Ley Foral 12/1997, de 4 de noviembre, reguladora del Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación y de los Consejos Locales
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación y de los Consejos Locales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dispone en su artículo 47 que es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.
Por su parte, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 34 dispone que: «En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará, en todo caso, la adecuada participación de los sectores afectados». Y el artículo 35 señala que: «Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares, de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados, en los respectivos Consejos».
En similares términos, el artículo 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes dispone que: «Las Administraciones educativas podrán crear Consejos Escolares delimitando su ámbito territorial concreto, así como su composición, organización y funcionamiento».
Al amparo de lo establecido en las disposiciones citadas, es preciso adecuar el vigente marco legal a las actuales exigencias normativas y de la comunidad educativa, potenciando y haciendo más efectiva la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en Navarra. A tal fin, los organismos de participación y representación, creados por la presente Ley Foral, se configuran como sucesores de la Junta Superior de Educación de Navarra, creada por Ley de Cortes de 1829, que, siendo un órgano que ha permitido articular la actuación conjunta de la Diputación Foral de Navarra y de la Administración del Estado en las últimas décadas, ha perfilado un amplio campo competencial de acción del régimen foral.
Entrada en vigor la Constitución, cuyo artículo 27 sanciona la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza, por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 29 de junio de 1979 se integraron en la Junta representantes de diversos agentes sociales próximos a la enseñanza. Por Decreto Foral 167/1991, se modificaron transitoriamente la composición y funciones de la Junta, al objeto de adaptar su organización y competencias a la situación emanada de la asunción de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria por la Comunidad Foral de Navarra, hecha efectiva a través del Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto. La propia exposición de motivos del citado Decreto Foral 167/1991, atribuía carácter transitorio a la composición y funciones de la Junta.
En definitiva, la presente Ley Foral viene a culminar un proceso normativo e histórico de ejercicio de competencias de Navarra en materia de enseñanza, amparado en su régimen foral, y de participación de la sociedad navarra en la administración y gestión educativa. El objetivo de la Ley es pues instrumentar, organizar y, fundamentalmente, potenciar la participación de la sociedad en la programación general de la enseñanza, democratizando la gestión educativa y sometiéndola al necesario control social. Objetivo cuya consecución viene especialmente exigida en el actual proceso de implantación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
La presente Ley Foral define, en su título I, el objeto de la misma, instaurando los órganos superiores de consulta, de participación y asesoramiento en la programación de la enseñanza no universitaria.
El título II regula el Consejo Escolar o Junta Superior de Educación como máximo órgano consultivo en materia de enseñanza no universitaria dentro del ámbito territorial de Navarra y organismo de representación superior de los sectores afectados, cuyas tareas se refieren a aspectos básicos, vinculados directamente a la política general educativa y con repercusión en toda Navarra.
A fin de garantizar la operatividad eficaz y ágil del Consejo se prevé su funcionamiento en Comisión Permanente, así como la posibilidad de crear comisiones temporales para asuntos concretos y específicos.
Por último, el título III faculta a las entidades locales de Navarra para la constitución de Consejos Escolares Locales como órganos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito local.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La participación real y efectiva de todos los sectores sociales afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se realizará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 2.
Los órganos superiores de consulta, de participación y asesoramiento en la programación de la enseñanza no universitaria serán:
El Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación.
En su caso, los Consejos Escolares Locales.
TÍTULO II
Del Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación
CAPÍTULO I
Del Consejo y su composición
Artículo 3.
El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación es el órgano superior de consulta y participación de los sectores sociales afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito de la Comunidad Foral.
Artículo 4.
El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación estará integrado por los siguientes miembros:
El Presidente o Presidenta del Consejo, que será nombrado por el Gobierno de Navarra.
Cinco representantes del profesorado de los niveles no universitarios de los centros públicos y privados de Navarra, con arreglo a la siguiente distribución:
Tres correspondientes a centros públicos, designados uno por cada una de las tres organizaciones sindicales con mayor número de representantes en la Comisión de personal docente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Dos correspondientes a centros privados, designados uno por cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas de la enseñanza privada en la Comunidad Foral de Navarra.
Cinco representantes designados a propuesta de las Federaciones de Asociaciones de Padres y Madres del alumnado en proporción a su representatividad, por razón de afiliación.
Dos representantes del alumnado de los niveles no universitarios de los centros públicos y privados de Navarra designados a propuesta de las Asociaciones o Federaciones de Asociaciones de Alumnado, en proporción a su representatividad.
Tres representantes de las Asociaciones empresariales y entidades titulares de centros privados de Navarra, designadas a propuesta de las Asociaciones o Federaciones, en proporción a su representatividad, en función del número de alumnos y alumnas en sus centros de la Comunidad Foral de Navarra.
Cinco representantes de la Administración Educativa propuestos por el Consejero de Educación.
Dos representantes de las entidades locales, propuestos por la Federación de Municipios y Concejos de Navarra.
Un miembro designado entre personalidades de reconocido prestigio en el mundo de la enseñanza, nombrado a propuesta del Consejero de Educación.
Dos representantes de las Universidades, uno de la pública y otro de la privada, designados a propuesta de sus correspondientes órganos de gobierno.
Dos miembros de la Comisión de Educación del Parlamento de Navarra, designados por la misma.
Un representante propuesto por la asociación empresarial más representativa en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Un representante propuesto por la organización sindical más representativa en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Un representante del Personal de Administración y Servicios de los centros docentes de Navarra, propuesto por la Comisión de Administración Núcleo.
Un representante de la organización más representativa que englobe los diferentes tipos de discapacidad en la Comunidad Foral de Navarra.
ñ) Un representante de los Directores y Directoras de centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, propuesto por las asociaciones de Directores y Directoras de dichos centros.
Un representante de los Directores y Directoras de centros docentes privados concertados no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, propuesto por las asociaciones patronales de dichos centros.
La Secretaría del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación será desempeñada por la persona nombrada al efecto por el Gobierno de Navarra. Asistirá, con voz y sin voto, a las reuniones, y extenderá el acta de las mismas.
Un representante de las asociaciones que trabajan por la igualdad elegido entre las asociaciones que se presenten al censo de agentes por la igualdad creado a tal efecto.
El Departamento de Educación dotará al Consejo Escolar o Junta Superior de Educación de suficientes medios materiales y personales para el cumplimiento adecuado de sus funciones.
El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación podrá recabar la presencia o el apoyo de los técnicos y asesores que considere necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones. Los técnicos y asesores actuarán con voz y sin voto.
Los miembros del Consejo Escolar podrán recabar, en cualquier momento, del Departamento de Educación, por medio del Presidente, la información y documentación que consideren precisa para el correcto ejercicio de sus funciones.
Artículo 5.
El Gobierno de Navarra nombrará a los miembros del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 6.
El mandato de los miembros del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación será de cuatro años.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros deberán ser ratificados o bien sustituidos en la forma establecida en los artículos 5 y 6 después de celebradas unas elecciones susceptibles de variar la representatividad del organismo correspondiente o de haber sido renovados sus representantes.
Los miembros del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación que lo sean por su representatividad o cargo causarán baja en el momento de perder dicha representatividad o cesar en el mismo.
Si se produjera una vacante en el Consejo Escolar o Junta Superior de Educación, el nuevo miembro deberá ser nombrado en la forma establecida en los artículos 5 y 6 para el tiempo que quedara del mandato de quien produjo la vacante.
CAPÍTULO II
Funciones y competencias del Consejo
Artículo 7.
El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación será consultado preceptivamente sobre los siguientes asuntos:
Los anteproyectos de Ley Foral y los proyectos de reglamentos ejecutivos generales en materia educativa que deba aprobar el Gobierno de Navarra.
Los principios, bases y criterios para la planificación general sobre creación, modificación, supresión y distribución territorial de los centros docentes.
La normativa general sobre las características de los centros escolares, sus plantillas y sus equipamientos educativos.
Los criterios generales relativos a la financiación de los centros públicos y de los centros privados concertados y subvencionados.
Las disposiciones generales sobre configuración e implantación de modelos lingüísticos.
Los principios básicos del sistema de becas y ayudas al estudio del Gobierno de Navarra.
La normativa general sobre actividades extraescolares y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria.
Los proyectos de convenios o acuerdos de cooperación con el Estado o con las Comunidades Autónomas en materia educativa a suscribir por la Comunidad Foral de Navarra.
Las disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y su adecuación a la realidad social navarra, y las encaminadas a compensar las desigualdades y las diferencias sociales e individuales.
El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación, por propia iniciativa, podrá, además, elevar al Departamento de Educación y Cultura propuestas e informes sobre los siguientes asuntos:
Evaluación del sistema educativo.
Régimen de centros docentes.
Cumplimiento de las normas legales en los centros públicos y privados.
Formación y perfeccionamiento del profesorado.
Política de recursos humanos.
Cualquier otro relacionado con la programación general de la enseñanza.
El Consejero de Educación y Cultura podrá someter a la consideración del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación otros asuntos relacionados con la programación general de la enseñanza no universitaria en la Comunidad Foral de Navarra.
CAPÍTULO III
Del funcionamiento del Consejo y la Comisión Permanente
Artículo 8.
El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Comisiones temporales.
Serán miembros de la Comisión Permanente:
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