Ley 7/1998, de 6 de mayo, del Voluntariado

Rango Ley
Publicación 1998-05-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 9.2 de la Constitución establece que corresponde a los poderes públicos «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

De una atenta lectura de los artículos 8, 9 y 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja en su actual redacción, se desprende que esta Comunidad Autónoma tiene competencias, ya sea de forma exclusiva, ya sea en cuanto al desarrollo legislativo y/o ejecución, sobre la mayoría de las actividades incardinadas en el anterior precepto constitucional enunciado: fomento del desarrollo económico, fomento de la cultura e investigaciones, promoción del deporte, asistencia y bienestar social, sanidad e higiene, defensa del consumidor, etc., todas ellas susceptibles de participación ciudadana.

Actualmente, una de las formas en que se manifiesta tal participación lo constituye la acción voluntaria, mediante la cual los ciudadanos se comprometen en actividades de cualquiera de los ámbitos anteriormente expuestos, y otros varios, siendo obligación de los poderes públicos, en cumplimiento del precepto constitucional, facilitar tal participación en forma de apoyo, fomento y difusión de esta labor voluntaria.

Existe una regulación estatal del voluntariado efectuado por Ley 6/1996, de 15 de enero, normativa que ha servido de referencia.

La importancia de la acción voluntaria como elemento de solidaridad entre las personas y de cohesión entre los Estados ha sido reconocida igualmente en diversas resoluciones y recomendaciones internacionales, cuya enumeración sería tan prolija como innecesaria.

La presente Ley pretende dar cumplimiento a estas previsiones constitucionales e internacionales, y responde a una voluntad efectiva de hacer, a una evaluación de las necesidades y a una preparación de los medios efectivos para atenderlas. Se abandona el concepto parcial o sectorial de voluntariado para abarcar todos los campos de actuación en los que la participación social activa es útil y provechosa, además de integradora de la actuación pública. Se pasa, así del «voluntariado social» al «voluntariado para la sociedad» o «al servicio de la sociedad», abordando la materia desde una perspectiva general, que sirva a la vez como marco de referencia para las actividades de voluntarios realizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y que unifique la dispersión normativa existente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1.

La presente Ley tiene por objeto regular el voluntariado, estableciendo los cauces de participación de los ciudadanos que de forma solidaria y altruista quieran colaborar en la prestación de actividades incluidas en este ámbito de actuación y reconociendo el valor social de la acción voluntaria, como expresión de participación, solidaridad y pluralismo, así como la coordinación y promoción del trabajo voluntario en las distintas áreas en las que se desarrolla el mismo.

2.

La presente Ley será de aplicación a toda actividad que, conforme a la misma, sea calificada como de voluntariado y se desarrolle en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Voluntariado.

1.

Se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general que, respetando los principios de no discriminación, solidaridad, pluralismo y todos aquellos que inspiran la convivencia en una sociedad democrática, se desarrollen por personas físicas con arreglo a los siguientes requisitos:

a)

Que tengan carácter altruista y solidario.

b)

Que su realización sea consecuencia de una decisión propia y libremente adoptada, y no traiga causa en una obligación personal o deber jurídico.

c)

Que se lleven a cabo de forma desinteresada y sin contraprestación económica, sin perjuicio de ser resarcido de los gastos originados por el desempeño de tal actividad.

d)

Que se desarrollen a través de organizaciones sin ánimo de lucro y con arreglo a programas o proyectos concretos.

2.

No tendrán consideración de actividades voluntarias cualquiera sujeta a retribución, ni aquellas actuaciones aisladas, esporádicas, o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, así como aquellas ejecutadas por razones familiares, de amistad o mera vecindad.

3.

La actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados.

Artículo 3. Actividades de interés general.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por actividades de interés general las referidas a los siguientes campos de actuación:

a)

Científicas.

b)

Cívicas.

c)

Cooperación al desarrollo.

d)

Culturales.

e)

Defensa de la economía o de la investigación.

f)

Defensa del medio ambiente.

g)

Deportivas.

h)

Derechos humanos.

i)

Educativas.

j)

Inserción socio-laboral.

k)

Juventud.

l)

Localización, conservación y defensa del patrimonio arqueológico, documental y bibliográfico.

m)

Promoción y desarrollo de la vida asociativa.

n)

Promoción y desarrollo del voluntariado.

ñ) Protección civil.

o)

Recreativas, ocio y tiempo libre.

p)

Sanitarias.

q)

Servicios sociales.

r)

Cooperación internacional.

s)

Cualquier otra actividad de análogo contenido a los anteriores, que desarrollándose mediante el trabajo voluntario se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 4. Principios básicos del voluntariado.

Son principios básicos de actuación del voluntariado:

a)

La libertad como opción personal de compromiso social, respetando, en todo caso, las convicciones y creencias tanto del voluntario como de los beneficiarios de la acción.

b)

La solidaridad con otras personas o grupos, que se traduzcan en acciones en favor de los demás o en intereses sociales colectivos.

c)

La participación como principio democrático de intervención directa activa en las responsabilidades de la comunidad, promoviendo la implicación de ésta en la articulación del tejido asociativo, a través de las entidades de voluntariado.

d)

La complementariedad de las actuaciones de las entidades del voluntariado respecto de las desarrolladas por las Administraciones públicas, complementando y no sustituyendo el trabajo remunerado que realizan los profesionales de la acción social o cívica.

e)

La gratuidad en el servicio que se presta, no buscando beneficio material alguno.

f)

La autonomía frente a los poderes públicos.

TÍTULO II

Derechos y deberes de los voluntarios

Artículo 5. Voluntario.

A los efectos de la presente Ley se entiende por voluntario toda persona física que, por libre determinación y sin mediar obligación o deber, realice cualquiera de las actividades contempladas en esta Ley, cumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

Artículo 6. Derechos.

Los voluntarios tendrán los siguientes derechos:

a)

Ser informados de los fines, organización y funcionamiento de la entidad en que intervengan, sin que puedan ser asignados a tareas ajenas a sus fines.

b)

Recibir la información, formación, orientación, apoyo y medios materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que se les asignen.

c)

Ser tratados sin discriminación, respetando su libertad, dignidad, intimidad y creencias.

d)

Participar activamente en la entidad en que se inserten, colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas en que intervengan de acuerdo con sus estatutos y normas de aplicación.

e)

Realizar su actividad en unas condiciones y circunstancias similares a las legalmente contempladas para el personal asalariado, incluidas las referidas a seguridad e higiene en el trabajo.

f)

Ser asegurados contra las contingencias que puedan derivar del ejercicio de la actividad voluntaria, con las características y por los capitales que reglamentariamente se determine.

g)

Ser reembolsado por los gastos realizados, y resarcido de los daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de su actividad.

h)

Disponer de una acreditación identificativa de su condición de voluntario, cuyo contenido mínimo y características se determinará reglamentariamente.

i)

Obtener el cambio de programa o de beneficiario asignado cuando existan causas que lo justifiquen y las posibilidades de la entidad lo permitan.

j)

Obtener el respeto y reconocimiento por el valor social de su contribución.

k)

Cesar libremente en su condición de voluntario.

l)

Los demás que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico que haga referencia al voluntariado.

Artículo 7. Deberes.

1.

Son deberes del voluntario:

a)

Cumplir los compromisos que, mediante la firma del documento regulado en el artículo 12, hayan sido adquiridos con las organizaciones en que se integran, respetando los fines y la normativa de las mismas; así como desarrollar su labor con la máxima diligencia.

b)

Respetar los derechos de los beneficiarios de su actividad voluntaria.

c)

Guardar confidencialidad de la información recibida o conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria.

d)

Rechazar cualquier tipo de contraprestación material o económica que, aun bajo la forma de donación remuneratoria, pudieran recibir por la realización de sus acciones, ya provenga del beneficiario, ya de un tercero.

e)

Participar en las tareas formativas o de otro tipo previstas por la organización en que se integren, ya sea en las específicas que afecten a las tareas que como voluntario tiene encomendadas, ya sea en las genéricas que se organicen para mantener la calidad de los servicios que se prestan.

f)

Cumplir las instrucciones impartidas para el desarrollo de las actividades encomendadas, tratando y usando con la diligencia debida los recursos materiales que las organizaciones pongan a su disposición y observando las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

g)

Utilizar debidamente la acreditación y distintivos de la organización.

h)

Mantener su compromiso individual de continuidad en la labor encomendada, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) del artículo anterior.

i)

Continuar su actividad, en caso de renuncia, hasta tanto puedan adoptarse las medidas necesarias para evitar un perjuicio en la labor encomendada.

j)

Las demás que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico que haga referencia al voluntariado.

2.

Sólo podrán establecerse otros deberes en el acuerdo cuando resulten imprescindibles para el cumplimiento de los objetivos de la entidad y siempre que se respete la naturaleza de la actividad voluntaria.

TÍTULO III

Entidades de voluntariado y sus relaciones con los voluntarios

CAPÍTULO I

Entidades de voluntariado

Artículo 8. Entidades de voluntariado.

1.

Se consideran organizaciones o entidades de voluntariado aquellas que, bajo la forma jurídica adecuada a la obtención de sus fines, estén legalmente constituidas, tengan personalidad jurídica propia, carezcan de ánimo de lucro, y desarrollen sus actividades y pro gramas en alguno de los campos de actuación señalados en el artículo 3 de esta Ley y se encuentren inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado.

2.

Siempre que se trate de garantizar el funcionamiento estable de las entidades de voluntariado, éstas podrán tener a su servicio personal retribuido.

3.

Estas mismas consideraciones serán de aplicación a las agrupaciones de voluntarios de protección civil legalmente constituidas, que en lo que se refiere a sus principios, estructura, organización y funcionamiento se regularán por lo establecido en su normativa específica, ya sea estatal, autonómica o local.

Artículo 9. Registro.

1.

Se crea el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado, en el que se inscribirán las entidades que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.

2.

La inscripción en el Registro se cancelará cuando se produzca la pérdida de la condición de entidad de voluntariado, previa audiencia de la entidad interesada, por alguno de los siguientes motivos:

a)

Petición expresa de la entidad.

b)

Extinción de la personalidad jurídica.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.