los buques civiles.
a) Estar en posesión del título académico de Técnico superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.
b) Haber cumplido veinte años de edad.
c) Haber superado el reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.
d) Haber realizado un período de doce meses de embarque en buques civiles, en calidad de marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación.
2.º Requisitos para ejercer como patrón en buques de pesca.
Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º, haber realizado un período de embarque no inferior a doce meses como oficial de puente en buques de pesca de eslora no inferior a dieciocho metros.
3.º Requisitos para ejercer como patrón en buques de pasaje.
Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º haber realizado un período de embarque en buques mercantes no inferior a doce meses como oficial de puente.
4.º Requisitos para ejercer como patrón en los restantes buques mercantes.
Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º, haber realizado un período de embarque en buques mercantes no inferior a treinta y seis meses como oficial de puente. Este período podrá ser reducido a un mínimo de veinticuatro meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarque no inferior a doce meses.
Atribuciones profesionales.
1.º Atribuciones comunes en todos los buques civiles.
Ejercer como oficial de puente, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas. Adicionalmente, para la habilitación en buques mercantes de arqueo bruto superior a 1.600 GT, deberá haberse realizado un período de embarque no inferior a veinticuatro meses como oficial de puente en buques de arqueo bruto entre 300 y 1.600 GT, siendo aplicables, en todo caso, las limitaciones establecidas en los apartados 2.3.º y 2.4.º
Este período de embarque será computable a efectos de los exigidos en el apartado 1.4 de este artículo.
2.º Atribuciones en buques de pesca.
Ejercer como patrón en buques de pesca con una eslora no superior a 50 metros, o de primer oficial de puente sin limitación alguna.
3.º Atribuciones en buques de pasaje.
Ejercer como patrón o de primer oficial de puente en navegaciones próximas a la costa en buques de pasaje con un arqueo bruto no superior a 300 GT, así como un aforo máximo de 250 pasajeros.
4.º Atribuciones en los restantes buques mercantes.
Ejercer como patrón o primer oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas.
Artículo 4. Mecánico Mayor Naval.
1. Requisitos exigibles.
a) Estar en posesión del título académico de Técnico superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.
b) Haber cumplido veinte años de edad.
c) Haber superado el reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.
d) Haber realizado un período de doce meses de embarque en buques civiles, en calidad de marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de la cámara de máquinas.
2. Atribuciones profesionales comunes en todos los buques civiles.
a) Ejercer como oficial de máquinas o bien de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW, excepto, en ambos casos, en buques tanques que transporten mercancías peligrosas.
Adicionalmente, para la habilitación como oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora superior a 3.000 kW, deberá haber realizado un período de embarque no inferior a doce meses como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW.
Este período de embarque será computable a efectos de los exigidos en el apartado 2.b) de este mismo artículo.
b) Ejercer la jefatura de máquinas en buques con potencia propulsora no superior a 3.000 kilowatios (kW), excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas. Para el ejercicio de la jefatura, además de cumplir los requisitos del apartado 1, deberá haber realizado un periodo de embarque no inferior a 24 meses, de los cuales al menos 12 meses deberá haberlos cumplido desempeñando funciones de primer oficial de máquinas.
No obstante lo anterior, podrán ejercer la jefatura de máquinas en buques de pesca con una potencia propulsora no superior a 6.000 kW, siempre y cuando se acrediten, además de los previstos en el apartado 1, los siguientes requisitos:
1.º El cumplimiento de un periodo de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no inferior a 750 kW, de los cuales 12 meses al menos deberá haberlos cumplido desempeñando funciones de primer oficial de máquinas.
2.º La superación de un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de Técnico Superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque, con los conocimientos y materias del anexo III.
Artículo 5. Patrón de Litoral.
Requisitos exigibles.
1.º Requisitos comunes para todos los buques civiles.
a) Estar en posesión del título académico de Técnico en Pesca y Transporte Marítimo.
b) Haber cumplido dieciocho años de edad.
c) Haber superado el reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.
d) Haber realizado un período de doce meses de embarque en buques civiles, en calidad de marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación.
2.º Requisitos para ejercer como patrón en buques de pesca.
Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º, haber realizado un período de embarque no inferior a doce meses como oficial de puente en buques de pesca de eslora no inferior a doce metros.
3.º Requisitos para ejercer como patrón en buques de pasaje.
Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º, haber realizado un período de embarque no inferior a doce meses como oficial de puente en buques mercantes.
4.º Requisitos para ejercer como patrón en los restantes buques mercantes.
Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º, haber realizado un período de embarque no inferior a treinta y seis meses como oficial de puente en buques mercantes. Este período podrá ser reducido a un mínimo de veinticuatro meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarque no inferior a doce meses.
Atribuciones profesionales.
1.º Atribuciones en buques de pesca.
Ejercer como oficial de puente en buques de pesca con una eslora no superior a 50 metros.
Ejercer de patrón en buques de pesca de eslora no superior a 30 metros, dentro de la zona comprendida entre los paralelos 52o norte y 10o norte y los meridianos 32o oeste y 30o este, o de primer oficial de puente en buques de pesca de eslora no superior a 50 metros.
2.º Atribuciones en buques de pasaje.
Ejercer como patrón, primer oficial de puente u oficial de puente en buques de pasaje con un arqueo bruto no superior a 200 GT y que transporten un máximo de 150 pasajeros en navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 30 millas paralela a la misma.
3.º Atribuciones en los restantes buques mercantes.
a) Ejercer como oficial de puente en buques mercantes, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas, con un tonelaje de arqueo bruto no superior a 1.600 GT.
b) Ejercer de patrón o primer oficial de puente en buques mercantes, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas, con un arqueo bruto no superior a 700 GT, en navegaciones próximas a la costa.
Artículo 6. Mecánico Naval.
1. Requisitos exigibles.
a) Estar en posesión del título académico de Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque.
b) Haber cumplido dieciocho años de edad.
c) Haber superado el reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.
d) Haber realizado un período de doce meses de embarque en buques civiles, en calidad de marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de máquinas.
2. Atribuciones profesionales comunes en todos los buques civiles.
a) Ejercer como oficial de máquinas y primer oficial de máquinas en buques de potencia propulsora no superior a 3.000 kW, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas.
No obstante lo anterior, podrán ejercer como oficial de máquinas y primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, siempre y cuando se supere un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque, con los conocimientos y materias del anexo IV.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.